Última revisión
26/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 179/2020 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100386
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3681
Núm. Roj: SAN 3681:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número 179/2022, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido la entidad HERMANOS VILLAR HERNANDEZ SL representada por la procuradora Dª Gloria Mesa Teichman, contra las resoluciones: 1) La resolución de la Dirección General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente que aprueba el expediente de información pública así como el proyecto de los Emisarios de la EDAR de Sinova (Soria) y su adenda 3/2019 (claves 02.342-0205/2111 y 02.342-0207/2111. 2) La Resolución dictada por la Dirección General del Agua de fecha 08 de septiembre del 2020 por la que se aprueba el expediente de información pública, del Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342-0205/211) y 3) La Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 15 de septiembre del 2020 por medio de la cual se acuerda aprobar técnicamente el Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342¬0205/2111). Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
1) La resolución de la Dirección General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente que aprueba el expediente de información pública así como el proyecto de los Emisarios de la EDAR de Sinova (Soria) y su adenda 3/2019 (claves 02.342-0205/2111 y 02.342-0207/2111.
2) La Resolución dictada por la Dirección General del Agua de fecha 08 de septiembre del 2020 por la que se aprueba el expediente de información pública, del Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342-0205/211) y
3) La Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 15 de septiembre del 2020 por medio de la cual se acuerda aprobar técnicamente el Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342¬0205/2111)
Se señaló para deliberación y fallo el día 11 junio 2024.
Fundamentos
1) la resolución de la Dirección General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente que aprueba el expediente de información pública así como el proyecto de los Emisarios de la EDAR de Sinova (Soria) y su adenda 3/2019 (claves 02.342-0205/2111 y 02.342-0207/2111.
2) La Resolución dictada por la Dirección General del Agua de fecha 08 de septiembre del 2020 por la que se aprueba el expediente de información pública, del Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342-0205/211) y
3) La Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 15 de septiembre del 2020 por medio de la cual se acuerda aprobar técnicamente el Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342¬0205/2111).
El proyecto del túnel emisario y de los colectores asociados a la depuradora contempla la remodelación de los colectores de entrada a la actual instalación, así como la ejecución de los aliviaderos y las conexiones necesarias hasta la nueva instalación. Estos colectores recogerán los vertidos de Soria capital. El colector municipal de Los Rábanos estará conectado al túnel emisario mediante un colector en pozo, de forma que las aguas residuales del municipio sean transportadas a la nueva EDAR.
La Finca Sinova está a 6 km de Soria en el municipio de Los Rábanos, se dedica a la actividad ganadera porcina e industrial y en 2010 se inicia el procedimiento expropiatorio de parte de la finca con motivo del proyecto de construcción de la EDAR y ese procedimiento quedó paralizado por causas imputables a la Administración. La ubicación de la EDAR es en el centro de la propiedad lo que haría imposible la actividad ganadera e industrial. La construcción de la EDAR y su emisario en el lugar propuesto supone un grave riesgo higiénico-sanitario, sí como un grave daño al medio ambiente debido a la realización de vertidos en lugares muy próximos a la granja porcina, sin respetar distancias mínimas ni condiciones de bioseguridad, además de la posible transmisión de patógenos provenientes de la futura EDAR, lo que supone un grave riesgo para los cerdos de la granja que pueden resultar infectados que podrían ser asintomáticos con el grave riesgo a la salud humana. Además, se tiene intención de llevar a cabo la construcción y puesta en funcionamiento de una estación EDAR y un emisario subterráneo que servirá para tratar los vertidos de la ciudad de Soria y de Los Rábanos, y se ubicaría en la parcela de la actora 5006 polígono 4 de Los Rábanos. Añade que la actora dispone, además de 5 chalets para uso de los propietarios y 8 viviendas de empleados de la granja y familias. Y existe una ermita de gran antigüedad y valor artístico y cultural. En la fotografía que se aporta se sitúan los 4 núcleos ganaderos que conforman la explotación que se comunican entre ellos mediante vías de comunicación construidas por la actora.
Se mencionan irregularidades en la tramitación del anteproyecto y proyecto de la EDAR y su Emisario. Se menciona la ausencia de documentación esencial en el anteproyecto de emisario y EDAR (campañas geotécnicas realizadas para la fase de anteproyecto, estudio geológico y geotécnico para el diseño del túnel emisario y colectores, la planta geológica de emplazamiento proyectada, estudio de inundabilidad. El anteproyecto que se sometió a la DIA dista mucho del proyecto aprobado y la alteración principal radica en las dimensiones del propio túnel colector-emisario, que pasa de tener un diámetro de excavación de 3.1 metros a 3.7 metros. Esto supone un aumento de la superficie de excavación de nada menos que de un 40%, con respecto al Anteproyecto que fue sometido a Evaluación de Impacto Ambiental. Y las afecciones medioambientales y a terceros consideradas en el Estudio de Impacto Ambiental se verán totalmente modificadas y aumentadas sustancialmente. Así se contempla en el proyecto y al incrementarse el diámetro del túnel-emisario se modifican las circunstancias ambientales y por ello el proyecto necesita una nueva evaluación de impacto ambiental y es una modificación esencial no recogida en el proyecto constructivo.
Transcurridos más de 6 años desde la información pública del anteproyecto, la información pública del proyecto de 9 julio 2019 dice que el proyecto de emisario fue redactado en 2015 y no se ha adaptado al nuevo convenio suscrito en 2019 entre ACUAES, Junta Castilla y León, Ayuntamiento de Soria, y Ayuntamiento Los Rábanos.
La resolución de la Dirección General del Agua relativa a la aprobación de sometimiento a información pública del Proyecto de EDAR, intenta justificarse manifestando que en el Anteproyecto "Saneamiento de Soria: EDAR y Emisarios" sí se recogían las infraestructuras necesarias para dar servicio al Ayuntamiento de Golmayo, pero el proyecto del Emisario a la EDAR de Sinova únicamente define en detalle constructivo el tramo final del colector "Eje 1 Emisario del vertido de Golmayo", que es necesario ejecutar para recoger los vertidos de las zonas de Los Pajaritos y de la Universidad de Soria, que vierten en el colector que discurre paralelo al río Golmayo. Y que el resto de las infraestructuras, necesarias para dar servicio al Ayuntamiento de Golmayo, se han reflejado en otros dos proyectos independientes denominados "Proyecto de los colectores de Fuentetoba y del polígono industrial de Golmayo", ACE 607.2, y "Proyecto del Colector del río Golmayo", ACE 607.5, que no fueron objeto de Información Pública ni se incluyeron en el Convenio firmado.
El proyecto de saneamiento está sobredimensionado pues se trata de construir una EDAR para una población de 40.000habitantes en la ciudad de Soria, con una población envejecida, con una tendencia demográfica en recesión por eso la Administración estimó en parte las pretensiones de la actora proponiendo una reducción de su capacidad de diseño de 180.000 a 135.000 habitantes equivalentes. Con ello se han limitado solo el nº de reactores biológicos inicialmente previstos, pasando de 5 a 3.
Importantes incumplimientos medioambientales. Afección negativa a especies de flora protegida y hábitats de interés comunitario LIC, el rio Duero en esa zona está catalogado dentro del LIC "Riberas del Duero" y Afluentes y forma parte de la RED Natura 2000, y en esa zona el embalse de Los Rábanos se cataloga como zona sensible y se destaca la presencia de la sarga (Salix atrocinerea) y el álamo temblón (Populus tremula), junto a otras especies habituales de ribera como el olmo (Ulmus minor), el fresno (Fraxinus angustifolia), sauces (Salix spp.) y álamos (Populus spp.). Respecto a los hábitats de interés comunitarios del LIC, hay que destacar dentro del ámbito del proyecto de EDAR la presencia del hábitat 92A0-Alamedas, olmedas y saucedas de las regiones Atlántica, Alpina, Mediterránea y Macaronésica. También se destacan numerosas aves rapaces, como el milano real (Milvus milvus) y el alimoche (Neoprhon percnopterus), especies catalogadas como en peligro de extinción y vulnerable respectivamente, dentro del Catálogo Español de Especies Amenazadas (CEEA). Igualmente, se identifican otras especies de rapaces de interés como el águila calzada (Hieraaetus pennnatus), el buitre leonado (Gyps fulvus), el alcotán (Falco subbuteo), el milano negro (Milvus migrans) y el halcón peregrino (Falco peregrinus), como se acredita en la DIA (Folio 8 del Exdte.Adtivo) y en el documento de la prórroga de la DIA (Folios 72 a 77 del Ex.Adtivo).
Evaluación de Impacto Ambiental del Anteproyecto del EDAR y Emisario que se expuso al público el 24 diciembre 2012 se formularon alegaciones. A fecha 12 diciembre 2019 hay caducidad de la Declaración de Impacto Ambiental pues el 14 noviembre 2013 se aprobó la DIA. La DT 1ª Ley 21/2013 de 9 diciembre señala que:
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Se ha intentado prorrogar la DIA caducada pues ACUAES reconoce la imposibilidad de comienzo de obras antes del 12 diciembre 2019. El inicio de los trabajos complementarios con anterioridad al levantamiento de las actas de ocupación y replanteo se realizó sin permisos un camino de acceso a la zona de emboquille norte del túnel-emisario respaldado en un contrato menor e independiente y el único objetivo era evitar la caducidad de la DIA. En diciembre 2020 se realizan 4 sondeos geológicos-geotécnicos por parte de la adjudicataria OHL sin haberse realizado el acta de ocupación y acta de replanteo y se han realizado los sondeos sobre terrenos particulares sin la debida autorización. Para uno de esos sondeos se abrió un camino de 675m de longitud y anchura de 6 a 8m a través de un bosque autóctono de quejios y encinas, sin comunicación, sin autorización, por lo que se denunció al SEPRONA. No fueron autorizados a realizar dos sondeos en la finca del actor.
En definitiva, el proyecto de la EDAR y emisario constituye un peligro para el medio ambiente y la salud de las personas.
Se están causando graves daños medioambientales que se prueban con informes periciales. Impacto biológico de la instalación de una planta de depuración de aguas residuales en la proximidad de un núcleo de producción de porcino. A través de toda la parcela donde se pretende construir la EDAR, discurre la línea de alta tensión que suministra la energía eléctrica a la planta de tratamiento de purines. Su trazado es de unos 700 metros y va desde una subestación eléctrica próxima, hasta la planta centralizada para almacenamiento de purines.
Además de esa línea eléctrica, las conducciones de purines que provienen de las granjas situadas en el margen izquierdo del Río Duero, son una infraestructura crítica para el normal funcionamiento de la granja. Es la única forma de poder desalojar y transportar hasta la planta de tratamiento centralizada los purines generados en esas granjas. Dichas conducciones consisten en una red de tuberías de polietileno, que atraviesan soterradas la parcela donde se ubicaría la futura EDAR. Sin esta red de tuberías, sería completamente imposible trasladar los purines generados en la granja para su posterior gestión. La futura EDAR actuará como una barrera física infranqueable que impedirá la evacuación y transporte de los purines de media explotación ganadera. Se aporta informe de la Universidad CEU del departamento de investigación microbiológica. También existe impacto geológico aportándose informe técnico. La EDAR se proyecta en una zona inundable del rio Duero y se aporta informe de inundabilidad.
Existen interferencias con infraestructuras esenciales de la Finca Sinova y se pueden producir graves daños, existe riesgo en los aprovechamientos de captadores de aguas subterráneas y superficiales e interacción con la red de conductos de distribución de purines hacia la planta de tratamiento.
Se denunció ante la Confederación Hidrográfica Duero los graves daños al dominio público hidráulico cometidas por la empresa OHL en la construcción del túnel-emisario, así el 24 abril 2021 se advierte en la granja que la bomba del pozo que suministra agua al núcleo de pinar había dejado de funcionar disparando continuamente la protección térmica del motor de la bomba sumergible que saca agua del pozo, y esa avería se produjo cuando OHL estaba realizando la excavación para la tuneladora y sacando agua subterránea de manera incontrolada todos los días. El 27 abril 2021 se presentó otra denuncia ante la Confederación Hidrográfica Duero por incumplimiento del condicionante medioambiental. Y desde la entrad de OHL en la finca se ha producido la pérdida total o parcial de agua del sondeo existentes para captación de aguas subterráneas, Pérdida de la captación superficial en arroyo Villarejo, también para las granjas del margen izquierdo del río Duero (núcleos Pantano y Monte). Como consecuencia de los vertidos que OHL realiza a diario las aguas del arroyo ya no pueden ser suministradas a la granja por turbidez, vertidos de lodos de la excavación y no se pueden emplear. Pérdida de la red de emisarios subterráneos para evacuación de purines constituida por emisarios subterráneos que interconectan los núcleos ganaderos de "Monte" y "Pantano" con la planta centralizada de purines. Eliminación de la red de riesgo e hidratos.
Existen reiterados incumplimientos e irregularidades en el procedimiento expropiatorio. Y fundamenta la demanda en: caducidad del procedimiento expropiatorio. Invalidez de la declaración de utilidad pública e interés social en una ley de presupuestos. Falta de la motivación de urgencia. Omisión del trámite de notificación del acuerdo de necesidad de ocupación. En las Actas de ocupación tiene que constar la asistencia del Delegado del Gobierno como representante de la Administración. Caducidad de la DIA y nulidad de pleno derecho de la resolución de prórroga. Incumplimiento de la normativa de bioseguridad. Invalidez del procedimiento expropiatorio. Cese definitivo del negocio. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se tenga por formulada demanda y previos los trámites oportunos se dice sentencia por la que se acuerde:
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Igualmente,
El 3 mayo 2013 se suscribió un convenio con los Ayuntamientos de Soria y Los Rábanos y Golmayo, para la financiación, ejecución y explotación de las obras correspondientes al saneamiento de Soria, una nueva EDAR, túnel emisario y colectores. Se establecían diferentes hitos temporales, se previó una adenda ante la dificultad técnica de los proyectos, la adenda no llegó a suscribirse por ser imposible la ejecución de los trabajos en los plazos necesarios.
El 4 marzo 2019, ACUAES, la Junta de Castilla y León, Ayuntamiento de Soria y Ayuntamiento de Los Rábanos formalizaron un nuevo convenio para la ejecución de la actuación aunque sin el Ayuntamiento de Golmayo.
El 27 diciembre 2012 se anuncia el sometimiento a
El Anteproyecto no fue aprobado por condicionamientos de la propia Declaración de Impacto Ambiental. Las dificultades de aprobación de los proyectos constructivos que define las obras a acometer traen causa, entre otras causas, de los condicionantes impuestos por la propia Declaración de Impacto Ambiental, de las alegaciones recibidas en el periodo de información pública, como en el caso del redimensionamiento del proyecto de la depuradora, la determinación exacta de su alcance, los importes nuevo convenio para su refinanciación, nuevos trámites de información pública, suspensión de plazos jurídicos por COVID.
La tramitación de nuevas informaciones públicas y aprobaciones de proyectos de construcción del saneamiento de Soria, EDAR Sinova y el proyecto de construcción de emisarios de la EDAR y adenda 3/2019.
A la Abogacía del Estado se le consultó si la información pública del anteproyecto realizada en 2013 se consideraba válida y suficiente y se emitió informe sobre la conveniencia de realizar un nuevo trámite al efecto para posteriormente acordar la necesidad de ocupación de bienes y derechos concretos, así como una declaración de urgencia de la ocupación mediante acuerdo específico del Consejo de Ministros. El 9 julio 2019 se publicó en el BOE el anuncio de información pública de ambos proyectos EDAR y Emisario, así como la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución de los mismos. La actora formuló alegaciones coincidentes con las que había presentado en el trámite de información pública del estudio medioambiental y anteproyecto y coincidentes con las formuladas en la demanda. Tales alegaciones se estudiaron y analizaron y se contestaron.
Con fecha 26 de noviembre de 2019 el Director General del Agua aprobó, por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previa supervisión de los mismos por la Dirección técnica de la Confederación Hidrográfica del Duero y previo informe favorable de la Abogacía del Estado sobre los trámites incoados, el trámite de información pública y el proyecto de los emisarios (Documentos nº 5 y 6). Igualmente, con los mismos trámites, pero con
La Confederación Hidrográfica Duero por encomienda del Ministerio de Transición Ecológica notificó la resolución íntegra de la aprobación del 1º proyecto (el de emisarios) en fecha 23 diciembre 2019 y el 2º proyecto (de la EDAR) el 28 octubre 2020 y se publicaron en el BOE los anuncios de aprobación.
En cuanto a la pérdida de efectos de la Declaración de Impacto Ambiental formulada, solicitud de prórroga, e inicio de obras con anterioridad a la fecha de pérdida de vigencia de la DIA, la DT 1.3ª Ley 21/2013 si no se hubieran iniciado las obras el 12 diciembre 2019, ACUAES cinco meses antes de esa fecha e interesó por los efectos de la DIA y la prórroga de la misma formulando la oportuna consulta al órgano ambiental competente. El órgano ambiental el 10 septiembre 2019 respondió que,
En fechas 30 septiembre, 3 octubre y 11 octubre 2019 se licitaron por ACUAES la ejecución de los contratos de:
De asistencia técnica para el seguimiento y control arqueológico de las obras de preparación de la zona de campamento, la plataforma de camino de acceso a la boca norte del túnel de Sinova y ejecución del despeje y desbroce del camino de acceso y de la zona afectada en el margen norte del río Golmayo, del proyecto de los emisarios de la EDAR de Sinova (Soria).
De ejecución de las obras consignadas en el párrafo anterior.
De asistencia técnica para la prospección botánica de los trabajos relacionados anteriormente.
El 14 de octubre la sociedad estatal adjudicó el primer contrato y el 21 de octubre los otros dos, publicándose las correspondientes adjudicaciones en la Plataforma de Contratación del Sector Público los días 18, 24 y 22 de octubre, respectivamente.
Las referidas tres adjudicaciones, acordadas por la sociedad estatal, fueron recurridas en alzada por Hermanos Villar Hernández, S. L., quien también solicitó cautelarmente la suspensión de los acuerdos adoptados siendo inadmitidos por falta de legitimación activa, resoluciones que devinieron firmes al no ser recurridas. También, la actora interpuso recurso especial en materia de contratación contra el anuncio de licitación de la ejecución de las obras del proyecto Emisarios y adenda 3/2019 y el TACRC denegó esa suspensión y posteriormente inadmitió el recurso por falta de legitimación. Y con anterioridad había formulado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ministerio de Transición Ecológica de la solicitud de declaración de caducidad del expediente de expropiación forzosa del que desistió.
El recurso contencioso administrativo formulado por la actora se dirige contra:
Respecto a la cuestión referida a que el anteproyecto que se sometió a información pública carece de la documentación esencial para su aprobación, y no se indica cual es la documentación omitida. el artículo 233 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2.017 (y en igual sentido el artículo 123 de la Ley anterior, vigente en el momento de redacción del anteproyecto) establecen los documentos mínimos que debe reunir el proyecto para su aprobación, añadiendo en su número 3 que: Salvo que ello resulte incompatible con la naturaleza de la obra, el proyecto deberá incluir
Ese estudio existe y está incorporado entre los documentos que se sometieron a información pública, además de existir otros estudios, ensayos, pruebas distintas de los considerados esenciales. Y además de su existencia, respecto de la suficiencia del estudio su contenido está verificado y supervisado por las oficinas de la Confederación Hidrográfica con carácter previo a la aprobación del proyecto.
El expediente de Información Pública del Estudio de Impacto Ambiental y del Anteproyecto de la actuación "Saneamiento de Soria: EDAR y emisarios" se anunció en el BOE de 27 diciembre 2012 poniéndose a disposición del conocimiento público toda la documentación estudios, prescripciones geológicas etc... En la memoria descriptiva del anteproyecto se encuentran las características geotécnicas y constructivas de los terrenos afectados. Y la DIA previó un apartado sobre el impacto en la hidrología y geología. La actora aporta un informe pericial sobre la insuficiencia de ese estudio y refiere impactos de afección a acuíferos (que no identifica con concreción) que hará que sean esperables importantes filtraciones de agua en el interior del túnel, y que se producirá el descenso de los niveles piezométricos de los acuíferos interceptados. Pero se trata de un riesgo construido ex profeso en un informe que no tiene una conclusión contundente y asegura riesgos originados por unas obras que ni siquiera dieron comienzo. En cuanto a la inundabilidad es un documento que también existe e incorporado al procedimiento de aprobación del proyecto. En 2012 se efectuó un estudio de inundabilidad de la parcela en la que se proyectaba la ubicación de la EDAR que se integró al anteproyecto y se decía que la infraestructura proyectada no se incluía en la zona de flujo preferente ni en la zona inundable.
La promotora solicitó (Documento nº 19.1) a la CHD en agosto de 2.019 que se confirmase la validez de los datos del estudio de inundabilidad, con carácter previo a la aprobación del proyecto por la Administración General del Estado. La CHD estimó (Docuento nº 19.2) que en atención al "principio de seguridad" deben tomarse en consideración los caudales y representación gráfica del documento elaborado en 2.008 (los que corresponden al Proyecto LINDE) por la misma Administración General del Estado. Posteriormente, la promotora contestó a la CHD a la CHD (Documento nº 19.3) en relación con las diferencias entre los valores del programa LINDE y los que se obtenían de las previsiones del CEDEX (Ministerio de Fomento), ratificando, en todo caso, que el proyecto cumple con las Limitaciones a los usos de suelo en zona inundable que recoge el Artículo 14 bis. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, pues consta en el mismo que:
La ubicación seleccionada para la EDAR de Sinova, en la parcela 5006, obedece a un estudio de alternativas que ha tenido en cuenta las ventajas que conlleva en cuanto a su situación lo más próxima a la salida del túnel colector que transporta los vertidos desde la ciudad de Soria, (...). El ubicar la EDAR en una parcela más alejada de la boca de salida del túnel implicaría por tanto una mayor altura de bombeo encareciendo el coste unitario de depuración (...).
Cabe también reseñar que la opción elegida ha sido seleccionada entre cuatro alternativas diferentes basándose en aspectos geológico-geotécnicos, económicos (tanto en costes de construcción como de explotación), técnicos y medioambientales.
(...), las instalaciones de la EDAR quedarían fuera de la Zona de flujo preferente y fuera de la zona inundable para el periodo de retorno de 100 años. La cota máxima de inundación para el periodo de retorno de 500 años sería de 1,05 m., en la zona sur de la parcela, cuya cota de urbanización es más baja.
Cabe destacar, no obstante, que la cota de implantación de las instalaciones eléctricas, centros de transformación y cuadros eléctricos generales que suministran a la EDAR se sitúan por encima de la cota 992,00, con lo cual quedarían fuera también de la zona inundable correspondiente a T500. Por todo ello, se considera que se cumple con los preceptos establecidos por el " Artículo 14 bis. Limitaciones a los usos de suelo en zona inundable" del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que determina las limitaciones de usos los usos del suelo dentro de la zona de flujo preferente y de la zona inundable:
Se tiene en cuenta su accesibilidad en situación de emergencia por inundaciones.
Se diseña con las condiciones de seguridad indicadas en el artículo referenciado, tomando esta ubicación dado que no existe otra alternativa con mayor
grado de viabilidad.
Todos los equipos y zonas con almacenamiento de productos químicos se localizan por encima de la cota de zona inundable. (...).
El estudio de inundabilidad es un documento conveniente pero no obligatorio por lo que el mismo no puede servir para que un anteproyecto sea declarado inválido. De ahí que las competencias del organismo de cuenca en relación con la inundabilidad tengan un alcance informativo (ver artículo 14.2 del meritado Real Decreto 849/1986), orientado a la valoración de un hipotético riesgo, calculado en función de hipótesis que consideran avenidas e inundaciones máximas que pudieran acaecer en periodos de 100 y 500 años, de tal forma que su alcance es el de informar de tales riesgos a las administraciones que han de autorizar los usos de los suelos correspondientes según el artículo 11.2 de la Ley de Aguas. Y prueba de ello es que la legislación que venimos refiriendo contempla la posibilidad de ejecución de obras en tales zonas, tal y como se desprende del tenor del art. 9.bis.3 del Reglamento que venimos citando: Toda actuación en la zona de flujo preferente deberá contar con una declaración responsable, presentada ante la Administración hidráulica competente e integrada...o el 14.bis.1 del mismo texto normativo. 1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en aquellos suelos que se encuentren en situación básica de suelo rural en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 638/2016, de 9 de diciembre, se realizarán, en la medida de lo posibe, fuera de las zonas inundables.
En cuanto a que el anteproyecto que se sometió a la Declaración de Impacto Ambiental es muy distinto al del proyecto, dice el escrito de contestación que el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, norma bajo cuya vigencia se tramitó la DIA, la solicitud de evaluación ambiental se acompañará ( art. 6.1) de un documento inicial del proyecto con el contenido que señala. Y el art. 35.1.a Ley 21/2013 de 9 diciembre refiere que el estudio contendrá una descripción general del proyecto que incluya información sobre su ubicación, diseño, dimensiones y otras características pertinentes del proyecto; y previsiones en el tiempo sobre la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos generados y emisiones de materia o energía resultantes.
Así pues, el procedimiento se realiza sobre un documento inicial y sobre las prescripciones que determine la Administración ambiental para que el promotor confecciones el Estudio de Impacto Ambiental. La ley ambiental vigente prevé la posibilidad (art. 38.2) de que Si, como consecuencia del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, el promotor incorporare en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, se realizará un nuevo trámite de información pública y consultas en los términos previstos en los artículos 36 y 37, que en todo caso, será previo a la formulación de la declaración de impacto ambiental.
El diámetro exacto del colector no es una cuestión esencial que debiera constar en los documentos iniciales sometidos a información pública, ni que el incremento de su diámetro en algo menos de un 20% deba conllevar la tramitación de una nueva declaración medioambiental. Parece evidente, desde una perspectiva lógico-ambiental, que un ensanchamiento de 60 cm. del colector inicialmente considerado, que discurre durante casi cinco kilómetros bajo tierra, no constituye una nueva afección medioambiental (se entiende que del subsuelo) significativa, máxime cuando tal discurso se desarrolla a una profundidad media de 75 metros y no se ha identificado, de contrario, ninguna afección concreta, al margen de insinuar daños a bienes hidrogeológicos que no se identifican. Esta cuestión se dejó clara en 2019 en el trámite de información pública. En consecuencia, ni existe efecto medioambiental imprevisto, ni el que puede existir es significativo. Y se alude al art. 44 Ley 21/2013 que prevé la modificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental sin tramitar una nueva cuando se den ciertas condiciones.
Respecto a que han transcurrido más de seis años desde la información pública del Anteproyecto, extremo que relaciona con los Convenios suscritos por la sociedad estatal ACUAES con el Excmo. Ayuntamiento de Soria en 2.015 y 2.019, advirtiendo que existen partes del anteproyecto inicial que no se van a ejecutar como consecuencia de que el Ayuntamiento de Golmayo, que estaba presente en el Convenio de 2.015, no lo está en el de 2.019. Y concluye que en la licitación de la sociedad estatal ACUAES no se ha reducido el presupuesto correspondiente a los colectores que no se ejecutarán por la baja de la actuación del municipio de Golmayo, esta cuestión afecta a la licitación por lo que no parece propia de esta alegación.
También la demanda dice que el proyecto está sobredimensionado y reconoce que tras las alegaciones de 2013 se redujo el diseño de la planta previsto. Que los cálculos en materia de depuración no pueden hacerse en base al censo de habitantes, se hace en relación a la carga contaminante, habitantes equivalentes como la carga orgánica biodegradable con una demanda biológica de oxígeno de 5 días (DBO5) de 60 g O2/día ( artículo 2.d del Real Decreto-Ley 11/1995). Se calculan a partir del valor medio diario de carga orgánica biodegradable, correspondiente a la semana de máxima carga del año, sin tener en cuenta situaciones producidas por lluvias intensas u otras circunstancias excepcionales ( artículo 4 del RD 509/1996). Ello, de conformidad con la normativa precitada y la Directiva 91/271/CEE.
En cuanto a las alegaciones que la actora realizó en el trámite de información pública del Anteproyecto, las cuales fueron debidamente contestadas. Sobre un posible riesgo de zoonosis no existen visos de que ese riesgo se pueda producir. En cuanto a la incompatibilidad con las infraestructuras auxiliares de la explotación del actor es una cuestión del procedimiento expropiatorio que da lugar a indemnización o responsabilidad patrimonial.
En cuanto a los impactos paisajísticos o de insalubridad la instalación proyectada tiene un alto nivel de hermetismo con punteras técnicas de desodorización y corrección de emisiones, con un alto grado de integración en el entorno, contemplándose en los respectivos proyectos una adecuación paisajística (también prevista en el ámbito de la antigua EDAR), que suponen en el conjunto de la actuación una evidente mejora, no solo de la calidad del tratamiento del efluente al río Duero, sino de las técnicas de depuración, minoración de afecciones paisajísticas, biológicas, ambientales y patrimoniales, respecto de la situación actual.
La ubicación de la EDAR de Sinova se sitúa a algo más de 1 km de la población de Los Rábanos. Por otra parte, ya se ha expuesto que no existe afección de olores ni ruidos al núcleo poblacional de Sinova, y desde el punto de vista paisajístico y de afección al medio, esta no resultaría mayor que la de la contigua planta de aprovechamiento de purines, de propiedad privada. el RAMINP (Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre) establecía en su artículo 4 que "En todo caso, las industrias fabriles que deban ser consideradas como peligrosas o insalubres, sólo podrán emplazarse, como regla general, a una distancia de 2.000 metros a contar del núcleo más próximo de población agrupada". Su invocación permitió obtener, en algún caso, sentencias de demolición de alguna depuradora por no haber respetado la referida distancia mínima, sentencias que no se ejecutaron porque en Castilla y León se modificó (mediante Ley 10/2009, de 17 diciembre, de Medidas Financieras) la Disposición Derogatoria de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que quedó redactada como sigue:
En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo.
Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental.
Respecto a la caducidad de la DIA por transcurso de 6 años desde la entrada en vigor de la Ley 21/2013, antes del 12 diciembre 2019, fecha en la que transcurren los 6 años, ACUAES había adjudicado los contratos y de hecho el actor recurrió tres adjudicaciones. Y en esa fecha ya se habían aprobado el proyecto de ejecución de los emisarios de la EDAR y se habían iniciado parte de las obras.
La existencia de un proyecto adicional de Incorporación de caudales, del que no existe aprobación administrativa, no es objeto del proceso.
En cuanto a los daños ambientales, ACUAES como promotora solicitó elaboración de informes al respecto y se determinó que no existía riesgo biológico o químico para el entorno, ni riesgos asociados a la bioseguridad limitándose el contacto con vectores de transmisión o la dispersión de bioaerosoles. Además, se ha comprobado que la EDAR tiene un tratamiento de desodorización muy potente, para lo que tiene la mayor parte de sus instalaciones cerradas para poder aspirar y tratar los olores que se produce en los procesos. Así se genera una doble seguridad, química por eliminación de olores y por tanto se evita la emisión a la atmosfera de compuestos orgánicos poco saludables y biológica, o bioseguridad, por evitar sistemáticamente contactos en dichos procesos que den lugar a reducción significativa de bioaerosoles.
Se ha comprobado que en los Procesos normalizados de trabajo se dan las pautas para proteger a los trabajadores de la EDAR y con su cumplimiento queda claro que con los medios dispuestos no afectan la salud de los trabajadores in situ, menos todavía a otras especies animales a mayores distancias, como es el caso en el se analiza en este informe. Considerando que los posibles microrganismos existentes en los aerosoles de EDAR y de ganadería porcina son similares por provenir de aparatos digestivos del mismo tipo, monogástrico y omnívoro, y por ser dos especies entre las que existe mucha similitud en anatomía funcional (Pabst, 2020; Wang and Donovan, 2015), y que los trabajadores de la EDAR tienen seguridad laboral a 0 metros de distancia, esto implica que los animales de la estabulación a 200 m de distancia entre la estabulación y la EDAR, tendrán al menos la misma garantía sanitaria que los trabajadores.
No existe afección alguna al entorno cercano que genere riesgo añadido a los de la propia explotación porcina.
Se pone de manifiesto la escasa claridad del objeto del recurso, respecto a la caducidad del procedimiento expropiatorio carece de fundamento. Respecto a la invalidez de la declaración de utilidad pública e interés social en una ley de presupuestos y la declaración de urgencia se refiere al procedimiento expropiatorio y no estamos en ese procedimiento.
Que en las actas de ocupación debe constar la asistencia del delegado del Gobierno como representante de la Administración cuando si que compareció el representante de la Administración, el jefe del Servicio de Expropiaciones de la Confederación Hidrográfica Duero.
No hay incumplimiento de la Directiva Marco del Agua. No hay incumplimiento de la normativa de bioseguridad.
Respecto a la invalidez del procedimiento expropiatorio sería otro procedimiento. Refiere reiteradas irregularidades en el procedimiento expropiatorio, alegación que ha efectuado la actora constantemente.
La pretensión de la actora de anular un procedimiento expropiatorio no es objeto de este recurso contencioso administrativo puesto que no se planteó su impugnación ni en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ni en la ampliación del mismo.
La actora suscita cuestiones como la falta de justificación de utilidad pública, urgencia, interés social, alegaciones que tratan de evidenciar una expropiación ilegal, que abarcaría hasta el justiprecio del Jurado y su cuantificación, y esta pretensión no puede identificarse con el alcance de las resoluciones impugnadas que son las que determinan el objeto del proceso. Los actos administrativos impugnados consisten en:
- La Resolución adoptada por la Dirección General del Agua por Delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente (Orden TEC/1426/2018 de 17 de diciembre (BOE 28/12/2018), por la que se aprueba el expediente de información pública, así como el Proyecto de los
- La Resolución dictada por la Dirección General del Agua de fecha 08 de septiembre del 2020 por la que se aprueba el expediente de información pública, del Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y
0205/211) y
- La Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 15 de septiembre del 2020 por medio de la cual se acuerda aprobar técnicamente el Proyecto Constructivo
Y las pretensiones de la actora además abarcan, con carácter subsidiario de lo anterior, acordar la necesidad de someter el Proyecto Saneamiento de Soria: estación de depuración de aguas residuales y emisarios a una nueva DIA habida cuenta de la caducidad de la actualmente existente, así como el cumplimiento del Art. 4.7 de la Directiva Marco del Agua y artículo 39 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en cuanto al análisis de la masas de agua afectadas por los Proyectos) ordenando que hasta su aprobación y cumplimiento queden el suspenso tanto las obras como el correspondiente procedimiento expropiatorio para su ejecución (seguido bajo el expediente Clave 02.342¬0205/2111 y Clave 02.342-0207/2111). Igualmente, con carácter subsidiario, y para el caso de no ser acordado lo solicitado en los dos apartados anteriores, declarar el derecho de la actora a que le sea expropiada la totalidad de su empresa situada en Sinova (Soria) cuestión ésta que no corresponde al tribunal.
El anteproyecto citado se dividió en tres proyectos constructivos, dos de ellos redactados: el proyecto constructivo, ejecución de obras y puesta en marcha de la EDAR, y el proyecto de emisarios de la EDAR, estos proyectos se supervisaron por el organismo competente previa aprobación por la Dirección General del Agua. El tercer proyecto es el referido a obras de incorporación de causales al emisario de la EDAR de Sinova se encontraba en trámite de licitación.
El 21 enero 2014 la Dirección General del Agua aprueba el expediente de información pública de ese anteproyecto y se procede a la redacción del proyecto constructivo, ejecución de obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova y la aprobación del proyecto de emisarios del EDAR finaliza en enero 2015 previa adjudicación del contrato correspondiente.
La ejecución de las obras de la EDAR se realiza al amparo del Plan Nacional de Calidad de las Aguas y forma parte del conjunto de medidas que persiguen el definitivo cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE y que pretenden contribuir a alcanzar el buen estado ecológico que la Directiva Marco del Agua propugna para el año 2015. El Plan Nacional de Calidad de las Aguas 2007-2015 surge de la concertación con cada una de las CCAA y ciudades autónomas que plantearon la conveniencia de la coordinación y el impulso del Ministerio de Medio Ambiente en esta materia, dentro del más absoluto respeto a las competencias en materia de saneamiento y depuración. Asimismo, existía la necesidad de ocupación que era indispensable para la ejecución de las obras determinándose que bienes y derechos quedarían afectados que serían los indispensables.
Es en fecha 4 mayo 2019 cuando se firma el convenio de financiación para la ejecución de las obras de saneamiento de Soria con aportación de fondos europeos, siendo un convenio firmado por ACUAES, el Ayuntamiento de Soria, el Ayuntamiento de Los Rábanos y la Junta de Castilla y León. El 9 julio 2019 se publica en el BOE el anuncio de información pública de los proyectos EDAR y Emisario, así como la relación de bienes y derechos afectados por la ejecución de estas obras. En noviembre 2019 se aprueba el trámite de información pública y en fechas 8 y 15 septiembre 2020 se aprueba el trámite de información pública y el proyecto EDAR de Sinova.
Por su parte, ACUAES el 12 julio 2019 solicita una prórroga de la vigencia de la DIA sobre la base de la DT 1ª Ley 21/2013 de 9 diciembre, Ley que entró en vigor el 12 diciembre 2013.
La Finca Sinova se encuentra a 6Km de Soria, en el municipio de Los Rábanos, se dedica a la actividad ganadera porcina e industrial y ya en 2010 como consecuencia de este proyecto de EDAR y Emisario se inicia un procedimiento expropiatorio que afecta a una parte de la finca quedando paralizado por causas tan solo imputables a la Administración.
La actora en su demanda efectúa una total oposición a la EDAR y emisario, al proyecto de saneamiento en general. Especialmente centra su oposición respecto a la ubicación de la EDAR en terrenos de su propiedad lo que dice la actora haría imposible la actividad ganadera e industrial.
La entrada en vigor de la ley se produjo al día siguiente de su publicación, (BOE11-12-13), por lo que el plazo que contempla era hasta el 12-12-19.
El 4 mayo 2019 se firmó el convenio para la financiación y ejecución de la actuación del saneamiento de Soria que cuenta con aportación de Fondos Europeos. Ante el riesgo de no poder comenzar la ejecución de las obras antes de diciembre 2019 y conforme al art. 43 Ley 21/2013 referido a la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental, 2: "
Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental no puede ser objeto de impugnación autónoma respecto de la resolución administrativa que apruebe el proyecto de obras. La STS de 13 de marzo de 2012, Rec. 1653/2011, reiterando lo declarado por la STS de 13 de diciembre de 2011, Rec 545/2011, señala lo siguiente:
En el expediente de información pública del estudio de impacto ambiental y del anteproyecto se dio respuesta a las alegaciones formuladas por la actora de que se incumplía el plazo legal, el cual fue ampliado y respecto a la actividad de la empresa del actor se da respuesta por cuanto las naves o instalaciones del actor no estaban afectadas ya que la EDAR se sitúa en una parcela agrícola. El proyecto respeta las vías de comunicación existentes, planteando desvíos provisionales y reposiciones en el caso de afecciones inevitables. La ubicación de la EDAR ha sido el resultado de un estudio de alternativas en las que se han tenido en cuenta las diferentes afecciones que produce cada una de ellas. Que el proyecto se sitúa a 300m del núcleo ganadero El Pilar y a 200m del de pantano y a menos de 100m del núcleo poblacional de Sinova y se le responde que no hay ningún núcleo poblacional de Sinova como tal, y el Estudio de Impacto Ambiental ha estudiado el impacto de olores, ruidos y no se alcanza ninguna zona residencial y en la simulación realizada en el estudio de ruidos cumplen los límites de la parcela y las proximidades a la zona LIC con la normativa existente. En cuanto a las incompatibilidades de la EDAR con la industria ganadera, núcleo residencial de residentes y contaminación biológica, el diseño asegura el correcto funcionamiento de los colectores y emisarios, se han tenido en cuenta las posibles fugas, no hay un razonamiento técnico sobre la transmisión de patógenos el Estudio de Impacto Ambiental incluye un plan de gestión de lodos. En cuanto a la incompatibilidad con las infraestructuras de la parcela que pone en peligro la calidad del agua del arroyo y se impedirá el libre acceso a las viviendas de los trabajadores y la circulación de empleados, se manifiesta que se contempla una tubería particular que abastece a la granja desde un pozo y cruza una conducción y no debería verse afectada por las obras, y durante el proyecto de construcción se deberían de incluir las obras necesarias para su mejora. No hay riesgo para el arroyo, en cuanto a la incompatibilidad con la planta de purines y afectación a dos tuberías soterradas de purines se responde que se procederá al desvío de la línea eléctrica y respecto a las tuberías soterradas de purines se resolverá esa afección. El impacto paisajístico se ha identificado en el Estudio de Impacto Ambiental con medidas correctoras, no hay otras afecciones. Y se propone una alternativa al emplazamiento del EDAR, pero se ha estudiado el impacto de olores y ruidos y las alternativas existentes y esta es de menor coste que la propuesta.
El art, 233 LCSP dispone que: 1
Esta documentación se encuentra en el expediente administrativo, con el correspondiente estudio geotécnico de los terrenos, además de otra documentación que se ha considerado necesaria y que se han supervisado por la Confederación Hidrográfica Duero antes de la aprobación del proyecto. Se puso a disposición del público toda la información y documentación en el expediente de información pública y de hecho la actora pudo aportar un informe pericial para mostrar disconformidad. En ese expediente de información pública, resolución de 28 junio 2019, se formularon alegaciones emitiéndose informe por la entidad ACUAES en fecha 10-9-2019. Se da respuesta a las distintas cuestiones que la empresa actora planteó a la Administración.
La Administración dio una respuesta acertada a la cuestión referida al emplazamiento. Se estudió la alternativa que se daba al emplazamiento de la EDAR aguas abajo del embalse de Los Rábanos. Se estudiaron otras alternativas y se seleccionó la 4, EDAR en Sinova con incorporación de todos los vertidos a través de un microtunel y el emplazamiento está avalado por numerosas ventajas tanto de carácter técnico, económico, constructivo y de funcionamiento, es un emplazamiento con una cota suficientemente baja para minimizar el bombeo de entrada. Está lo más cerca posible del macizo rocoso por el que se traza el túnel emisario de manera que el colector de entrada a la EDAR tiene el menor recorrido posible. En la Declaración de Impacto Ambiental publicada en el BOE 28-11-13 ya se indicaba que la implantación de la EDAR evita la zona de flujo preferente de acuerdo a los datos del estudio de inundabilidad incluidos en el Anteproyecto habiéndose considerado la información para la delimitación del dominio público hidráulico y sistema nacional de cartografía de zonas inundables. Se han seguido las recomendaciones del protocolo suscrito entre MAGRAMA y la Junta de castilla y León donde se dice que las instalaciones de más de 10.000 habitantes equivalentes podrán ubicarse en la zona de policía, fuera de la zona de flujo preferente o bien dentro de ella si no suponen una reducción significativa de su capacidad de desagüe. El estudio de inundabilidad está avalado por la Confederación Hidrográfica Duero determina claramente la ubicación de la EDAR que no se vería afectada en el caso de posibles inundaciones para las avenidas máximas ni de 100 ni de 500 años. El RDPH establece en el art. 9.2 lo que debe entenderse por zona de flujo permanente, su determinación exacta y los usos e instalaciones permitidos son competencia de la Confederación Hidrográfica que deberá valorar todos los condicionantes que entran en juego en esa definición. Y la Declaración de Impacto Ambiental añade que, en cualquier caso, los elementos electromecánicos para trabajar en seco estarán a una cota superior a la avenida de 50 años de retorno. La ubicación se sitúa a más de 1km de Los Rábanos y no existe afección de ruido y olores ni del poblado de Sinova y no existe norma que prohíba la instalación de la depuradora en las cercanías de un núcleo poblacional. Pero en los últimos años los diseños y tecnologías empleadas en estas construcciones son avanzados y en especial en materias insalubres, molestas y peligrosas.
Esa propuesta de desplazamiento de la EDAR a casi 1km hacia el sur y en otra parcela producía un notable encarecimiento de los costes de ejecución en contra de los intereses públicos, presentaba, además del inconveniente de llevar aparejado un considerable incremento de costes de construcción, la necesidad de ejecución de un nuevo tramo colector de 1 km longitud que de por sí supone aumento de costes, y más costes de explotación al suponer el mantenimiento de dicho incremento de la conducción y una altura de bombeo suplementaria en la entrada de la EDAR que disminuiría la profundidad de la zanja aguas debajo de dicho bombeo e implicaría duplicar las instalaciones sería necesario mantener una estación de bombeo de aguas residuales a mayores con la misma capacidad de caudal en cabecera de la nueva EDAR. El bombeo de salida del túnel requeriría una instalación eléctrica independiente de la EDAR y un alivio de emergencia con una instalación de retención de residuos para la gestión de caudales en varias. Aumenta esta solución los costes energéticos (CO2) y los costes de explotación y posibles puntos de riesgo.
La explotación cercana a una industria porcina y la afectación negativa a la productividad de la granja porcina es lo que argumentaba la actora para ubicar la EDAR en otro emplazamiento. El informe de ACUAES expuso que las nuevas tecnologías empleadas para diseños de EDAR son de última generación y minimizan las actividades insalubres, molestas, peligrosas. Prueba de ello es la eliminación de distancias mínimas a núcleos poblacionales de seres humanos sin que se acredite con esa alegación el riesgo de contaminación, la naturaleza de la patología a contaminar ni ningún otor extremo que sustente las afirmaciones del recurrente. La incompatibilidad con las infraestructuras existentes en la industria el proyecto ha tenido en cuenta esas incompatibilidades y respecto a la incompatibilidad con la fase constructiva con la explotación del negocio es temporal durará lo estrictamente necesario.
En cuanto a la insalubridad y afección paisajística se dice que las nuevas tecnologías reducen las actividades molestas insalubres peligrosas es una actividad que ya no se considera dentro de esos supuestos. Las obras no tienen previsto la interrupción del libre tránsito por los viales del entorno y en caso necesario se harán trazados alternativos.
En cuanto al tratamiento de purines y la incompatibilidad con la construcción. ACUAES en su informe señala que la autoridad competente el Ayuntamiento Los Rábanos denegó la construcción de una balsa de purines en la finca la Sinova, la naturaleza de esa construcción, balsa de purines a cielo abierto, denotaba un alto poder contaminante, con riesgo de dispersión de olores y las consecuencias que supondría una inundación, lo que se pone de manifiesto en el informe de ACUAES para evidenciar la contradicción en que incurre la recurrente al impugnar el proyecto constructivo EDAR y emisarios.
La nueva EDAR está fuera de la zona de afección de la avenida de 500 años y de la franja de flujo permanente por lo que no es necesario realizar ninguna actuación especial para la protección de los taludes de la explanación que ocupará la nueva EDAR. Se discrepa de los modelos de inundación del anteproyecto, y se han estudiado periodos de retorno de 100 y 500 años de modo que la EDAR no se viese afectada por las crecidas correspondientes a esos periodos de retorno.
También se argumentaba el envejecimiento de la población. Para efectuar los cálculos adecuados se ha utilizado como unidad de cálculo para la determinación de la carga contaminante la de habitante equivalente (h-e) que es una unidad de medición de la contaminación biodegradable presente en las aguas residuales humanas. Y es una unidad de contaminación que hace referencia no solo a los habitantes también a la industria, ganadería, servicios, etc...y normalmente en las poblaciones el nº de h-e es equivalente al nº de habitantes de hecho y no al nº de empadronados. ACUEAES elaboró un documento de actualización en términos de h-e dimensionado en el proyecto ante la posibilidad de ampliarlo a unos 180.000 h-e futuros.
La recurrente acompaña un informe técnico que analiza desde el punto de vista geológico, geotécnico e hidrogeológico el proyecto constructivo de la EDAR y emisarios. Este informe viene a considerar que existe una ausencia de documentación referida a la situación de la EDAR y emisarios proyectada, la descripción de materiales es incompleta, insuficiente el estudio que se realiza desde el punto de vista hidrogeológico. El proyecto constructivo tiene abundantes contradicciones. No está conforme con el estudio de alternativas y precisa de un estudio pormenorizado y exhaustivo de una nueva ubicación, un estudio hidrogeológico básico del macizo rocoso involucrado, las posibles afecciones medioambientales y a terceros, con nuevas alternativas de abastecimiento, se estudie de forma objetiva el modo constructivo más idóneo a 50m del dominio público hidráulico dentro de la zona de policía. Desde el punto de vista geomorfológico, el área está conformada por acarreos del río depositados en avenidas anteriores sobre el sustrato rocoso, compuesto por la formación de edad Paleógeno buzando hacia el sur. Esto conlleva que los niveles freáticos medidos en los sondeos realizados fluctuarán de forma estacional y acuerdo con el nivel de la lámina de agua del río Duero. Además, la profundidad del sustrato rocoso podrá variar sustancialmente entre distintas zonas de la misma parcela.
En materia de prueba pericial siempre rige la valoración conforme a las reglas de la sana crítica. No debemos olvidar que la prueba de peritos tiene a informar al Juzgador de aquellas materias que precisan de un conocimiento técnico y ese conocimiento técnico emitido debe gozar de una absoluta precisión y claridad. Se expone esta cuestión, porque el informe de parte no alcanza una conclusión contundente que hubiera sido necesaria para alcanzar la convicción del juzgador.
El art. 41 Ley 2172013 en el apartado 4 señala que la Declaración de Impacto Ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al actor por el que se autoriza el proyecto.
Estos estudios medioambientales que se deben de realizar cuando se van a llevar a cabo proyectos constructivos tienen una importante relevancia en cuanto condicionan los mismos pues se someten a tales estudios para garantizar unas actuaciones constructivas acordes con la variable ambiental debiéndose tener en cuenta la incidencia de dicha variable en los procesos técnicos de decisión de proyectos.
Como se ha expuesto para llevar a cabo el proyecto EDAR y emisario se ha efectuado el correspondiente estudio ambiental al que debe estar sometido y al que ya nos hemos referido. Y así se constata que el proyecto se sitúa a 300m del núcleo ganadero El Pilar y a 200m del de pantano y a menos de 100m del núcleo poblacional de Sinova, y el Estudio de Impacto Ambiental ha estudiado el impacto de olores, ruidos y no se alcanza ninguna zona residencial ni al poblado de Sinova donde se sitúan unos chalets y unas viviendas de trabajadores, núcleo residencial de residentes. Y en la simulación realizada en el estudio de ruidos se cumplen los límites de la parcela y se respetan las proximidades a la zona LIC con la normativa existente. En cuanto a las incompatibilidades de la EDAR con la industria ganadera, y contaminación biológica, el diseño asegura el correcto funcionamiento de los colectores y emisarios, se han tenido en cuenta las posibles fugas, no hay un razonamiento técnico sobre la transmisión de patógenos el Estudio de Impacto Ambiental incluye un plan de gestión de lodos.
En cuanto a la incompatibilidad con las infraestructuras de la parcela que pone en peligro la calidad del agua del arroyo y se impedirá el libre acceso a las viviendas de los trabajadores y la circulación de empleados, se manifiesta que se contempla una tubería particular que abastece a la granja desde un pozo y cruza una conducción y no debería verse afectada por las obras, y durante el proyecto de construcción se deberían de incluir las obras necesarias para su mejora. No hay riesgo para el arroyo, en cuanto a la incompatibilidad con la planta de purines y afectación a dos tuberías soterradas de purines se responde que se procederá al desvío de la línea eléctrica y respecto a las tuberías soterradas de purines se resolverá esa afección. El impacto paisajístico se ha identificado en el Estudio de Impacto Ambiental con medidas correctoras, no hay otras afecciones.
Debemos decir que para llevar a cabo la EDAR se realizó un estudio referido al impacto de ruidos y olores llevándose a cabo por empresas especializadas que mediante simuladores constatan la nula afección al núcleo de Los Rábanos y a las viviendas de Sinova. En el Declaración de Impacto Ambiental publicado en el BOE de 28 noviembre 2013. En esta declaración se hace constar que el foco del olor con mayor contribución es el decantador primario representando el 36% de las emisiones seguido por el lavador de gases y reactor biológico. Y según el estudio de olores la zona de impacto se sitúa como máximo hasta unos 390m de los límites de la instalación en dirección sureste y 300m en dirección norte, y en dirección sur, este y oeste el área de impacto es menor, llegando como máximo a los 250m. esta zona de impacto no alcanzará ninguna zona residencial pues el poblado de Sinova y Los Rábanos quedan fuera de ese impacto. Por otra parte, se han planteado medidas para la desodorización y ventilación y se mantendrá un control estricto sobre las instalaciones, equipos y sistemas capaces de provocar olores molestos. En cuanto a los ruidos también se llevó a cabo un estudio de impacto acústico. Tampoco afecta a la ermita existente de gran antigüedad y valor artístico y cultural.
La construcción de la EDAR y su emisario en el lugar propuesto no supone un grave riesgo higiénico-sanitario como parece que el recurrente manifiesta. La empresa actora dice que existe un grave daño al medio ambiente debido a la realización de vertidos en lugares muy próximos a la granja porcina, sin respetar distancias mínimas ni condiciones de bioseguridad, además de la posible transmisión de patógenos provenientes de la futura EDAR, lo que supone un grave riesgo para los cerdos de la granja que pueden resultar infectados que podrían ser asintomáticos con el grave riesgo a la salud humana. Para acreditar estas alegaciones, la parte actora aporta un informe pericial sobre el impacto biológico de la instalación de la EDAR por su proximidad a un núcleo de producción de porcino. En ese informe tras las generalidades que menciona llega a unas conclusiones igualmente generales cuando hubiera sido preciso atender a la influencia del EDAR cuestionada en relación con la empresa del actor. Por ello la respuesta ofrecida por la Administración a la entidad actora es incuestionable, no hay implicaciones para la seguridad de las personas que puedan derivarse de la construcción de la EDAR y emisario.
Se explica que la EDAR diseñada lleva consigo las últimas tecnologías de última generación. Todo el proyecto ha tenido en consideración las afecciones a las instalaciones existentes, se prevé ejecutar previamente las variantes de los servicios afectados y luego proceder a su demolición y puesta fuera de servicio para interrumpir lo mínimo los servicios afectados. Además, existen mejoras como una nueva conducción de agua potable proveniente del Ayuntamiento de Los Rábanos. Respecto a la incompatibilidad con la fase constructiva del túnel colector emisario y la EDAR con la explotación del negocio. La boca del túnel y sus infraestructuras auxiliares no afectan a ningún vial por lo que se permitirá la libre circulación en todo momento. Y en los supuestos de algún imprevisto y fuese necesario ocupar la zona de seguridad e interrumpir el paso, la constructora habilitará accesos alternativos.
También se hace referencia a la incompatibilidad de la EDAR con la planta de tratamiento de purines y a la red de purines generados en los núcleos ganaderos y se han contemplado estas afecciones y se prevé ejecutar primero las variantes de los servicios afectados y luego proceder a su demolición o puesta fuera de servicio.
Se hace referencia por la actora a que se trata de construir un EDAR en una zona donde la despoblación es más que evidente, pero ya se pone de manifiesto que el cálculo no se realiza por habitante padrón sino por habitante equivalente (h- e) como unidad de la contaminación orgánica y se identifica con la carga orgánica biodegradable con una demanda biológica de oxígeno de 5 días.
En consecuencia, nos encontramos con una Declaración de Impacto Ambiental que contiene todas las evaluaciones exigidas para determinar si el anteproyecto, y el proyecto posterior de EDAR y emisarios cumple todas las exigencias o condiciones establecidas en la Ley 21/2013 garantizando la máxima protección ambiental en la realización de estos proyectos.
Por consiguiente, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 179/20 promovido por la entidad HERMANOS VILLAR HERNÁNDEZ SL representada por la procuradora Dª Gloria Mesa Teichman, contra las resoluciones: 1) La resolución de la Dirección General del Agua por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente que aprueba el expediente de información pública así como el proyecto de los Emisarios de la EDAR de Sinova (Soria) y su adenda 3/2019 (claves 02.342-0205/2111 y 02.342-0207/2111. 2) La Resolución dictada por la Dirección General del Agua de fecha 08 de septiembre del 2020 por la que se aprueba el expediente de información pública, del Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342-0205/211) y 3) La Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 15 de septiembre del 2020 por medio de la cual se acuerda aprobar técnicamente el Proyecto Constructivo, ejecución de las obras y puesta en marcha de la EDAR de Sinova (Clave 02.342¬0205/2111). En materia de Medio Ambiente.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
