Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1421/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052023100105
Núm. Ecli: ES:AN:2023:608
Núm. Roj: SAN 608:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1421/2021, promovido por
Antecedentes
Interpuesto recurso de reposición con fecha 2 de octubre de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución desestimatoria presunta del citado recurso, que consta en las actuaciones resuelto de forma expresa y en sentido desestimatorio por resolución de la misma autoridad de 29 de enero de 2021.
"1. Se declare la disconformidad a Derecho de la resolución impugnada, anulándola y revocándola, acordándose la restitución y reposición del actor a su puesto de trabajo y condiciones laborales, de todo tipo, anteriores a esa declaración de jubilación, con derecho a la indemnidad retributiva y de cobro de todas las retribuciones dejadas de percibir desde la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 19/08/2020 por la que se acuerda el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente para el servicio del policía de la policía nacional D. Pedro Miguel.
Se confirió traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, y así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando
Fundamentos
El recurrente fundamenta su escrito de demanda en unos motivos de impugnación que sustancialmente se formulan en los siguientes términos:
Primero, la caducidad del expediente, pues aun tomando en consideración la suspensión de los plazos administrativos decretados como consecuencia del Covid-19 en virtud del Real Decreto 537/2020, de 14 de marzo, se ha excedido el plazo de tres meses para resolver y notificar el expediente, toda vez que aquéllos se levantaron el 1 de junio de 2020 y la notificación de la resolución no tuvo lugar hasta el 2 de septiembre siguiente, amén que es más que evidente que durante la tramitación del expediente no se le ha notificado ninguna suspensión amparada en la petición de un informe preceptivo para resolver.
Y segundo, defecto de forma, arbitrariedad de la decisión, falta de motivación e indicios de desviación de poder, adoptándose la resolución de jubilación con error patente y como represalia, en relación con el contenido del acta -en la que falta la firma de uno de sus miembros, en concreto la de la especialista en psiquiatría- y el dictamen del tribunal médico de la policía y aquellos otros informes médicos de especialistas externos imparciales aportados con la demanda, que impiden apreciar válidamente la jubilación acordada, y el diferente proceder administrativo respecto a un expediente anterior de 2015.
La Administración demandada, por su parte, defiende la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, negando en primer término la caducidad invocada de contrario al no haber transcurrido el plazo de duración del procedimiento de tres meses teniendo en cuenta el tiempo en que estuvo suspendido por el estado de alarma (del 14 de marzo al 1 de junio de 2020) y aquel otro en que se recabó el informe preceptivo del Tribunal Médico, tanto el inicial desde el 27 de enero al 5 de marzo de 2020, como el ampliatorio desde el 25 de junio al 10 de agosto de 2020.
Además rechaza que las resoluciones no estén motivadas, porque no dejan lugar a dudas de las razones que las fundamentan, sin perjuicio de no ser compartidas, y seguidamente sostiene que lo que se plantea por el actor es una cuestión de carácter estrictamente técnico médico a resolver a la luz de los criterios y razones expuestas por los profesionales de la materia, en este caso por el Tribunal Médico normativamente previsto cuyas apreciaciones gozan de una presunción de certeza y razonabilidad.
Por último, que la aducida de contrario falta de firma de uno de los componentes del Tribunal queda salvada con la firma del Secretario y el visto bueno del Presidente, y que no hay desviación de poder.
Para el supuesto de que se incumpla el plazo, si se trata de procedimientos iniciados de oficio, resulta de aplicación el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé distintos efectos según la clase de procedimientos de que se trate: el silencio administrativo negativo
Pues bien, es criterio constante de esta Sección que la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio en los que se pretende determinar la suficiencia o insuficiencia de condiciones para que un funcionario desempeñe los cometidos del Cuerpo, Escala, plaza o carrera, faculta al interesado para poder entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo, debiendo descartarse la aplicación de la caducidad, pues lo cierto es que de estos procedimientos puede derivarse la constitución de una situación jurídica individualizada para el interesado, y en el caso de los policías nacionales, como se dirá, la continuación en actividad, la realización de actividades adecuadas a la insuficiencia que presente, el pase a la situación de segunda actividad o la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Por tanto, no cabe hablar de caducidad del procedimiento de jubilación, como sostiene el actor, sino, si procede, de desestimación presunta por silencio administrativo, lo que hace decaer la argumentación contenida sobre este punto en la demanda.
A estos efectos, es cierto que iniciado el expediente el 23 de enero de 2020, se notificó la resolución final más allá del plazo de tres meses que se había indicado al interesado que había para resolver y notificar la resolución, siendo también cierto que el expediente, a tenor del artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, citada, estuvo en suspenso en dos ocasiones, una por la solicitud de dictamen preceptivo al Tribunal Médico correspondiente, y otra, por la consideración de una ampliación de la pericia, en su caso, a la vista de las alegaciones y documentación aportada por el interesado, pero sin que conste que se cumpliera la condición impuesta en el citado precepto de que se comunicara a aquél la solicitud del dictamen y la recepción del informe. No obstante, según se ha dicho, la consecuencia no puede ser la caducidad, sino entender producido el silencio administrativo negativo, lo que no aporta nada a este proceso, careciendo, por tanto, de efectos prácticos el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la jubilación.
En el supuesto de autos, el Acta de Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, de 18 de febrero de 2020, contiene el
Todo ello con tratamiento
Dado traslado al interesado, presentó alegaciones que fueron contestadas por el mismo Tribunal Médico en informe de 10 de agosto de 2020 exponiendo, entre otras consideraciones, que
Las consideraciones del referido órgano médico, que son las que constituyen el fundamento de la resolución administrativa recurrida, constituyen una manifestación de la llamada
Centrándonos ya en el fondo de la cuestión propiamente dicha, el actor reprocha al dictamen del tribunal médico su falta de motivación, lo que no es acogible visto su contenido, del que se desprende su carácter
Las pruebas aportadas por el recurrente a fin de desvirtuar las apreciaciones del Tribunal Médico son las que siguen:
-Informe médico pericial de la psiquiatra doctora Aurora, en el que tras entrevistar presencialmente al examinado los días 12 y 17 de noviembre de 2020, afirma que
-Informes de la psicóloga y de la psiquiatra del C.M. Cesantes que lo atienden desde el 13 de mayo de 2019, con un diagnóstico de
-Parte médico de alta por
Pues bien, la valoración conjunta de todo este material probatorio permite sostener que se ha desvirtuado la presunción del órgano médico a que antes se hacía referencia, pues de aquél resulta que más allá de la coincidencia de todos los profesionales intervinientes en el diagnóstico, existe una sustancial discrepancia acerca de la irreversibilidad del trastorno, condición necesaria ex artículo 28.2.c) del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, al disponer que la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, procede
Y en este concreto aspecto, el Tribunal Médico sostiene, en solitario, que el proceso cronificado es
Por lo demás, ninguna relevancia jurídica ha de tener lo resuelto en un expediente anterior de 2015, por tratarse de un procedimiento distinto en el que se alcanzó la decisión que se tuvo por conveniente en atención a una dolencia por otra causa, con sus propias características y vicisitudes.
Y en cuanto a la desviación de poder, que el actor sustenta en la coincidencia temporal
Lo que proyectado a este caso supone rechazar esta alegación, pues la existencia de un clima de conflictividad laboral, en su caso, o al menos así percibido por el interesado, no permite afirmar que la actuación administrativa aquí impugnada responda a un fin distinto relacionado con dicha situación,
En cuanto al daño moral reclamado, según el actor es
La respuesta a esta pretensión viene dada por la aplicación del artículo 32 de la Ley 40/2015
Y en su interpretación, cabe aplicar aquí el criterio de esta Sección, recogido entre otras en nuestra sentencia de 1 de junio de 2022 (recurso 1062/2021), en la que dijimos:
A lo que cabe añadir que en cualquier caso, de un lado, la actuación administrativa recurrida -de la que se hace derivar el daño moral reclamado- resulta razonable, en cuanto basada en datos objetivos como es el dictamen del órgano médico, y razonada, aunque sea desacertada, y de otro lado, que no se aporta prueba alguna que acredite el daño moral en ninguna de las facetas a las que se refiere el actor.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así se acuerda, pronuncia y firma.
