Última revisión
09/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1514/2020 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100074
Núm. Ecli: ES:AN:2023:764
Núm. Roj: SAN 764:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
ii) Que la construcción de la vivienda sita en la parcela NUM004 del P.A. NG-37, Camoján, había concluido antes del transcurso de dos años desde la transmisión de la vivienda NUM003" ó " DIRECCION000".
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Importa destacar que la resolución del TEAC que directamente se impugna anuló la sanción impuesta, de manera que la controversia se ciñe a la liquidación originariamente impugnada, si bien en los términos en los que el TEAR de Andalucía confirmó la regularización practicada a la actora. Sobre ello hemos de volver.
a) En la autoliquidación correspondiente al IRPF de 2007, la demandante declaró una ganancia patrimonial de 3.344.000 euros, consecuencia de la enajenación de la vivienda unifamiliar sita en Marbella, Parcela NUM003 de la DIRECCION000, por 5.000.000 euros, vivienda que declaraba constituir su vivienda habitual. Esta ganancia se declaró como exenta por comprometerse la demandante a reinvertir en vivienda habitual dentro del plazo de dos años legamente establecido la totalidad del precio obtenido.
El 29 de junio de 2010, la demandante presentó una declaración complementaria del IRPF de 2007, al objeto de informar a la AEAT de la reinversión efectivamente llevada a cabo (que no había sido la totalidad) y, como consecuencia, a realizar el pago de la cuota tributaria que correspondía a la parte de la reinversión comprometida que no se había materializado.
b) La regularización practicada en la liquidación originaria consistió en rechazar el derecho de la demandante a la exención por reinversión porque: i) se negaba que la vivienda enajenada hubiera constituido su domicilio habitual debido a que no se había residido en ella durante tres años continuados anteriores a su enajenación; y ii) la vivienda adquirida para constituir la nueva residencia habitual, no había sido terminada antes de que concluyeran dos años computados desde la enajenación de la anterior.
De la prueba de estos dos hechos y de la interpretación de la legalidad aplicable al segundo de ellos, depende la decisión sobre si son o no ajustadas a Derecho la liquidación impugnada y las resoluciones del TEAR (con matices) y del TEAC que la confirmaron.
Por su parte, el art. 41 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable
Por su parte el art. 54 del RIRPF, dispone:
Del conjunto compuesto por la liquidación impugnada y la resolución del TEAR que la confirmó, se desprende que la Administración acepta que la Certificación de fin de obra de la vivienda es de 18 de febrero de 2004. Sin embargo, en la liquidación se considera que, dado que la vivienda fue objeto de autopromoción, es la obtención de la licencia de Primera Ocupación lo que otorga a la vivienda la condición de habitable, siendo así que la indicada licencia fue concedida por el Ayuntamiento de Marbella el 18 de noviembre de 2004.
No es necesario recordar que la prueba de que una vivienda se habita desde un momento determinado y durante un tiempo concreto es evidentemente circunstancial, de modo que la convicción sobre tal aspecto se alcanza a partir de un análisis global de los distintos indicios concurrentes, sin que quepa atender a la significación asilada de cada uno de ellos prescindiendo de su valoración conjunta. En tal sentido, esta Sala ha reaccionado cuando (frecuentemente desde la posición del demandante) se pretende realizar un análisis cautivo de cada uno de los indicios en los que se asienta la convicción sobre si un hecho ocurrió o no y en qué modo, desconociendo así su significación global. Así, en nuestra SAN de 20 de enero 2021, rec. 752/2018, señalábamos:
En el supuesto sometido a nuestra consideración, concurren los elementos necesarios para no dar a la concesión de la licencia de primera ocupación la significación radical que en la liquidación se le atribuye, prescindiendo de otros elementos probatorios que ponen de manifiesto la vivienda se habitó antes de lo afirmado por la liquidación.
La Sala considera especialmente significativo que la licencia de primera ocupación se solicitase el 29 de marzo de 2004, esto es, más de tres años antes de la venta del inmueble. No consta que la concesión de la licencia requiriese la justificación de requisitos insuficientemente acreditados con la solicitud, de manera que, si la licencia se concedió es fácil colegir que los requisitos se cumplían cuando se solicitó, esto es, el ya indicado 29 de marzo de 2004.
Pues bien, según admite la liquidación, la vivienda se construyó en régimen de autopromoción. De manera que, a diferencia de los supuestos ordinarios en los que el promotor no entrega la vivienda a los compradores hasta que se cubren determinados trámites administrativos, en el caso de la autopromoción la vivienda está a disposición de su propietario y, como bien dice la liquidación, es a él a quien corresponde cubrir los trámites subsiguientes. De ahí que no resulta descabellado que la vivienda se ocupase efectivamente tras la finalización de la construcción el 18 de febrero de 2004. Este hecho vendría corroborado por la solicitud de la licencia tan sólo un mes y medio después (pero más de tres años antes de la venta de la vivienda) por contar con las condiciones de habitabilidad que, meses después, aceptaría el Ayuntamiento al conceder la licencia.
Este indicio se ve reforzado por la existencia de otros coherentes con la significación que le atribuimos. Así, la demandante formalizó un contrato de mantenimiento del aire acondicionado en el mismo mes de febrero de 2004, lo que indica su utilización en fechas razonablemente próximas a esta fecha; la demandante y su esposo indicaron al realizar en 2004 sus declaraciones de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2003, que su domicilio era de la vivienda controvertida; aun cuando la constructora solicitó la baja del suministro eléctrico a su nombre el 2 de julio de 2004, se ha acreditado que la demandante satisfizo a la entidad las facturas de electricidad ya desde el mes de febrero y que desde entonces (finalizadas ya las obras) existía un consumo significativo y estable propio del uso de la vivienda (así se desprende de la factura aportada); y, finalmente, la demandante ha aportado un acta de la junta de comunidad de propietarios en la que se hace referencia a que se demanda la reparación de determinados servicios cuyo mal funcionamiento le afecta en cuanto que reside en la comunidad.
Somos conscientes de que los indicios reseñados en el apartado anterior no tienen una significación irrefutablemente unívoca, como tampoco lo tienen otros de los aducidos por la demandante (por ejemplo, la fecha de efecto del seguro decenal se refiere a la responsabilidad de los distintos agentes de la edificación según su ley reguladora), pero consideramos que sí dotan de fuerza de convicción a lo que entendemos más significativo, cual es que la demandante, por su condición de autopromotor de la vivienda, la tenía ya a su disposición en condiciones de ser habitada desde la finalización de la obra; solicitó la licencia de primera ocupación antes de tres años de su enajenación por contar ya con los requisitos necesarios (así lo revela la posterior concesión de la licencia); y ha demostrado la existencia de consumo eléctrico propio de la ocupación de la vivienda y que se hizo cargo de su pago.
Tampoco desconocemos que la concatenación de los acontecimientos y, sobre todo, su secuencia temporal, parece poner de manifiesto que la demandante buscaba cumplir los requisitos para beneficiarse de la exención por reinversión. Ahora bien, tal designio no es contrario al Ordenamiento siempre que los hechos determinantes de tal exención concurran realmente y no sean pura apariencia, lo que aquí no se ha acreditado.
Concluimos, por todo ello, que la vivienda transmitida cumple los requisitos para ser considerada vivienda habitual al tiempo de su enajenación por haber sido el domicilio de la demandante con tres años de anterioridad.
El punto de partida es que la regularización niega el cumplimiento del requisito temporal de la reinversión debido a que la construcción no se encontraba terminada dentro de los dos años desde la enajenación de la anterior vivienda habitual.
La demandante sostiene que ha respetado la exigencia temporal de referencia por dos motivos: i) porque la nueva vivienda se concluyó el 1 de abril de 2009, según se desprende del certificado de fin de obra, y se adjudicó a la demandante en escritura pública de 8 de marzo de 2009 al disolverse la comunidad de bienes que promovió la edificación; y ii) porque lo que exige la norma no es que la nueva vivienda habitual se termine en el plazo de dos años, sino que la ganancia obtenida en la venta de la primera se reinvierta en la segunda dentro del indicado plazo.
Pues bien, invirtiendo el orden de análisis empleado por la demandante, ha de señalarse que le asiste la razón cuando afirma que lo decisivo para el disfrute de la exención por reinversión es que la ganancia obtenida se reinvierta en la nueva vivienda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la enajenación de la que fuera su vivienda habitual. En este caso en los dos años posteriores a la venta de la vivienda -12 de abril de 2007-. Así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre la que cabe citar, por reciente, la STS de 17 de febrero de 2021 (rec. 6309/2019), en la cual se fija la siguiente doctrina:
Pues bien, no resulta controvertido que la demandante invirtió parte de la ganancia obtenida por la venta de su vivienda habitual dentro de los dos años contados desde su enajenación, así como que por el resto de ganancia presentó liquidación complementaria tributando la cuota correspondiente sin acogerse a la exención por reinversión.
En efecto, en la regulación aplicable
En tal sentido, la STS de 23 de julio de 2020 (rec. 4417/2017), fijó la siguiente doctrina:
Consecuentemente, cuando la reinversión se produzca en una vivienda en construcción, para disfrutar de la exención será preciso: i) que la ganancia se reinvierta en los dos años anteriores o posteriores a la enajenación de la vivienda habitual origen de la ganancia; y ii) que la vivienda en construcción se termine en los cuatro años desde el inicio de la inversión.
En el caso sometido a nuestro examen, la inversión en la nueva vivienda habitual se inició con la compra de los terrenos en los que se habría de construir la nueva vivienda, lo cual tuvo lugar mediante escritura pública de 7 de marzo de 2007, fecha que constituye el dies
La lectura de la resolución del TEAC, que sigue la estela de la liquidación y del TEAR, sustenta el rechazo a la eficacia probatoria de la certificación de final de obra en la que la misma documentación aportada por la interesada pondría de manifiesto que la vivienda no estaba terminada en abril de 2009, precisamente porque los hechos a los que se refiere la documentación son posteriores a dicha fecha. Así sucedería con los siguientes documentos: a) Boletín de instalación de agua, de 26-05-2009; b) Acta de prueba de presión del mismo instalador, de 27-04-2009; c) Factura de contratación de agua, de 25-05-2009; d) Facturas de agua 25-05-2009 a 15-07-2013, remarcando que en agosto de 2009 hay consumo de agua; e) Contrato de suministro de gas de, 17-04-2009; f) Tres facturas de electrodomésticos de junio y noviembre de 2009 donde se indica como domicilio la nueva vivienda; g) Acta de la Comunidad de Propietarios, de 11-11-2009, en la que consta: "Ha (
Pues bien, siguiendo el hilo de nuestro razonamiento a partir de la jurisprudencia citada, se desprende de lo anterior (y sin mayores consideraciones) que los hechos a partir de los cuales la Administración niega que la construcción estuviera terminada en abril de 2009, tuvieron lugar dentro del propio 2009, razón por la cual no se habría superado el plazo de cuatro años normativamente previsto para la conclusión de las obras.
Mención especial merecen las conclusiones que, en orden a la fijación de la finalización de las obras, extrae la Administración a partir de dos grupos de facturas posteriores a abril de 2009. De un lado considera que las facturas que, según la demandante, responden a la reparación del acceso a la vivienda unifamiliar son de una cuantía global (117.934,07 euros) excesiva para corresponderse con el arreglo al que dicen referirse, siendo así que los materiales son compatibles con la obra de la construcción de la vivienda. De otro lado, un conjunto de facturas por importe de 159.345,73 euros que, debidamente analizadas (pág. 13 de la resolución TEAC), estarían relacionadas con tareas vinculadas a la vivienda.
A partir de la consideración de estos dos grupos de facturas concluye el TEAC que
En resumen, la tesis avalada por el TEAC es que las obras debieron acabarse a finales de 2009, fecha que, como antes vimos, permitiría a la demandante cumplir los requisitos de la exención por reinversión.
Ahora bien, en la demanda se aducen hechos y documentos que, por sí mismos conducen a la conclusión de que la terminación de la obra no superó los cuatro años desde el comienzo de la inversión en ella. De entre ellos, la Sala considera de singular importancia el informe final D6 rendido por CEMOSA, que por su condición de Organismo de Control Técnico (OCT) era la empresa encargada de la Auditoría de riesgos en la Edificación, necesaria para la contratación del seguro decenal exigido por la Ley de Ordenación de la Edificación, suscrito con la aseguradora MUSSAT. En el primer documento, redactado el 21 de abril de 2009, se consigna abril de 2009 como fecha de finalización de las obras, y en el segundo el día 21 de abril de 2009 como fecha de efecto del seguro. Estos documentos confirmarían que las obras fueron terminadas, al menos, antes de la conclusión del plazo de cuatro años.
A tal efecto, la Sala quiere poner de manifiesto que en la demanda (como ya se hizo en las págs. 27 y 28 del recurso de alzada formulado ante el TEAC) se alude a que esta documentación se presentó junto con el escrito de alegaciones evacuado ante el TEAR. Aun cuando la Sala ha empleado más tiempo del razonable en la búsqueda de la documentación aludida y no la ha encontrado en el CD remitido por la AEAT, lo cierto es que en la resolución del TEAR se hace mención a ella. En concreto, el TEAR razona que no ha de estarse a la fecha de la emisión de la póliza de seguro decenal el 6 de abril de 2009 (anterior a los dos años contados desde la transmisión de la anterior vivienda), sino a la fecha de entrada en vigor el 21 de abril de 2009, esto es, superados ya los dos años desde la transmisión de la primera vivienda habitual que la Administración considera determinantes, pero que la Sala ha rechazado. Por lo demás, ni el TEAC ni la contestación a la demanda aluden a esta cuestión pese a haberse planteado por la demandante en la alzada y en la demanda.
En definitiva, atendiendo a estos datos que la propia Administración reconoce, pero a los que atribuye una eficacia distinta, la Sala concluye que la obra estaba terminada en la fecha reflejada por el OCT y que se toma para la entrada en vigor del seguro decenal concertado, respetándose de este modo el plazo de cuatro años para para la terminación de las obras.
Pues bien, la demandante ha proporcionado una muy razonable explicación a la existencia de un segundo certificado de finalización de las obras. Ha puesto de manifiesto que la modificación del PEGOU del municipio en cuestión llevada a cabo en 2010 aumentó la edificabilidad de la parcela en la que se asienta la vivienda. Por esta razón se inició una ampliación de en 2011, solicitando para ello una nueva licencia y dando lugar, aunque en el seno del mismo expediente urbanístico, a un nuevo certificado de fin de obra en el que expresamente se alude a que las obras se terminaron de acuerdo a la licencia inicial y también a su modificado. De la existencia de esta segunda licencia, solicitada el14 de junio de 2010, se deja constancia en el acuerdo de liquidación.
De manera que se pone de manifiesto la independencia conceptual, al menos a estos efectos, de la obra de ampliación, sin que por ello padezca la conclusión alcanzada hasta ahora.
Así lo revelaría el informe del arquitecto técnico de la obra reproducido en la demanda y sobre el que nada se opone en la contestación:
Insistimos una vez más en que estas alegaciones fueron vertidas ante el TEAC y ante esta Sala, sin que ni el cualificado órgano de revisión en esta materia ni el Abogado del Estado hayan hecho mención alguna al respecto.
Consecuentemente, el certificado de final de obra emitido el 7 de julio de 2011, por lo demás, emitido escasos meses después del vencimiento del plazo de cuatro años de constante mención, no enerva las consideraciones hasta aquí vertidas sobre la finalización de la obra en el plazo de cuatro años desde el inicio de la inversión.
La estimación del recurso en su pretensión principal conlleva que no haya de conocerse de la subsidiaria, relativa al cómputo de gastos adicionales para el cálculo de la ganancia patrimonial regularizada.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
