Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2197/2021 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100496
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4625
Núm. Roj: SAN 4625:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por decreto del Letrado de la Administración de justicia se admite a trámite el recurso y se acuerda la reclamación del expediente administrativo.
Fundamentos
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
1-. Por Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio, se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones de régimen general de la entonces Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, actualmente Secretaría de Estado de Derechos Sociales (Real Decreto 452/2020, de 10 de marzo).
2-. Al amparo de lo establecido en el artículo 2 de dicho Real Decreto se dicta Resolución de 24 de septiembre de 2012, por la Secretaría de Estado, convocando subvenciones en las áreas de servicios sociales, familias e infancia, correspondientes al año 2012.
3-. Por Resolución de 28 de febrero de 2013, de la citada Secretaría de Estado, se publican las subvenciones concedidas al amparo de la Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio, resultando beneficiaria la ahora recurrente Plataforma ONG de Acción Social, de los siguientes importes:
a) una subvención por importe de 68.000 euros, para el
b) una subvención por importe de 80.840 euros para el programa
c) una subvención por importe de 70.000 euros para el programa
El desglose de las subvenciones es el siguiente:
a) -Programa para la consolidación del Tercer Sector de Acción Social":
-Personal 21.785,67 euros
-Dietas y gastos de viajes 866,52 euros
-Mantenimiento y Actividades 45.347,81 euros
b) - Programa "Mantenimiento y funcionamiento de la Plataforma de ONG":
-Personal 52.223,28 euros
-Dietas y gastos de viajes 7.983,30 euros
-Mantenimiento y Actividades 20.633,41 euros
c) - Programa "Plan Estratégico del Tercer Sector de Acción Social":
-Personal 56.510,72 euros:
-Dietas y gastos de viajes 222,23 euros
-Mantenimiento y Actividades 13.267,05 euros.
4-. Finalizado el plazo de ejecución, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 14.1 de la Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio, el 3 de febrero de 2017 se solicita a la Plataforma de ONG y de Acción Social la documentación justificativa de la subvención concedida, requerimiento al que la entidad da cumplimiento mediante escrito de 15 de marzo de 2017.
5-. La Administración aprecia la existencia de un saldo indebidamente justificado de 158.136,81 euros por lo que, el 18 de enero de 2021, dicta acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, detallando los defectos de justificación observados, concediendo un plazo de 15 días hábiles, al hoy recurrente, para formular alegaciones y presentar pruebas.
El 8 de febrero de 2021, la entidad presenta escrito de alegaciones a la liquidación provisional de reintegro.
6-. Por Resolución de 9 de marzo de 2021 de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales, se declara el incumplimiento parcial en la obligación de justificación de la aplicación de la subvención y se establece la obligación de proceder al reintegro de 66.333,62 euros, más los intereses de demora.
7-. El día 23 de abril de 2021, la Plataforma de ONG de Acción Social interpone recurso potestativo de reposición contra la anterior resolución.
Expone detalladamente lo acontecido con la reclamación del expediente y de las ampliaciones del expediente administrativo. Igualmente, los antecedentes históricos de la constitución de la Plataforma.
Alega los siguientes motivos de nulidad de la resolución impugnada:
1) Incompetencia del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030 para tramitar el presente expediente.
Vulneración del artículo 6.1. y del artículo 45, ambos de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones por aplicación indebida de la ley nacional a una serie de subvenciones que habían sido financiadas con cargo a fondos propios de la unión europea.
2) Prescripción del plazo para iniciar el procedimiento de reintegro.
Infracción del artículo 103 de la Constitución en relación con el respeto a los principios de buena administración y buen derecho consagrados en el artículo 41 de la Declaración de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Vulneración del mandato contenido en la ley del Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el artículo 95.3 de la ley 39/2015, de 1 de octubre que señala la falta de diligencia de la administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver.
3) Cumplimiento íntegro de lo establecido en el art. 30 de la LGS sobre justificación del destino de las subvenciones recibidas.
4) Denegación de la prueba solicitada. Posible indefensión y consiguiente vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, por denegación del ejercicio del derecho a poder acceder al expediente físicamente.
1-. Acerca de la falta de competencia del Ministerio de Asuntos Sociales para acordar el reintegro: es claro que el órgano concedente de la subvención de cuyo reintegro parcial se trata es la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, conforme resulta del artículo 9.2 de la Orden SSI/1209/2012, de 4 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de subvenciones sometidas al régimen general de subvenciones de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, a cuyo tenor:
2-. En relación con la alegada prescripción: la propia recurrente admite como dies a quo, del cómputo del plazo de prescripción de 4 años, el 26 de marzo de 2014, en que presentó por su parte la Memoria de realización del Programa 2 (de los tres a cuyo cumplimiento se destinaba la subvención).
El cómputo de dicho plazo se vio interrumpido con motivo de la Resolución de 31 de enero de 2017, notificada el siguiente día 7 de febrero de ese mismo año.
A dicho requerimiento de documentación respondió la recurrente mediante la remisión de documentación con fecha 1 de marzo de 2017. Es así que tomando en consideración estos actos interruptivos de la prescripción, cuando se acuerda el inicio del procedimiento de reintegro, el 18 de enero de 2021, no había trascurrido el plazo legal de prescripción.
No obstante lo anterior, sostiene la recurrente que aquella Resolución de la Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia, de 31 de enero de 2017, por la que se le requiere documentación justificativa, es la iniciadora de un procedimiento de control financiero caducado por el transcurso del plazo de 3 meses sin que se hubiera dictado Resolución; y que, en cuanto inserta en dicho procedimiento caducado, ha de entenderse como no interruptiva de la prescripción.
Esta argumentación parte de una premisa equivocada: la referida Resolución de la Directora General no tiene por objeto la iniciación de un procedimiento de control financiero, como resulta de su propio contenido, sino la comprobación de la documentación justificativa de la subvención.
3-. Respecto de la alegada justificación de la aplicación de la subvención recibida, de los informes que obran incorporado al expediente, resulta acreditada la insuficiente justificación de la subvención.
En todo caso, no se trata de meros incumplimientos formales, sino de la falta de acreditación de la realización del gasto que se pretende amparar en la subvención, por lo que, por la Administración demandada, se tienen por no realizados.
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
1)
2)-.
La simple lectura de la Orden de convocatoria del régimen de subvenciones litigioso, parcialmente reproducida más arriba, y en concreto de los artículos 4 y 9 permite comprobar sin lugar a dudas que la Administración competente es precisamente aquella que ha instruido el procedimiento de reintegro y dictado las resoluciones impugnadas.
El origen que tuvieran los fondos es irrelevante a la vista de cual es la Administración que acuerda el programa de subvenciones, convoca las correspondientes a las áreas de servicios sociales, familias e infancia, correspondientes al año 2012, y concede la litigiosa.
Se alega en segundo lugar la prescripción del plazo de tramitación del expediente de reintegro.
La primera cuestión que debe clarificarse es que el plazo para tramitar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones, es de doce meses como excepción a la regla general de seis meses prevista en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
En este caso, el inicio de expediente de reintegro tiene lugar el día 18 de enero de 2021. Y finaliza el día 9 de marzo de 2021.
La actora alega que el plazo había transcurrido cuando se inició el expediente, alegando que se ha llevado a cabo
El art. 94 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones establece que el inicio del procedimiento de reintegro interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a reconocerlo o liquidarlo, pero esta no es la única actuación administrativa que pueda subsumirse entre las que, a tenor de lo dispuesto en el art. 39.1 LGS, interrumpen la prescripción:
Es decir, además del inicio del expediente de reintegro, tendrán virtualidad interruptiva de la prescripción cualesquiera acciones de la Administración que tiendan o se dirijan a constatar la existencia de las causas de reintegro.
Por otra parte, tanto las actividades que se regulan en el artículo 30 de la Ley General de Subvenciones, es decir, las relativas a la justificación, como las reguladas en el artículo 32, es decir, las de comprobación de "la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención"como las de control financiero previstas en el artículo 44 de la ley 38/2003 están reguladas separadamente y tienen su propia finalidad.
La Ley General de Subvenciones tiene una regulación específica de la actividad de comprobación por parte de la Administración ( artículo 32 LGS), que no constituye en puridad justificación, en tanto que ésta se reserva para la actividad realizada por el beneficiario, y comporta una rendición de cuentas. En las actuaciones de comprobación el órgano concedente verifica la justificación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad. A tal efecto, el art. 85 RLGS, regula la
Pues bien, siendo una de las causas de reintegro ex art. 37.1.c de la ley general de subvenciones el
La actora sostiene que en este caso, las actividades de control no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción porque el correspondiente procedimiento debió concluir en el plazo de un año, y no lo hizo, de manera que el expediente de control habría caducado.
En este caso no estamos en presencia de un procedimiento de control financiero regulado en el Título III de la LGS, previo al procedimiento de reintegro, sino ante una fase del procedimiento de justificación de la subvención.
Del expediente resulta que el día 3 de febrero de 2017 se notifica a la interesada el inicio de control y petición de documentación justificativa:
La documentación es remitida el día 7 de marzo de 2017.
El artículo 13 de la Orden de convocatoria establece:
El día 18 de enero de 2021 se inicia el expediente de reintegro.
A la vista de lo expuesto no se ha producido la prescripción alegada.
Fuera de los supuestos de nulidad de pleno derecho, sólo tienen alcance anulatorio aquellas infracciones del procedimiento que hayan dejado al interesado en una situación de indefensión real o material por dictarse una resolución contraria a sus intereses sin haber podido alegar o no haber podido probar. «por todas, Sentencia 20 de enero de 2016 (recurso 286/2014)».
El artículo 53 de la Ley 39/2015, siguiendo la senda del artículo 35.a) de ley 30/1992, reconoce como
En este caso no se ha producido una negativa de acceso al expediente, como se denuncia, sino a un expediente en una forma que no es la del expediente electrónico, no apreciando la Sala que la norma invocada establezca ese derecho que se reputa infringido, habiendo dado la Administracion demandada cumplimiento a las exigencias legales.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, en las infracciones procedimentales, sólo procede la anulación del acto cuando tales infracciones supongan una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la resolución de fondo, de forma que puedan alterar su sentido, sin que, en cambio, sea procedente la anulación del acto por omisión de un trámite preceptivo cuando, aún cumplido este trámite, se puede prever lógicamente que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se pretende anular, o cuando la omisión de un trámite no cause indefensión al interesado, indefensión que no existe si, a pesar de la omisión de aquél, el interesado ha tenido ocasión de alegar a lo largo del procedimiento administrativo, o en vía del recurso administrativo o jurisdiccional, todo lo que no pudo alegar al omitirse dicho trámite.
En este caso, se denuncia no que la parte no tuviera acceso al expediente, sino que no se le dio acceso al expediente en un formato distinto, sin que de sus alegaciones resulte la indefensión por esta causa alegada.
OCTAVO-La actora alega que se han ignorado sus alegaciones sobre
Como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, la aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria, entre las que se encuentra la de justificar la aplicación de los fondos públicos en la forma determinada en la citada Orden de Convocatoria, ajustándose al Manual de Instrucciones.
Desde el momento en que la recurrente aceptó la resolución individual, se comprometió a cumplir todas y cada una de dichas condiciones.
Continúa alegando que
El origen de los fondos no altera en absoluto el régimen normativo aplicable al concreto supuesto litigioso. Tanto en la Ley General de Subvenciones, como en el Reglamento de esta ley, como en la Orden de convocatoria del programa, como en la orden de concesión, se establecen una serie de obligaciones que la interesada acepta cuando acepta la subvención. Como le recuerda la Administracion en la resolución impugnada, la ley de Subvenciones impone documentar la justificación en la manera que se determine reglamentariamente.
De la propia tramitación del expediente, y específicamente de lo actuado en la resolución del recurso de reposición, resulta que no se ha presentado la documentación justificativa de cotizaciones a la Seguridad Social, no recogiendo los adeudos bancarios originales los pagos correspondientes en determinados extremos, como tampoco de determinadas retenciones de IRPF. La respuesta de la Administracion es, en todos los casos, que no se duda de la veracidad pero que no se ha cumplido la normativa. Y este sigue siendo el caso, puesto que en esta via jurisdiccional tampoco se ha dado cumplimiento a las exigencias impuestas en el Manual de Instrucciones incorporado a las bases de la convocatoria.
Esta Sala ha dictado varias sentencias sobre la cuestión de cómo debe realizarse la justificación del empleo de los fondos entregados por la Administración, entre las más recientes la de 11 de febrero de 2022.
En estas sentencias, tras recordar que, como es ahora el caso, la recurrente participó en la convocatoria y aceptó la subvención, aceptando las bases y condiciones de la misma, así como las cláusulas del acuerdo suscrito, entre ellas la de justificación de los gastos efectuados con cargo a la subvención recibida, de conformidad con el manual de instrucciones elaborado, a tal efecto, por la Administración, y la normativa de aplicación, la Sala concluye que :
Por el conjunto de razones expuestas, debe desestimarse el recurso y confirmarse el acto administrativo impugnado.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
