Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1211/2021 de 14 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100510

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3882

Núm. Roj: SAN 3882:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001211 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06270/2021

Demandante: D. Lázaro Y OTRO

Procurador: D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones de la Subsecretaría del Ministerio del Interior dictada por delegación del Ministro, en fecha 25 de julio de 2020, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11 de junio de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

De acuerdo con la demanda, y lo expuesto en el expediente gubernativo, los recurrentes, nacional de Colombia, solicitaron asilo y protección internacional, con fundamento en las siguientes alegaciones: afirman haber recibido amenazas

concretas contra su persona y la de su familia, amenazas

llevadas a cabo igualmente por personas perfectamente

identificadas. DIRECCION000 es el barrio de Pereira, del que es dueña una banda criminal, con conexiones con otras bandas, y fuente de numerosos conflictos con el fin de controlar más territorio. El Sr. Lázaro tuvo un conflicto en concreto con un miembro de dicha banda lo que le convirtió a él y a su familia en objetivo inmediato. Estas personas conocían su paradero llevaron a cabo amenazas específicas contra él. En una ocasión recibió una llamada telefónica en su domicilio con las siguientes palabras: "ya sabes cómo acaban los sapos". El enfrentamiento llegó a un punto en que uno de los miembros de esta banda se identificó personalmente haciéndose llamar Eugenio. Este señor se dedicó a rondar su vivienda a todas horas con ánimo de intimidarles. En ese momento, no aguantando más la presión, se trasladaron a una finca rural del padre de Esperanza, ya fallecido. La situación se hizo inviable pues la familia no tenía medios de sobrevivir. Lo único que se podía hacer era trabajar en el campo, pero este trabajo no daba para alimentar a la familia. Además, se encontraban muy aislados y en una situación de seguridad muy vulnerable, aunque en un primer momento huyeron buscando seguridad, de ser localizados allí era muy probable que corriesen aún más peligro que en una zona urbana. En nota manuscrita unida al expediente, el Sr. Lázaro relata haber alquilado un automóvil a Eugenio, a quien en aquel momento conocía como " Horacio", y que el vehículo le fue sustraído, apareciendo semanas más tardes. En su interior , y en compañía de la Policía, descubrió el teléfono celular de Eugenio, descubriendo que había entregado el vehículo arrendado en pago de unas deudas, que planeaba el robo de un local comercial en el centro de la ciudad , y que era integrante de DIRECCION000. Tras poner estos hechos en conocimiento de la Policía, comenzaron las amenazas contra su persona.

Integrando los hechos relatados con otros también relevantes, a juicio de la Sala, debemos señalar que es fecha de entrada legal de los recurrentes en territorio español el 4 de febrero de 2019, siendo en fecha 28 de agosto de ese año, cuando hicieron efectiva su solicitud de protección en las dependencias en las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid.

La demanda, además de un resumen de la situación que atraviesa Colombia, por referencia, en cualquier caso, a fenómenos criminales masivos, de alcance nacional, se limita a exponer que los recurrentes, en vía gubernativa, ofrecieron un relato totalmente minucioso y creíble de los hechos que motivaron la persecución alegada y amenazas de muerte , determinantes de la concesión de protección,

SEGUNDO.- VALORACIÓN DE LA SALA.

Partiendo de estos hechos, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España.

Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los actores no excede del propio de una ciudadana envuelta en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009 .

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12 ), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que Colombia, incursa en un proceso de paz tras la desmovilización de buena parte de la guerrilla, no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.

Y es criterio dominante de esta Sala que en Colombia ni la policía permanece inactiva ante este tipo de actuaciones delictivas ni padece una situación de violencia generalizad que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria - SAN (2ª) de 23 de septiembre de 2022 (Rec- 177/2020 ) y 4 de marzo de 2022 (Rec. 1623/2020 .

Y si entramos en el terreno de la verosimilitud del relato, la Sala no puede tener por acreditada la existencia de amenazas graves contra la vida del recurrente sobre la base de una narración completamente huérfana de acreditación, por lo que más bien parece que estamos ante un relato inventado. Resulta inverosímil que un particular, que manifiesta recuperar el vehículo por él arrendado y sustraído en compañía de la Policía, tome posesión de un teléfono móvil que se encuentra en su interior, en lugar de hacerlo los agentes, y además, tenga acceso inmediato al mismo, sin conocimiento de la clave de seguridad, como es igualmente difícil de creer que no exista al respecto ni la más mínima averiguación policial o instrucción judicial En realidad, el Tribunal desconoce todo lo referente a la vida de los recurrentes y no puede considerar probadas las circunstancias relatadas por su simple testimonio

Reviste importancia que la parte recurrente tampoco explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales, puesto que ni siquiera prueba documentalmente la realidad de la denuncia que dice haber formulado.

Si hoy en día Colombia dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por los recurrentes, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo .

Lo expuesto conduce a considerar que la denegación de asilo y protección subsidiaria se ajusta a Derecho

TERCERO. - RAZONES HUMANITARIAS.

Dado que la Sra. Esperanza alegaba haber sufrido problemas de salud, por un proceso tumoral, la Sala entendió que no era posible pronunciarse sobre la protección internacional por razones humanitarias, en los términos previstos por la legislación en materia de asilo sin conocer su historial durante su estancia en España, por lo que acordó, como diligencia final, que la parte recurrente aportase documentación actualizada, relativa a su estado de salud

Una vez facilitada a la Sala documentación reducida a un informe de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada( fecha :31 de mayo de 2023) tras sufrir un cólico renoureteral derecho, sin noticia de ser objeto actual de tratamiento oncológico, la Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009 .

No es posible reconducir la situación de la recurrente al amparo en el régimen específico previsto en el artículo 46.1 de la Ley de Asilo , al no apreciar que este afectado por una especial vulnerabilidad Si el concepto de vulnerabilidad, como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019 ) no está cerrado o acotado a los supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011 de 20 de abril , debemos recordar que la recurrente no padece limitaciones físicas o psíquicas invalidantes, ni está afectado de una enfermedad que comporte un riego vital grave , de retornar a Colombia, puesto que en la documentación facilitada se habla de la histerectomía sufrida como un hecho pretérito, sin mal pronóstico o sin necesidad de asistencia posterior en curso.

Todo lo cual conlleva la plena desestimación del presente recurso.

CUARTO- COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1211/2021 interpuesto por el Sr. Lázaro y la Sra. Esperanza contra resoluciones del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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