Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2024 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, Rec. 62/2023 de 15 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUIS CARLOS DE ROZAS CURIEL

Nº de sentencia: 88/2024

Núm. Cendoj: 28079290062024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3686

Núm. Roj: SAN 3686:2024


Encabezamiento

JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 6

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2023

SENTENCIA nº 88/2024

En Madrid a quince de julio de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS DE ROZAS CURIEL Magistrado-Juez del Juzgado Central contencioso-Administrativo nº 6, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTOS ORDINARIO 0000062 /2023 seguidos ante este Juzgado en el que se interpone contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de junio de 2023, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de del acuerdo de declaración de nulidad de pleno derecho de del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria dictado por la dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, por el que se declara a la actora, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, responsable solidaria de la entidad LA FLECA DE TOTS SL.

Entre partes, de una como recurrente Dña. Agustina, representada por la Procuradora Dña. MARIA LLUISA VALERO HERNANDEZ y de otra AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 9 de noviembre de 2023 se recibió en este Juzgado, en su turno de reparto del Decanato de estos Juzgados, recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. MARIA LUISA VALERO HERNANDEZ, en nombre y representación de Dña. Agustina impugnado la actuación administrativa más arriba detallada.

SEGUNDO.- Previo a su admisión por diligencia de 14 de noviembre de 2023 se requirió a la recurrente a fin de que en el plazo de diez días subsanase los defectos advertidos, lo que verificó en plazo. Por Decreto de 15 de noviembre de 2023 se acordó la admisión a trámite del recurso presentado, ordenándose sustanciar el mismo conforme a lo dispuesto en el Capítulo I, Título IV de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por el procedimiento ordinario, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Tras reiteradas peticiones, se recibió dicho expediente acordando dar traslado a la parte recurrente para que formalizase la demanda en plazo de veinte días, por resolución de fecha 13 de diciembre de 2023.

TERCERO.- Por resolución de fecha 1 de febrero de 2024 se da traslado de la demanda para contestación, recibido escrito de contestación, se fijó la cuantía del recurso como determinada en 245.689,33 euros de Decreto de 1 de marzo de 2024 y por S. Sª Ilustrísimas se fija como indeterminada. Por auto de fecha 6 de marzo se admite la prueba dando por reproducidos el expediente y documentos aportados junto con la demanda, declarando concluso el periodo probatorio al haber quedado practicada en ese momento toda la prueba declarada pertinente.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2024, y no habiéndose formulado conclusiones por la parte demandante en el plazo que se le concedió, se acuerda el trámite de conclusiones a la parte demandada por plazo de diez días habiéndose evacuado el trámite.

QUINTO.- Se declaran los autos conclusos para sentencia mediante Providencia de fecha 7 de junio de 2024, quedando con fecha 3 de julio de 2024 en la mesa de SSª para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución de 7 de junio de 2023, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de del acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, por el que se declara a la actora, en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, responsable solidaria de la entidad LA PLECA DE TOTS SL.

La resolución recurrida considera que procede declarar inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada, porque carece manifiestamente de fundamento al no concurrir las causas del art. 217.1, de la LGT, dado que la Administración tributaria ha actuado conforme a la normativa notificando los actos en el domicilio fiscal que figura declarado en sus archivos, con lo que se ha cumplido de forma escrupulosa con el procedimiento establecido, siendo manifiesto que no ha puesto a la interesada en ninguna posición de indefensión al notificar los actos administrativos impugnados conforme a la normativa vigente.

SEGUNDO.- La parte recurrente ejercitada pretensión anulatoria de la resolución recurrida, y de reconocimiento de situación jurídica individualizada consistente en que se acuerde "la admisión de la solicitud de la declaración de nulidad de fecha 7 de junio de 2023 de un acuerdo de derivación de responsabilidad de carácter solidario en aplicación del artículo 42.2 letra a) Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria por las deudas de la mercantil LA FLECA DE TOTS, S.L. por importe un importe de 245.678,33 € a la señora Agustina, y por economía procesal, y de acordarse la admisión de la solicitud, se declare la nulidad de la derivación de responsabilidad referida".

Se alega para ello que se ha producido una clara e incontrovertible violación de un derecho fundamental que afecta medularmente al contenido del derecho a la defensa, dado que la recurrente no tuvo conocimiento del expediente de derivación de responsabilidad de una sociedad, no siendo además administradora de la misma y cuya derivación venía motivada por la transmisión de un inmueble a una sociedad en la que ella actuó en su representación, hasta la recepción de algunas providencias de apremio, que además teniendo tasados los motivos de oposición, no pudo alegar cuestiones de fondo del expediente del que traen causa y por tanto generándosele una indefensión material por un perjuicio real y efectivo, el importe reclamado en la derivación de responsabilidad solidaria, porque la actora se halla domiciliada en Barcelona, DIRECCION000 desde septiembre de 2007 y este domicilio fue notificado oportunamente a la Administración y en ningún caso ha sido objeto de cambio a partir de dicha fecha,., mientras que la notificación se practicó, como demuestran los acuses de recibo de correos en DIRECCION001. Por tanto, la notificación no se realizó en su domicilio fiscal.

La Abogacía del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por la conformidad a derecho del acto recurrido, poniendo de manifiesto, en primer término, que lo que se enjuicia es si resulta o no conforme a derecho la resolución de inadmisión, no la cuestión de fondo, sin que en este proceso pueda declararse la nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.

En cuanto al fondo se alega que la solicitud carece manifiestamente de fundamento al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho que se invoca, toda vez que las notificaciones se practicaron correctamente en el domicilio de la demandante, siendo de aplicación el artículo 217.3 de la LGT, por lo que resulta plenamente ajustada a Derecho sin que en el caso presente procediera el dictado de una resolución en cuanto al fondo.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ubicado en la SECCIÓN PRIMRA, bajo el epígrafe "Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho", dentro de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN, establece lo siguiente:

"Declaración de nulidad de pleno 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicos-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a)Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b)Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c)Que tengan un contenido imposible.

d)Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e)Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órgano colegiados.

f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:

a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.

b) A instancia del interesado

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este articulo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

...".

Sobre la acción de nulidad ejercitada por la recurrente se ha pronunciado con reiteración la Jurisprudencia en una línea sin fisuras, de la que es manifestación la reciente sentencia de la Sala Tercera del TS de 5 de mayo de 2008, proclamando al respecto que "La potestad de revisión de oficio supone una facultad excepcional que se otorga a la Administración "para revisar los actos administrativos sin acudir a los Tribunales y sin tan siquiera esperar a su impugnación por los interesados", por lo que está prevista para vicios especialmente graves provocadores de la nulidad de los actos.

Fruto de esta configuración, existen importantes límites o condicionantes a la misma, entre los que se encuentran los motivos que legitiman para acudir a esta vía revisoría. Dichos motivos, expresados en general en la LRJ y PAC y recogidos por los artículos 153 a 156 de la LGT, actualmente art. 217, constituyen verdaderas causas tasadas.

Como indica la sentencia de quince de marzo de dos mil once, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación número 51/2010, la invalidación de un acto administrativo de liquidación tributaria únicamente puede tener lugar en sede administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo hábil, y si estos plazos hubieran transcurrido, a través del cauce de la revisión de oficio que permite a la Administración revisar los actos en los casos de nulidad de pleno derecho sin acudir a los Tribunales de Justicia. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor, tal como ha declarado la sentencia del tribunal Supremo de 18 diciembre 2007, que, remitiéndose a las sentencias de 19 de diciembre de 2001 y 27 de diciembre de 2006, hace hincapié en "el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía".

Asimismo, el Tribunal Supremo ha precisado que las causas de inadmisión a trámite deben ser examinadas de forma rigurosa al objeto de no dejar sin contenido el procedimiento de revisión de oficio señalando en su sentencia de 14 de abril de 2010 lo siguiente "A la hora de resolver el presente litigio es preciso tener en cuenta la naturaleza extraordinaria y de causas estrictamente tasadas que corresponde a la revisión de oficio. Dicho procedimiento se contempla para evitar la pervivencia en el ordenamiento jurídico de actos o disposiciones administrativas que, estando afectados por alguna causa de nulidad de pleno derecho, no hayan sido recurridos en plazo. Quiere esto decir, que salvo los casos en los que el procedimiento se incoa por propia iniciativa de la Administración -única posibilidad existente en el caso de las disposiciones administrativas-, la solicitud por parte de un interesado de que la Administración declare de oficio la nulidad de un acto administrativo supone ya, en principio, una previa inacción por parte de dicho interesado, que no interpuso en su momento el correspondiente recurso contencioso administrativo en el que hubiera podido alegar todo cuanto a su interés conviniera. Esto explica que la revisión de oficio se circunscriba a causas tasadas de nulidad de pleno derecho y que haya de ser interpretado de forma rigurosa".

CUARTO.- Dicho lo anterior, ha de señalarse, en primer lugar, que la pretensión de que se declare en este proceso la nulidad de la de la derivación de responsabilidad, excede del ámbito revisor del presente recurso, en el que el conocimiento enjuiciatorio se circunscribe a comprobar la conformidad o disconformidad a derecho del acto impugnado que inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de aquél.

Es significativo destacar que previamente a adoptar la resolución que declare la nulidad de pleno derecho habría de tramitarse el expediente de su razón, que, en el presente caso, por causa de la inadmisibilidad decretada, no se ha substanciado, de modo que no constan trámites sustanciales como es el preceptivo dictamen favorable del Consejo de Estado. De ello se concluye que si el recurso llegara a prosperar la situación jurídica que cabría reconocer sería a lo sumo la del derecho de la demandante a que su solicitud de nulidad radical sea admitida a trámite, y después tramitada y resuelta en cuanto al fondo por el titular del órgano competente, que es el Ministro de Hacienda, cuyos actos en dicha materia no han de ser controlados tampoco por el Juzgado Central sino por la Sala de lo CA de la Audiencia Nacional.

En consecuencia, se ha de respetar la observancia del procedimiento y de la competencia del órgano administrativo y la del jurisdiccional, que quedarían lesionados si se acogiese un pronunciamiento como el que se pretende con carácter principal unido a la anulatoria.

Así lo tiene también dicho la STS de 5 de abril de 2022, de la Sección Segunda, recaída en el recurso de casación nº 4504/2022, al indicar que "la consecuencia de la invalidez de ese acto de inadmisión preliminar -aun siendo discutible la regularidad de éste, que parece anticipar lo que en el fondo sería más propio de una desestimación, tras la tramitación del procedimiento debido a tal fin- es el otorgamiento del derecho del administrado al trámite debido, no a todo trance la nulidad de pleno derecho del acto..." cuya nulidad radical se pretende.

Por estas razones no se tratarán los motivos impugnatorios que se deducen sobre la legalidad intrínseca de las resoluciones tributarias cuya nulidad se pretende, en tanto que se enderezan a sostener pretensiones que no pueden ser aquí ejercitadas.

QUINTO.- Conforme a la doctrina expuesta en el anterior fundamento de derecho TERCERO, ha de señalarse que en el presente caso no puede admitirse que la pretensión anulatoria haya de prosperar, toda vez que la resolución no está afectada por los vicios de legalidad de pleno derecho que denuncia la parte recurrente.

En efecto, la alegada vulneración del derecho a la defensa se ha de entender incluida en el apartado a) del artículo 217.1 de la LGT como determinante de una situación de indefensión sufrida en sede administrativa, con fundamento supuestamente en la incorrecta notificación de las actuaciones tributarias.

A este respecto se indica en el acto impugnado, sin que se haya desvirtuado por la recurrente, que tal y como consta en el expediente, y se recoge con detalle en el acto recurrido, al que nos remitimos, se han practicado las notificaciones de los distintos actos administrativos con sujeción a lo dispuesto en la normativa aplicable.

Así, la comunicación de inicio de actuaciones comunicación y puesta de manifiesto del expediente de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, fue notificada el día 11 de abril de 2017 a las 16.55 horas, en el domicilio fiscal de Dª Agustina sito en DIRECCION000, Barcelona, siendo atendido por Dª. Belen, en calidad de hermana, con NIF: NUM000, tras los siguientes intentos de notificación el día 7 de abril de 2017, a las 11.22 horas, con resultado ausente, según consta en el acuse de recibo.

No habiéndose presentado alegaciones, el día 21 de agosto de 2017 la Dependencia Regional de Recaudación dictó acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter solidaria en virtud del artículo 42.2 a) de la LGT, por el que se declaró a Dª Agustina responsable solidario de las deudas y sanciones pendientes de LA FLECA DE TOTS SL. Dicho acuerdo se intentó notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario, de acuerdo con la información que constan en los acuses de recibo, tal y como se detalla a continuación:

-En el domicilio fiscal de Dª Agustina, sito en DIRECCION000, Barcelona, el día 30 de agosto de 2017 a las 11:02 horas con resultado de ausente.

-Un segundo intento en fecha 31 de agosto de 2017 a las 19:35 horas con resultado de ausente, y dejando de nuevo aviso en el buzón.

En consecuencia y en virtud de los artículos 112.1 de la LGT y del artículo 44 de la LPAC, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial del Estado en fecha 22 de septiembre de 2017, con número de anuncio NUM001, para su citación por comparecencia.

Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin comparecer, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se produjo el día 10 de octubre de 2017, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.

No consta que Dª Agustina hubiera presentado ni recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

La consecuencia de todo ello es que las notificaciones se practicaron en la forma legalmente exigida y que la interesada no reaccionó frente a la resolución que se le notificaba edictalmente por comparecencia, a pesar de conocer que se había iniciado el expediente de declaración de responsabilidad solidaria.

Por lo tanto, aunque en los acuses de recibo de correos se indique la DIRECCION001, lo cierto es que la notificación se practicó en el DIRECCION000, Barcelona, donde tiene su domicilio fiscal la demandante, y donde la notificación de indicio de actuaciones fue recogida por Dª Belen que se hallaba en dicho domicilio, quien expresó que su relación con el destinatario de la notificación era la de ser hermana de la interesada.

En consecuencia, no es cierto que la notificación se practicara en un domicilio distinto al que la recurrente tenía declarado como domicilio fiscal, sino que se practicaron, esta y las demás, en el mismo domicilio indicado por la actora y en el que se notificó la resolución inicial que acuerda el inicio de las actuaciones de declaración de responsabilidad solidaria, por lo que no puede entenderse que existe indefensión cuando no es una actuación de la Administración demandada, que en todo momento actuó conforme a la normativa expuesta, la que ha impedido a la recurrente ejercer los medios legales para la defensa de sus intereses legítimos, sino su propia actuación de ausencia domiciliaria y no atender el aviso -que no puede ahora hacer pasar como motivo de nulidad radical para imputar sus consecuencias a la demandada- la que determinó el desconocimiento de los actos notificados y con ella la falta de formulación de alegaciones primero o la interposición de reclamaciones y recursos después.

A ello ha de añadirse que no puede admitirse que la actora desconociera la situación derivada de la declaración de responsabilidad subsidiaria, porque la hoy recurrente interpuso reclamación económico-administrativa (número NUM002) frente a las providencias de apremio de las deudas incluidas en el acuerdo de derivación, alegando, en síntesis, que no consta notificado el acuerdo de derivación del que traen causa las providencias de apremio impugnadas.

El día 25 de marzo de 2022, el Tribunal Económico-Administrativa Regional de Cataluña (en adelante TEAR) acordó la desestimación de la citada reclamación económico-administrativa, siendo notificado en fecha 14 de abril de 2022. Contra la desestimación del TEAR se interpuso por la interesada recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de junio de 2022, pendiente de resolución.

SEXTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, al resultar procedente la inadmisión, conforme establece el art. 217.3 antes citado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, reformado por Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, procede imponer las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Siendo, en atención a lo expuesto, que dicto el siguiente

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO PO 62/2023, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARIA LUISA VALERO HERNÁNDEZ, EN NOMBE Y REPRESENTACIÓN DE DOÑA Agustina, CONTRA LA RESOLUCIÓN 7 DE JUNIO DE 2023, DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, QUE ACUERDA INADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE DEL ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTRARIA DICTADO POR LA DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE CATALUÑA, POR EL QUE SE DECLARA A LA ACTORA, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 42.2 A) DE LA LGT, RESPONSABLE SOLIDARIA DE LA ENTIDAD DE FLECA DE TOTS SL. EFECTUAR IMPOSICION A LA PARTE ACTORA DE LAS COSTAS CAUSADAS EN LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO.

Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Póngase en las actuaciones certificación literal de esta resolución, publíquese y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe la interposición en el Juzgado de recurso de apelación en plazo de 15 días siguientes a su notificación, y una vez firme comuníquese al órgano administrativo autor de la actuación impugnada.

EL MAGISTRADO

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.