Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 188/2022 de 15 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100463

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4428

Núm. Roj: SAN 4428:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:

0000188/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00447/2022

Demandante:

Dª. Silvia

Procurador:

Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 188/22,interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Valentina López Valero,en nombre y representación de Dª. Silvia, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de marzo de 2021, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Silvia, contra resolución de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 de marzo de 2021, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO:Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que revoque la resolución de fecha 18/03/2021 y notificada el día 23/09/2021 declarando el derecho de la recurrente a que le sea concedida la protección internacional en su condición de refugiada con efectos desde la solicitud de la misma. De igual manera entiende que es susceptible, en virtud de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de la protección subsidiaria.

TERCERO:Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO:No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra la resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Honduras.

En la resolución impugnada se consigna que la solicitante formalizó su petición de protección internacional la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona en fecha 25 de noviembre de 2020, tras su llegada a España el día 9 de noviembre de 2019.

En los fundamentos de la resolución, tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante, a la luz de la información obtenida sobre el país de origen.

Se razona que la violencia y la delincuencia persisten en Honduras; el crimen organizado, incluyendo carteles, grupos familiares involucrados en actividades delictivas, o maras y pandillas, juega un papel importante en la violencia y la inseguridad, según destaca el informe de ACNUDH; la debilidad de las instituciones y la deficiente coordinación entre los organismos responsables de la lucha contra la delincuencia, así como la baja capacidad técnica, han procurado un entorno propicio a la proliferación de redes criminales nacionales y transnacionales, alimentado por la corrupción y una falta de rendición de cuentas en los organismos estatales; los altos niveles de desigualdad y de exclusión social han dado como resultado la aceptación de la violencia como un medio para resolver conflictos; los jóvenes marginados perciben la asociación con grupos delictivos, que los reclutan con facilidad, como un camino para la movilidad social y económica; los grupos que sufren marginación y discriminación, como los pueblos indígenas, las mujeres, los niños y los jóvenes, así como los miembros de la comunidad LGTBI se ven particularmente afectados. También se encuentran entre los más perjudicados las personas o grupos que desafían las normas sociales o el statu quo, como los defensores de los derechos humanos. Que, según las Directrices de elegibilidad del ACNUR para Honduras, aprobadas en julio de 2016, pandillas como la Mara Salvatrucha podrían tener conexiones dentro de la policía, por lo que podrían trasladar información a esas bandas sobre sus actuaciones. Que, sin embargo, Honduras dispone de una variada legislación en materia de seguridad ciudadana y prevención de la delincuencia y la violencia, así como de políticas públicas específicamente dirigidas a la prevención del delito; existe un marco normativo que se ha ido fortaleciendo durante los últimos años y que ha permitido mejorar la organización y funcionamiento de las instituciones del gobierno que velan por la seguridad de los hondureños; el Gobierno hondureño ha impulsado de forma efectiva una política general de seguridad ciudadana y para el refuerzo de la prevención de la delincuencia y la violencia social, así como su respuesta a ellas; en mayo de 2018 fue creada la Fuerza Nacional Antimaras y Pandillas, integrada por agencias e instituciones de seguridad del Estado, cuyo objetivo es favorecer la coordinación entre los distintos actores en la lucha contra este tipo de organizaciones criminales; han sido adoptadas medidas intensivas en materia de seguridad, en particular, reforzando las fuerzas armadas, lo que ha supuesto un notable incremento de la presencia militar; también la Policía Nacional ha sido objeto de depuración y reorganización interna desde el año 2016; desde su nombramiento en abril del año 2016, la Comisión Especial para la Depuración y Transformación de la Policía Nacional ha suspendido a 280 policías, de los que el 82% pertenecían a la alta oficialía; han sido habilitados distintos canales (correo electrónico, aplicaciones informáticas y vía telefónica) para la presentación de denuncias contra la corrupción policial, al tiempo que garantizan la confidencialidad del denunciante.

Que, aun dando credibilidad a los hechos alegados, la solicitante invoca unos motivos de falta de seguridad y delincuencia, los cuales no están incluidos entre las causas para el reconocimiento del estatuto de refugiado Así, las alegaciones describen una situación en la que no se aprecia la existencia de un temor fundado a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Que no puede afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, sino que, al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, y ello sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en los resultados de este combate del Estado contra las organizaciones criminales y de eventuales casos de corrupción que hayan podido detectarse en el aparato del Estado. Por tanto, sin desconocer las situaciones de inseguridad pública que pueden producirse en el seno de la sociedad hondureña, no se puede considerar que concurran los elementos necesarios para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO:Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso, la parte actora afirma, como único argumento en apoyo de la pretensión deducida, que realizó su solicitud junto con toda su familia llegada de Honduras, sus hermanos y progenitor, que a estos se les concedió y a ella se le denegó, pese a que las razones de las solicitudes eran las mismas. Que no es coherente y atenta contra los actos propios rechazar a una única solicitante de la familia y conceder a todos los demás si se han esgrimido idénticos motivos.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO:La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO:En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 25 de noviembre de 2020, Silvia, nacional de Honduras, solicitó protección internacional ante la Brigada de Extranjería y Fronteras de Barcelona.

Presentó pasaporte expedido en Honduras con fecha 09/09/2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, alegó que estudiaba en Tegucigalpa; que en Honduras hay mucha criminalidad y numerosas bandas peligrosas; que ha sido asaltada en numerosas ocasiones, con armas de fuego, con armas blancas, y le han sustraído efectos personales con violencia e intimidación; que su hermana Alexia ha estado amenazada de muerte por estas bandas, incluso intentaron secuestrarla. Que una banda llamada "El combo que no se deja" asesinó a dos primos de su madre, por lo que han decidido dejar el país, por la inseguridad y peligro que existe allí. Que eligió España para solicitar el asilo porque es un lugar bonito y hay muchas oportunidades para prosperar; quiere estudiar, hacer una carrera y el doctorado para trabajar y contribuir a mejorar el país.

Presenta un escrito -declaración jurada- en el que afirma haber entrado en España el 9 de noviembre de 2019, con su padre y hermanos; que su madre había llegado a España en febrero de 2016; residen todos en el municipio de Tordera y reciben alimentos mensualmente. Relata sus estudios y actividades en el país de origen, así como los robos con violencia sufridos.

Aporta copia de los NIE de su padre y hermanos, solicitantes de protección internacional.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

Con fecha 01/02/2021, se emitió Informe Fin de Instrucción desfavorable a la solicitud, en el que se recogen y valoran las alegaciones de la solicitante, así como la situación del país de origen.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 09/03/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO:Pe se a los argumentos de la demanda en defensa de la concurrencia en la recurrente de los requisitos para ser acreedora a la protección internacional que solicita, que se basan fundamentalmente en un supuesto trato discriminatorio, al haberle sido denegada la protección internacional, mientras que le fue concedido al resto de los miembros de su familia, también solicitantes, lo cierto es que no se acredita la certeza de tal afirmación, pue lo único que se acredita en el expediente es que fueron solicitantes de protección internacional, pero no la resolución dictada en sus expedientes. Y en este procedimiento no solicitó el recibimiento a prueba, pese a que, de ser ciertas sus alegaciones, hubiera resultado sencillo acreditar la concesión de la protección internacional a sus familiares.

El relato hace referencia a una situación generalizada de violencia e inseguridad en el país de origen, cuya certeza no ofrece dudas, pero no cabe inferir sin más que la recurrente haya sido víctima de la actuación de grupos delincuenciales o por miembros del gobierno por alguno de los motivos de persecución contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009.

Los Informes de ACNUR sobre Honduras dan cuenta de la situación general del país de origen, pero no de la situación particular de la solicitante de protección internacional. Por otra parte, al ACNUR le fue comunicada la presentación de la solicitud y no presentó informe alguno; además, dicho organismo asistió a la reunión de la CIAR en la que se estudió el expediente de la recurrente, en la que se acodó formular propuesta denegatoria de la protección internacional.

En todo caso, constatado por la información disponible, procedente de numerosas fuentes internacionales, que las autoridades de Honduras llevan años adoptando medidas legislativas y operativas para frenar la actuación de las pandillas o maras, haciéndolo en cooperación con otros países, en el presente caso, no podríamos considerar que las autoridades del país de origen no han adoptado medidas para proteger a la recurrente o no han sido capaces de hacerlo.

Hemos de compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en la que se deniega la protección internacional a la recurrente, entendiendo que no ha quedado establecido que haya sufrido episodios de persecución personal o albergue un justificado temor a sufrirla, por cualquiera de las causas contempladas como tal en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de asilo.

Cabe recordar que, como se expone en la STS de 19 de febrero de 2016, el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

SEXTO:De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si procede que se otorgue a la recurrente la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

La protección subsidiaria es, junto con el asilo, protección internacional. Además, es una protección complementaria y adicional respecto al estatuto de refugiado, aplicable cuando los solicitantes no son elegibles para la concesión de dicho estatuto, y se basa en la consideración de daños graves, en la definición del artículo 10 de la Ley de asilo y artículo 15 de la Directiva de reconocimiento, y, en modo alguno, jurídicamente, en razones humanitarias.

El citado artículo 4 dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso del país de origen no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en el interesado el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno",debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí".Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero,en nombre y representación de Dª. Silvia, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 18 de marzo de 2021, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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