Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1210/2021 de 14 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100508
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3880
Núm. Roj: SAN 3880:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
De acuerdo con la demanda, el recurrente, nacional de Colombia, solicitó asilo y protección internacional tras su llegada a España, con fundamento en las siguientes alegaciones: manifiesta haber tenido problemas con un grupo criminal, Los Machos, siendo amenazado y agredido por ellos. Que se personaron en su barrio, intentando reclutarle, bajo la amenaza de que, o estaba con ellos, o contra ellos. En enero de 2019 le dispararon desde dos coches, alcanzándole en brazo y piernas, no disponiendo de documentación médica al respecto, aunque puede aportarla. Recibió asimismo amenazas de muerte. En agosto de 2019, mataron a su mejor amigo. Estos hechos sucedieron en la ciudad de Calí 2018 y 2020, no habiendo formulado denuncia por los mismos.
Esta versión no coincide con la expuesta exactamente en la demanda, si bien nos atenemos, a la reflejada en el expediente gubernativo, al entender que es directamente imputable al recurrente
Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de la recurrente en territorio español el 4 de febrero de 2020, siendo ese mismo mes cuando hizo efectiva su solicitud de protección en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.
La demanda, además de un resumen de la situación que atraviesa Colombia, por referencia, en cualquier caso, a fenómenos criminales masivos, de alcance nacional, se limita a exponer que el recurrente, en vía gubernativa, hizo un relato totalmente minucioso y creíble de los hechos que motivaron la persecución alegada y amenazas de muerte , determinantes de la concesión de protección .
Partiendo de estos hechos, diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil del recurrente no excede del propio de un ciudadano envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.
Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.
Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.
Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.
Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.
Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020
Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de amenazas graves contra la vida del recurrente sobre la base de una narración completamente huérfana de acreditación, por lo que más bien parece que estamos ante un relato inventado . Resulta inverosímil que quien es herido por arma de fuego en brazo y pierna no sea capaz de presentar ni un solo informe clínico de la asistencia recibida, como es igualmente difícil de creer que no exista al respecto ni la más mínima averiguación policial o instrucción judicial En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a la vida del recurrente, y no puede considerar probadas las circunstancias relatadas por su simple testimonio.
Reviste importancia que la recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales. Ni solicitó ayuda de las autoridades de su país ni siquiera alega no haber denunciado las amenazas por miedo a represalias. Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1210/2021 interpuesto por el Sr. Alexis contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
