Última revisión
20/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 53/2020 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100157
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1469
Núm. Roj: SAN 1469:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 53/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO, en nombre y en representación de GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN S.L., contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se deniega su solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expediente SE/1595/P08).
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Subsidiariamente, para el caso de que no se estimara lo anterior, se suplica que se anule la Resolución recurrida por:
i. Haberse vulnerado el principio de confianza legítima.
ii. Vulnerar el principio de proporcionalidad, con expresa disposición de que se proceda a la aplicación de la misma.
Fundamentos
La resolución recurrida rechaza los argumentos de la parte recurrente con los siguientes razonamientos:
En cuanto a la
Se remite al Informe de la Subdirección General de Incentivos Regionales cuando afirma que "En efecto, el artículo 9.1.c) del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, en la redacción dada por el Real Decreto 305/2015, de 24 de abril, exige que los proyectos de inversión para poder beneficiarse de una subvención de incentivos regionales no deban haberse iniciado en el momento de presentación de la solicitud por parte de la empresa interesada. En este sentido se debe apuntar que la citada norma entiende como inicio de las inversiones "o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior".
En cuanto al
"Como ya se ha referido en los antecedentes fácticos, la solicitud fue presentada el 26 de mayo de 2017, pudiéndose comprobar que los trabajos de inversión ya se habían iniciado con anterioridad. Reiterando lo ya expuesto, el 20 de abril de 2017, ya se habían concluido los trabajos de explanación de los terrenos y se habían iniciado los trabajos de cimentación de la planta, y el 24 de mayo de 2017, ya se habían levantado algunas de las estructuras constructivas de la planta. (...)
El efecto incentivador, tal y como es concebido por el Reglamento de los Incentivos Regionales (aprobado por Real Decreto 899/2007, de 27 de diciembre), se plantea como un estímulo a la actividad empresarial, de tal manera que el incentivo es determinante de la activada inversora. Así lo establece el artículo 8.d) del Real Decreto 899/2007, cuando señala que "la ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales". (...)
Es cierto que la licencia de obras para la construcción de las instalaciones sobre las cuales se asienta en la actualidad la actividad de ELABORACIÓN DE SALSAS Y MAYONESAS, fue otorgada por el Ayuntamiento de Dos Hermanas para una "nave industrial sin actividad definida", pero también lo es que finalmente esa nave está albergando dos actividades: la de ENVASADO DE ACEITE y la de ELABORACIÓN DE SALSAS Y MAYONESAS con una afectación de la superficie industrial de las instalaciones de un 83% y 17% respectivamente, actividades estas dos que coinciden ampliamente con el objeto social de la empresa recurrente según la información obrante en el Registro Mercantil de Sevilla. Por ello, no cabe entender que la actividad inversora acometida en las instalaciones para las cuales fuera solicitada la licencia de obras pudiera ser distinta de las que finalmente se establecieron, y que en todo caso la decisión de afectación, en el hipotético caso de que se pudiera admitir que la misma fuera adoptada con posterioridad tendría el efecto de retrotraerla al momento de iniciación de las obras de construcción de la nave industrial referida".
Por lo que se refiere a la
Por último, se hace referencia a la
En efecto, la Subdirección General de Incentivos Regionales presumió de buena fe que, al presentar su solicitud, GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN, S.L podía cumplir con los requisitos para obtener la ayuda de incentivos regionales para la actividad de elaboración de salsas, y el primero de ellos que la actividad para la cual se solicitaba la ayuda no se había iniciado aún en ese momento. Por todo ello, toda la actividad desplegada por la Administración hasta el momento en el que se dicta la resolución final denegatoria de la ayuda hay que entenderla enmarcada en los fines propios del procedimiento administrativo, ya que este se configura, como señala la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1981 y de 12 de diciembre de 1985), no sólo como una garantía de los derechos individuales de los interesados sino también como garantía de justicia y acierto de las resoluciones administrativas.
Por ello, los requerimientos de documentación que se efectuaron no se pueden entender como una actuación que hiciera albergar a la empresa recurrente expectativas de obtener una resolución estimatoria de su solicitud, sino como actividad instructora del procedimiento necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Administración, conforme marca el artículo 75.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y que es precisamente en el seno de esta actividad instructora cuando se constata, por los servicios técnicos de la Subdirección General de Incentivos Regionales, que la actividad para la cual se ha solicitado la ayuda de incentivos regionales ha dado comienzo con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud".
- Falta de motivación de la resolución.
- La improcedente exclusión de las cantidades percibidas por grupo YBARRA en concepto de seguro de daños.
- La existencia de efecto incentivador; inexistencia de infracción del art. 9.1.c) del real decreto 162/2008, de 8 de febrero.
- La vulneración del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios y de proporcionalidad.
Se remite en su contestación el Abogado del Estado a diversos pasajes de la misma resolución objeto de impugnación y se limita a transcribirlos así como los Informes que ya obran en el expediente administrativo.
- El día 16 de julio de 2016 se produjo un devastador incendio en las instalaciones de Grupo Ybarra ubicadas en la carretera de Isla Menor en Dos Hermanas (Sevilla) destruyendo totalmente las naves de la fábrica, depósitos, almacenes, parte de las oficinas y laboratorios, así como la maquinaria de las líneas de producción y envasado de aceites y salsas, además de los productos depositados en las mismas.
- Con fecha 10 de octubre de 2016 se alcanzó un acuerdo con el Ayuntamiento de Dos Hermanas para la cesión, mediante permuta, de suelos que permitirían a la empresa ubicarse en unos terrenos del polígono "El Aceitunero".
- El día 17 de febrero de 2017 se concedió la licencia de obras del "contenedor" y, durante los meses siguientes (marzo y abril de 2017) se iniciaron los movimientos de tierras y las obras preparatorias de estructura de las naves contenedoras y la primera fase del viario, necesario para acceder a la parcela, ubicada en el sector SNP-18.
- La licencia se solicitó y fue concedida por el Ayuntamiento sin que la nave que se autorizaba a construir tuviera una actividad definida.
- El 26 de mayo de 2017 la entidad recurrente solicitó una subvención de incentivos regionales, previstos en la Ley 50/1985 de 27 de diciembre y su Reglamento de desarrollo, y al amparo del Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, con destino a un proyecto de inversión consistente en la instalación de una planta para la elaboración de salsas y envasado de aceite en el término municipal de Dos Hermanas (Sevilla).
- Mediante resolución de fecha 20 de Diciembre de 2018 se acordó denegar los incentivos solicitados sobre la base del siguiente argumento: "Denegar los incentivos solicitados por considerar que, de acuerdo con la documentación aportada por el interesado en el momento de la solicitud, se desprende que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 9.1.c) el Real Decreto 162/2008, de 8 de febrero, por el que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía, ya que el proyecto está ya iniciado antes de presentar la solicitud de incentivos regionales, y por tanto considerar que en este caso la ayuda no produce efecto incentivador por estar la decisión de invertir tomada por el interesado antes de solicitar los incentivos regionales.
- Contra esta denegación se interpuso recurso que fue rechazado por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo
La comparación del tenor literal de la resolución denegatoria del incentivo junto con la exigencia recogida en el artículo 35 de la LPAC no obliga sino a la integra desestimación de este argumento puesto que la parte recurrente ha podido formular su demanda conociendo perfectamente la razón de la denegación del incentivo frente al que se alza y, aunque la parquedad de la OM recurrida no es aconsejable, no puede dejar de señalarse que cumple mínimamente con las exigencias de motivación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigencia de motivación en supuestos como el presente es clara y permite entender que este motivo no puede estimarse en el presente recurso. Basta con citar la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2012 dictada en el recurso de casación 2940/2010 donde se afirma lo siguiente: "
La descripción de cuando un proyecto tiene efecto incentivador procede de lo dicho en las normas que citaremos a continuación por lo que debe entenderse que tal efecto no es valorable por la simple apreciación de la Administración sino que solo se puede concluir que falta el efecto incentivador cuando se cumplen los requisitos y las exigencias de la norma aplicable.
El artículo 9 del Real Decreto 162/2008
1. Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta zona de promoción económica deberán cumplir además los siguientes requisitos:
a) Ser viables técnica, económica y financieramente.
b) Autofinanciarse al menos, en un 25 por ciento de su inversión aprobada. Además la empresa deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.
c) La
Por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.
d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que
El artículo 8 apartados c
c) La solicitud para acogerse a los beneficios
A estos efectos, por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.
d) La ayuda debe tener un
Por lo tanto, los requisitos que debe analizar esta Sala son dos: que la obra en que consiste la inversión no comience antes de la presentación de la solicitud y que la ayuda tenga efecto incentivador, es decir, que solo se emprende el proyecto impulsado por la circunstancia de contar con la correspondiente ayuda.
Sorprendentemente, el hecho del incendio y sus efectos no son valorados por la resolución recurrida a la hora de determinar el efecto incentivador del proyecto cuando, a juicio de esta Sala, es un elemento esencial que debe ser objeto de valoración para obtener la solución correcta de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala.
Dicho efecto incentivador, que ya adelantamos que esta Sala considera suficientemente acreditado en el expediente, procede del hecho de que deben diferenciarse las obras de la reconstrucción de las naves con el hecho de que, dentro de una nave diáfana, se instale una planta de elaboración de salsas y envasado de aceite y que para esta instalación se solicite un incentivo.
El hecho de que el incentivo se solicitó para la instalación de la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite (y no para la construcción de unas naves) puede deducirse de los siguientes elementos fácticos que resultan de la consulta del muy abultado expediente administrativo (algo más de 1.400 folios):
En la
1.1 VOLTEADOR 1.2 SISTEMA FINAL DE LÍNEA 1.3 SISTEMA DE CONTROL. RESUPUESTO 1.4 SISTEMA DE CONTROL SIEMENS 1.5 RETRACTILADORA 1.6 PLEGADORA FORMADORA DE CARTÓN 1.7 PALETIZADOR 1.8 LLENADORA SERAC 1.9 LLENADORA SELLADORA DE ENVASES 1.10 EQUIPOS DE CONTROL PLANTA DE SALSAS 1.11 EQUIPOS RAYOS X 1.12 EQUIPOS DE LIMPIEZA PIGGING 1.13 ENFARDADORA 1.14 ENCAPSULADORAS Y TAPONADORAA SERAC 1.15 EMPAQUETADORA 1.16 BODEGA DE ACEITE 1.17 ARQUITECTURA DEL SISTEMA DE CONTROL POR NIVELES 1.18 ALMACEN DE PROCUCTOS QUÍMICOS 1.19 AGRUPADORA ENCAJADORA
En el documento que se denomina
En la
El
En la
En el
El
Afirma el Informe Pericial lo siguiente:
En el año 2016 las instalaciones de la Empresa sufrieron un incendio que afectó a una parte significativa de las mismas.
Con posterioridad a que tuviera lugar el incendio, desde la Empresa se solicitó a Grupotec una oferta de servicios de ingeniería comprensiva del desarrollo de un proyecto de planta industrial flexible y versátil, que permitiera alojar en algún momento alguna de las múltiples instalaciones de producción o envasado.
La oferta de servicios elaborada por Grupitos fue aceptada por la Empresa en octubre de 2016 y se comenzaron a desarrollar los trabajos correspondientes, entre ellos, las labores de proyección y desarrollo de una nave industrial.
Las actuaciones llevadas a cabo por Grupotec se refirieron a una parcela cedida por el Ayuntamiento de Dos Hermanas, sita en el polígono "El Aceitunero" de su término municipal.
Estas actuaciones se articularon y se llevaron a cabo mediante la ejecución de tres proyectos sucesivos y absolutamente independientes entre sí, por expresa
indicación de la Empresa. Los tres proyectos llevados a cabo fueron:
1. Proyecto de Movimiento de Tierras.
2. Proyecto de Ejecución de Nave industrial sin actividad.
3. Proyecto Reformado del Básico, Ejecución y Adecuación para planta para la elaboración de salsas y envasado de aceite.
Todas estas actuaciones se desarrollaron de forma ordenada y pautada, y en el mismo orden cronológico en que se han enumerado.
Por lo tanto, lo que no es posible es que a la empresa ahora recurrente le perjudique, a la hora de ser beneficiaria del incentivo, el hecho de que haya procedido a la ágil reconstrucción de las naves incendiadas puesto que el incentivo no lo solicita para dicha reconstrucción sino para la instalación de la planta de envasado de aceite y elaboración de salsas.
Por lo tanto, el único argumento de la resolución recurrida que se refiere a que había comenzado a la construcción antes de solicitar el incentivo, debe ser rechazado y será procedente la estimación de la demanda por entenderse justificado el efecto incentivador que consiste en que la empresa recurrente solo decide instalar la planta de elaboración de salsas y envasado de aceite contando con el impulso que le suponía recibir el incentivo que se le ha negado por la resolución objeto de recurso.
En cualquier caso, con seguridad puede afirmarse que las cantidades percibidas en concepto de seguro de daños por la pérdida de bienes de equipo e instalaciones, obviamente, no pueden ser objeto de subvención y ello puesto que si lo que se pretende es incentivar el esfuerzo inversor, no se produce ningún esfuerzo en relación a los importes que ya han sido recibidos por la empresa ahora recurrente y de los que ya dispone y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de subvención ni ayuda de ninguna clase.
La estimación del recurso por los motivos expuestos hace innecesario referirse a la última cuestión planteada que se refiere a la supuesta infracción de los principios de confianza legitima y la doctrina de los actos propios.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO GARCIA CRESPO, en nombre y en representación de GRUPO YBARRA ALIMENTACIÓN S.L. contra la resolución de fecha 12 de noviembre de 2019 dictada por la Sra. Ministra de Hacienda por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden del Ministerio de Hacienda de 20 de diciembre de 2018 por la que se deniega su solicitud de incentivos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Expediente SE/1595/P08) debemos anular la resolución recurrida reconociendo a la recurrente el derecho a ser beneficiaria del incentivo solicitado.
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
