Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 53/2020 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072023100157

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1469

Núm. Roj: SAN 1469:2023

Resumen:
INCENTIVOS REGIONALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000053 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00334/2020

Demandante: GRUPO YBARRA ALIMENTACION, S.L.

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO, en nombre y en representación de GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN S.L., contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto

contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se deniega su solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expediente SE/1595/P08).

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anule la Resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico, en concreto, por apreciar indebidamente que no se cumplen los requisitos fijados por el artículo 9.1.c) el Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, así como por adolecer del defecto invalidante de falta de motivación, íntimamente ligado a lo anterior, ordenándose el dictado de una resolución de concesión de la ayuda solicitada, sin que se excluyan las cantidades percibidas por la actora en concepto de seguro de daños.

Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara lo anterior, se suplica que se anule la Resolución recurrida por:

i. Haberse vulnerado el principio de confianza legítima.

ii. Vulnerar el principio de proporcionalidad, con expresa disposición de que se proceda a la aplicación de la misma.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - Tras el recibimiento a prueba y el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 7 de Marzo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se deniega su solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expediente SE/1595/P08).

La resolución recurrida rechaza los argumentos de la parte recurrente con los siguientes razonamientos:

En cuanto a la motivación suficiente entiende que se cumplen las exigencias de motivación, aunque la resolución no sea demasiado extensa y que la recurrente ha podido tener acceso al expediente por lo que no se ha generado indefensión material.

Se remite al Informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales cuando afirma que "En efecto, el artículo 9.1.c) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto 305/2015, de 24 de abril, exige que los proyectos de inversión para poder beneficiarse de una subvención de incentivos regionales no deban haberse iniciado en el momento de presentación de la solicitud por parte de la empresa interesada. En este sentido se debe apuntar que la citada norma entiende como inicio de las inversiones "o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior".

En cuanto al efecto incentivador insiste en que la inversión se había iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud y se remite también al mencionado informe cuando afirma que:

"Como ya se ha referido en los antecedentes fácticos, la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2017, pudiéndose comprobar que los trabajos de inversión ya se habían iniciado con anterioridad. Reiterando lo ya expuesto, el 20 de abril de 2017, ya se habían concluido los trabajos de explanación de los terrenos y se habían iniciado los trabajos de cimentación de la planta, y el 24 de mayo de 2017, ya se habían levantado algunas de las estructuras constructivas de la planta. (...)

El efecto incentivador, tal y como es concebido por el Reglamento de los Incentivos Regionales (aprobado por Real Decreto 899/2007, de 27 de diciembre), se plantea como un estímulo a la actividad empresarial, de tal manera que el incentivo es determinante de la activada inversora. Así lo establece el artículo 8.d) del Real Decreto 899/2007, cuando señala que "la ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales". (...)

Es cierto que la licencia de obras para la construcción de las instalaciones sobre las cuales se asienta en la actualidad la actividad de ELABORACIÓN DE SALSAS Y MAYONESAS, fue otorgada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas para una "nave industrial sin actividad definida", pero también lo es que finalmente esa nave está albergando dos actividades: la de ENVASADO DE ACEITE y la de ELABORACIÓN DE SALSAS Y MAYONESAS con una afectación de la superficie industrial de las instalaciones de un 83% y 17% respectivamente, actividades estas dos que coinciden ampliamente con el objeto social de la empresa recurrente según la información obrante en el Registro Mercantil de Sevilla. Por ello, no cabe entender que la actividad inversora acometida en las instalaciones para las cuales fuera solicitada la licencia de obras pudiera ser distinta de las que finalmente se establecieron, y que en todo caso la decisión de afectación, en el hipotético caso de que se pudiera admitir que la misma fuera adoptada con posterioridad tendría el efecto de retrotraerla al momento de iniciación de las obras de construcción de la nave industrial referida".

Por lo que se refiere a la improcedente exclusión de las cantidades percibidas en concepto de seguro de daños la resolución sigue remitiéndose al mencionado informe y se afirma que: las cantidades percibidas por GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN S.L., en concepto de indemnización percibida, en concepto de seguros de daños, por la pérdida bienes de equipo e instalaciones de producción han de excluirse de la inversión subvencionable del proyecto, toda vez que lo que pretende es incentivar el esfuerzo inversor que se va a realizar en el proyecto para el cual se solicita la ayuda, esfuerzo que no es necesario en relación con los recursos financieros de los que ya dispone la empresa a través del cobro del mencionado seguro, y cuyo empleo al estar vinculado a la recuperación de la instalación y los bienes de equipos dañados; por tanto, no supone precisamente esfuerzo financiero para la empresa hasta el importe de la indemnización percibida."

Por último, se hace referencia a la vulneración de los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legitima, y tras citar las exigencias mínimas de estos principios que regulan en funcionamiento de la Administración, se dice por la resolución recurrida que "si bien es cierto que ha habido toda una actividad de la administración dirigida a dar curso la solicitud presentada inicialmente, requiriendo documentación e incluso solicitando ampliación de la misma, esa actividad estaba orientada en aplicación del principio pro actione que informa el procedimiento administrativo, y que lo que pretende es que el procedimiento no se convierta en una carrera de obstáculos dirigida a entorpecer el ejercicio de los derechos de los interesados.

En efecto, la Subdirección General de Incentivos Regionales presumió de buena fe que, al presentar su solicitud, GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN, S.L podía cumplir con los requisitos para obtener la ayuda de incentivos regionales para la actividad de elaboración de salsas, y el primero de ellos que la actividad para la cual se solicitaba la ayuda no se había iniciado aún en ese momento. Por todo ello, toda la actividad desplegada por la Administración hasta el momento en el que se dicta la resolución final denegatoria de la ayuda hay que entenderla enmarcada en los fines propios del procedimiento administrativo, ya que este se configura, como señala la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981 y de 12 de diciembre de 1985), no sólo como una garantía de los derechos individuales de los interesados sino también como garantía de justicia y acierto de las resoluciones administrativas.

Por ello, los requerimientos de documentación que se efectuaron no se pueden entender como una actuación que hiciera albergar a la empresa recurrente expectativas de obtener una resolución estimatoria de su solicitud, sino como actividad instructora del procedimiento necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Administración, conforme marca el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que es precisamente en el seno de esta actividad instructora cuando se constata, por los servicios técnicos de la Subdirección General de Incentivos Regionales, que la actividad para la cual se ha solicitado la ayuda de incentivos regionales ha dado comienzo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".

SEGUNDO. - El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de que procede rechazar los cuatro argumentos expuestos por la parte recurrente y que, a su juicio, se concretan en lo siguiente:

- Falta de motivación de la resolución.

- La improcedente exclusión de las cantidades percibidas por grupo YBARRA en concepto de seguro de daños.

- La existencia de efecto incentivador; inexistencia de infracción del art. 9.1.c) del real decreto 162/2008, de 8 de febrero.

- La vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios y de proporcionalidad.

Se remite en su contestación el Abogado del Estado a diversos pasajes de la misma resolución objeto de impugnación y se limita a transcribirlos así como los Informes que ya obran en el expediente administrativo.

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:

- El día 16 de julio de 2016 se produjo un devastador incendio en las instalaciones de Grupo Ybarra ubicadas en la carretera de Isla Menor en Dos Hermanas (Sevilla) destruyendo totalmente las naves de la fábrica, depósitos, almacenes, parte de las oficinas y laboratorios, así como la maquinaria de las líneas de producción y envasado de aceites y salsas, además de los productos depositados en las mismas.

- Con fecha 10 de octubre de 2016 se alcanzó un acuerdo con el Ayuntamiento de Dos Hermanas para la cesión, mediante permuta, de suelos que permitirían a la empresa ubicarse en unos terrenos del polígono "El Aceitunero".

- El día 17 de febrero de 2017 se concedió la licencia de obras del "contenedor" y, durante los meses siguientes (marzo y abril de 2017) se iniciaron los movimientos de tierras y las obras preparatorias de estructura de las naves contenedoras y la primera fase del viario, necesario para acceder a la parcela, ubicada en el sector SNP-18.

- La licencia se solicitó y fue concedida por el Ayuntamiento sin que la nave que se autorizaba a construir tuviera una actividad definida.

- El 26 de mayo de 2017 la entidad recurrente solicitó una subvención de incentivos regionales, previstos en la Ley 50/1985 de 27 de diciembre y su Reglamento de desarrollo, y al amparo del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, con destino a un proyecto de inversión consistente en la instalación de una planta para la elaboración de salsas y envasado de aceite en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla).

- Mediante resolución de fecha 20 de Diciembre de 2018 se acordó denegar los incentivos solicitados sobre la base del siguiente argumento: "Denegar los incentivos solicitados por considerar que, de acuerdo con la documentación aportada por el interesado en el momento de la solicitud, se desprende que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 9.1.c) el Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, ya que el proyecto está ya iniciado antes de presentar la solicitud de incentivos regionales, y por tanto considerar que en este caso la ayuda no produce efecto incentivador por estar la decisión de invertir tomada por el interesado antes de solicitar los incentivos regionales.

- Contra esta denegación se interpuso recurso que fue rechazado por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo

CUARTO. - En cuanto al argumento de la falta de motivación, no es necesario más que una simple aproximación a la resolución inicialmente recurrida (OM de 20 de Diciembre de 2018) para apreciar como la motivación de la resolución ha sido suficiente y permitió, claramente, a la parte recurrente formular el presente recurso contencioso al poder conocer la razón por la que se deniega el incentivo solicitado: no tenía carácter innovador puesto que las obras se habían iniciado antes de la solicitud del incentivo.

La comparación del tenor literal de la resolución denegatoria del incentivo junto con la exigencia recogida en el artículo 35 de la LPAC no obliga sino a la integra desestimación de este argumento puesto que la parte recurrente ha podido formular su demanda conociendo perfectamente la razón de la denegación del incentivo frente al que se alza y, aunque la parquedad de la OM recurrida no es aconsejable, no puede dejar de señalarse que cumple mínimamente con las exigencias de motivación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación en supuestos como el presente es clara y permite entender que este motivo no puede estimarse en el presente recurso. Basta con citar la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 dictada en el recurso de casación 2940/2010 donde se afirma lo siguiente: " Las subvenciones por incentivos regionales no escapan, lógicamente, de esta exigencia, como puede comprobarse en las Sentencias de 24 de junio de 2008 (RC 6098/2005 ) y 30 de enero de 2012 (RCA 318/2010 ), por citar algunas.

Además, en diversas Sentencias esta Sala ha rechazado la aptitud motivadora de la simple expresión de que el proyecto subvencionable no cumple los objetivos o los fines recogidos en los diversos preceptos reguladores de las ayudas. Ante la denegación de una subvención «con un lacónico enunciado únicamente expresivo de que la inversión proyectada no era promocionable», en Sentencia de 29 de noviembre de 2001 (RC 3563/1995 ) dijimos: «Tanto en uno como en otro caso o cualquier otra que fuese la razón determinante, en concreto, de la negativa, debió reflejarse con claridad en la resolución denegatoria, sin que sea jurídicamente apropiado, a la vista de los informes administrativos ya citados, rechazar la petición utilizando la fórmula genérica de que el proyecto no cumplía los "objetivos" del artículo 4 de aquel Real Decreto». Este criterio fue reiterado en la Sentencia de 23 de enero de 2002 (RC 5353/1995 ), y, más tarde, en la Sentencia de 20 de febrero de 2007 (RCA 4588/2004 )".

QUINTO. - El argumento fundamental del presente recurso es el que hace referencia a la concurrencia o no de efecto incentivador del proyecto para el que se solicita el incentivo.

La descripción de cuando un proyecto tiene efecto incentivador procede de lo dicho en las normas que citaremos a continuación por lo que debe entenderse que tal efecto no es valorable por la simple apreciación de la Administración sino que solo se puede concluir que falta el efecto incentivador cuando se cumplen los requisitos y las exigencias de la norma aplicable.

El artículo 9 del Real Decreto 162/2008 , de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía es esencial para entender esta cuestión:

1. Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) Ser viables técnica, económica y financieramente.

b) Autofinanciarse al menos, en un 25 por ciento de su inversión aprobada. Además la empresa deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.

c) La inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de la solicitud de incentivos regionales.

Por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

El artículo 8 apartados c ) y d) del Real Decreto 899/2007 por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales recoge idénticas exigencias cuando se refiere a que:

c) La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales, de tal manera que la inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de dicha solicitud.

A estos efectos, por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

Por lo tanto, los requisitos que debe analizar esta Sala son dos: que la obra en que consiste la inversión no comience antes de la presentación de la solicitud y que la ayuda tenga efecto incentivador, es decir, que solo se emprende el proyecto impulsado por la circunstancia de contar con la correspondiente ayuda.

SEXTO.- Para determinar si el proyecto tiene o no efecto incentivador, no podemos desconocer el hecho de que las instalaciones de la recurrente sufrieron un incendio y que la empresa trató de proceder a la más inmediata reconstrucción de las instalaciones con el fin de continuar con su actividad.

Sorprendentemente, el hecho del incendio y sus efectos no son valorados por la resolución recurrida a la hora de determinar el efecto incentivador del proyecto cuando, a juicio de esta Sala, es un elemento esencial que debe ser objeto de valoración para obtener la solución correcta de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala.

Dicho efecto incentivador, que ya adelantamos que esta Sala considera suficientemente acreditado en el expediente, procede del hecho de que deben diferenciarse las obras de la reconstrucción de las naves con el hecho de que, dentro de una nave diáfana, se instale una planta de elaboración de salsas y envasado de aceite y que para esta instalación se solicite un incentivo.

El hecho de que el incentivo se solicitó para la instalación de la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite (y no para la construcción de unas naves) puede deducirse de los siguientes elementos fácticos que resultan de la consulta del muy abultado expediente administrativo (algo más de 1.400 folios):

En la descripción técnica de la oferta (página 268 del expediente) se habla de que "El proyecto consiste en la automatización e integración con auxiliares de 3 plantas de elaboración de salsas, mediante procesos de emulsión aceite- Fase acuosa. El suministro de las plantas principales será por cuenta del cliente y no está incluida en el alcance de esta oferta. En la descripción detallada que se recoge en los folios siguientes de ese mismo documento, para nada se habla de la edificación de las naves sino de las instalaciones y la maquinaria precisa para la puesta en funcionamiento de la instalación. En la llamada "Documentación Técnica del Proyecto" se habla de diferentes elementos que hacen referencia a las instalaciones para la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite y que, claramente, so completamente ajenos a la construcción de una nave industrial.

1.1 VOLTEADOR 1.2 SISTEMA FINAL DE LÍNEA 1.3 SISTEMA DE CONTROL. RESUPUESTO 1.4 SISTEMA DE CONTROL SIEMENS 1.5 RETRACTILADORA 1.6 PLEGADORA FORMADORA DE CARTÓN 1.7 PALETIZADOR 1.8 LLENADORA SERAC 1.9 LLENADORA SELLADORA DE ENVASES 1.10 EQUIPOS DE CONTROL PLANTA DE SALSAS 1.11 EQUIPOS RAYOS X 1.12 EQUIPOS DE LIMPIEZA PIGGING 1.13 ENFARDADORA 1.14 ENCAPSULADORAS Y TAPONADORAA SERAC 1.15 EMPAQUETADORA 1.16 BODEGA DE ACEITE 1.17 ARQUITECTURA DEL SISTEMA DE CONTROL POR NIVELES 1.18 ALMACEN DE PROCUCTOS QUÍMICOS 1.19 AGRUPADORA ENCAJADORA

En el documento que se denomina "Justificación del efecto incentivador" (folio 890 y 891) se habla de que se han realizado diversas proyecciones para la cuenta de pérdidas y ganancias en los diversos escenarios posibles y que dependiendo si se realiza la inversión completa o solo el 75% en el caso de que no se reciba la subvención, y resulta que la rentabilidad asciende notablemente hasta alcanzar el mínimo establecido por la empresa para tomar la decisión de invertir y alcanzar la rentabilidad media del sector.

En la Primera Memoria se habla de que "La actividad para la que se solicita la ayuda comprende la elaboración de salsas (mayonesas y salsas con diferentes ingredientes) y el envasado de aceite de oliva. Se pretende continuar con la actividad de la empresa, aumentando la capacidad productiva, con un mayor grado de automatización, eficiencia y respeto al medio ambiente mediante la minimización de residuos, el menor consumo energético y un control total de los procesos productivos y, por supuesto, de la seguridad alimentaria y de los trabajadores. Asimismo, las nuevas instalaciones permitirán el desarrollo de nuevos productos más saludables, naturales y a la medida de los consumidores actuales, mucho más exigentes en cuanto a calidad, precio y cuestiones referentes a la sostenibilidad de la producción y el medio ambiente. (...)

El objetivo del proyecto es la puesta en marcha de una nueva instalación productiva de la empresa en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) que permita continuar con la producción de salsas y de aceite de oliva envasado que se venía desarrollando hasta 2016 en la localidad de Dos Hermanas. La nueva instalación tendrá una mayor capacidad productiva y en ella se implantarán los equipamientos tecnológicamente más avanzados con el fin de elaborar nuevos productos más saludables y seguros, lo que permitirá a la empresa consolidar su posición privilegiada en este sector, en el que se mantiene en las primeras posiciones del ranking desde hace más de 175 años.

En la segunda Memoria se habla de que el objetivo del proyecto es la puesta en marcha de una nueva instalación productiva en la localidad de Dos Hermanas que permita continuar con la producción de salsas y aceites envasado que se venía hasta 2016. La nueva instalación tendrá mayor capacidad productiva y en ella se implementarán los equipamientos tecnológicamente avanzados con el fin de elaborar productos más saludables y seguros, lo que permitirá a la empresa consolidar su posición privilegiada en el sector en el que se mantiene en las primeras posiciones del ranking desde hace 175 años.

En el Informe de la Subdirección General de Incentivos que aparece en el expediente se describe claramente cual es el objeto de la inversión: "instalación de una planta para la elaboración de salsas y envasado de aceite" y no se habla para nada de la construcción de las naves.

El Informe Pericial aportado por la parte recurrente en su ramo de prueba es contundente a la hora de confirmar la razón por la que esta Sala reconoce el efecto incentivador al proyecto: hay que diferenciar la construcción de las naves de la instalación de la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite y solo para esto último es para lo que se solicitó el incentivo.

Afirma el Informe Pericial lo siguiente:

En el año 2016 las instalaciones de la Empresa sufrieron un incendio que afectó a una parte significativa de las mismas.

Con posterioridad a que tuviera lugar el incendio, desde la Empresa se solicitó a Grupotec una oferta de servicios de ingeniería comprensiva del desarrollo de un proyecto de planta industrial flexible y versátil, que permitiera alojar en algún momento alguna de las múltiples instalaciones de producción o envasado.

La oferta de servicios elaborada por Grupitos fue aceptada por la Empresa en octubre de 2016 y se comenzaron a desarrollar los trabajos correspondientes, entre ellos, las labores de proyección y desarrollo de una nave industrial.

Las actuaciones llevadas a cabo por Grupotec se refirieron a una parcela cedida por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, sita en el polígono "El Aceitunero" de su término municipal.

Estas actuaciones se articularon y se llevaron a cabo mediante la ejecución de tres proyectos sucesivos y absolutamente independientes entre sí, por expresa

indicación de la Empresa. Los tres proyectos llevados a cabo fueron:

1. Proyecto de Movimiento de Tierras.

2. Proyecto de Ejecución de Nave industrial sin actividad.

3. Proyecto Reformado del Básico, Ejecución y Adecuación para planta para la elaboración de salsas y envasado de aceite.

Todas estas actuaciones se desarrollaron de forma ordenada y pautada, y en el mismo orden cronológico en que se han enumerado.

De los tres proyectos, el que se ve afectado por la solicitud de incentivos regionales es el tercero, según la información facilitada por la Empresa a Grupotec.

Por lo tanto, lo que no es posible es que a la empresa ahora recurrente le perjudique, a la hora de ser beneficiaria del incentivo, el hecho de que haya procedido a la ágil reconstrucción de las naves incendiadas puesto que el incentivo no lo solicita para dicha reconstrucción sino para la instalación de la planta de envasado de aceite y elaboración de salsas.

Por lo tanto, el único argumento de la resolución recurrida que se refiere a que había comenzado a la construcción antes de solicitar el incentivo, debe ser rechazado y será procedente la estimación de la demanda por entenderse justificado el efecto incentivador que consiste en que la empresa recurrente solo decide instalar la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite contando con el impulso que le suponía recibir el incentivo que se le ha negado por la resolución objeto de recurso.

SEPTIMO.- En cuanto a la posibilidad de incluir en el importe de los incentivos las cantidades recibidas por el seguro de daños, resulta que la parquedad de la resolución impugnada hace difícil justificar este argumento empleado por la recurrente.

En cualquier caso, con seguridad puede afirmarse que las cantidades percibidas en concepto de seguro de daños por la pérdida de bienes de equipo e instalaciones, obviamente, no pueden ser objeto de subvención y ello puesto que si lo que se pretende es incentivar el esfuerzo inversor, no se produce ningún esfuerzo en relación a los importes que ya han sido recibidos por la empresa ahora recurrente y de los que ya dispone y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de subvención ni ayuda de ninguna clase.

La estimación del recurso por los motivos expuestos hace innecesario referirse a la última cuestión planteada que se refiere a la supuesta infracción de los principios de confianza legitima y la doctrina de los actos propios.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO GARCIA CRESPO, en nombre y en representación de GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN S.L. contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se deniega su solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expediente SE/1595/P08) debemos anular la resolución recurrida reconociendo a la recurrente el derecho a ser beneficiaria del incentivo solicitado.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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