Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1974/2021 de 15 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100477
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4591
Núm. Roj: SAN 4591:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a quince de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
1.- Instruido el procedimiento de concesión de ayudas regulado en la Resolución de 25 de marzo de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (BOE 30 de marzo de 2011), modificada por la Resolución de 13 de Octubre de 2011 (BOE 15 de octubre de 2011), por la que se efectúa la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2 para la realización de proyectos y acciones en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011, así como en la Orden ITC/362/2011, de 21 de febrero, modificada por la Orden ITC/2729/2011 de 10 de octubre, por la que se regulan las bases, el régimen de ayudas y la gestión del Plan Avanza2, en el marco de la Acción Estratégica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, dentro del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, 2008-2011 (BOE 24 de febrero de 2011 y 13 de Octubre de 2011 respectivamente), y de acuerdo todo ello con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. 18 de noviembre), y en el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (B.O.E. de 25 de julio).
2.- Mediante resolución de 26 de noviembre de 2011 se concede la ayuda solicitada, para el < Smartphones en zonas convergentes y transitorias>>. 3.- Con fecha 21 de marzo de 2017 se emite Certificación final de la ejecución del proyecto y de la aplicación de los fondos, con resultado Conforme con desviaciones. En la misma fecha, 21 de marzo de 2017, se inicia el procedimiento de reintegro de ayuda, con apertura del trámite de audiencia para la presentación de alegaciones. La entidad beneficiaria solicita vista del expediente, no pudiéndose atender dicha petición hasta después de haber finalizado el periodo de audiencia. Por ello, se realiza una nueva apertura de trámite de audiencia el 26 de mayo de 2017. 4.- Con fechas 27 de marzo y 11 de abril de 2017, el beneficiario había presentado solicitud de acceso al expediente, suspensión y ampliación de plazo de alegaciones al Reintegro Parcial. Con fecha 13 de junio de 2017, la entidad beneficiaria ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L. presenta alegaciones al Expediente de Reintegro Parcial. 5.- Con fecha 19 de febrero de 2018 se emite la Propuesta de Resolución de Reintegro Parcial. Con fecha 19 de marzo de 2018 se notifica la Resolución de Reintegro Parcial de 23 de febrero de 2018. . En dicha resolución se acuerda: 6.- Con fecha 18 de abril de 2018 la entidad beneficiaria ACADEMIA POSTAL 3 VIGO S.L. presenta Recurso de Reposición contra la Resolución de Reintegro Parcial tras Certificación. 7.- Con fecha 7 de mayo de 2018 la Subdirección general de recursos, reclamaciones y relaciones con la administración de justicia realiza petición de informe relativo a Recurso de Reposición. 8.- Mediante resolución de 11 de junio de 2021, se resuelve el recurso de reposición desestimándolo en su integridad. Pues bien, en dicha sentencia recogíamos: La tesis que acabamos de reflejar es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, pues se trata de las mismas fechas, con idéntica sustantividad, de tal forma que podemos también afirmar que no han existido dos expedientes, sino un único expediente iniciado en marzo de 2017 y resuelto dentro del año. En definitiva, no existen dos expedientes, no hay prescripción al no transcurrir cuatro años desde el 31 de marzo de 2013 y no podemos apreciar vulneración del procedimiento establecido por fraude de ley al seguir dos procedimientos, que son los tres primeros motivos que incorpora la parte actora a su impugnación. Junto a lo anterior, tampoco puede apreciarse que exista falta de motivación del segundo expediente, como pretende la actora pues dicho segundo expediente no se ha materializado en el caso examinado y, por tanto, no puede carecer de motivación. En el presente procedimiento, mediante auto de 25 de octubre de 2023, se dispuso la práctica del aprueba solicitada por la actora, denegándose sólo en parte la misma, en los términos que constan en el ciato auto. Interpuesto recurso de reposición, por auto de 31 de enero de 2024, se desestimó el mismo, confirmando la denegación de determinadas pruebas, señalando esta Sala que dicha denegación era conforme a derecho: < Abogacía del Estado- no se centra en el volumen de negocio o dimensiones de determinadas empresas o entidades, sino "que las entidades para las que prestaban servicios los alumnos excluidos eran entidades públicas, colegios oficiales, fundaciones o asociaciones". Con ello se pone de relieve que la exclusión no viene provocada por el volumen de negocio, número de trabajadores o balance general, como pretende la prueba propuesta>>. En definitiva, no podemos apreciar género alguno de indefensión desde el momento que las pruebas pertinentes han sido admitidas y practicadas. Por lo que se refiere a la exclusión de alumnos en relación con el concepto de PYME, esta Sala ha mantenido y mantiene que no puede admitirse un criterio amplio de Pyme, admitiendo a entidades que ejerza una actividad económica, si cumplen con los requisitos de plantilla y facturación que define el Reglamento 800/2008. Dicho motivo no puede prosperar, la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia 24 de junio de 2021, recurso 356/2018, cuyo criterio debemos mantener, en la que señalamos: "Respecto de los destinatarios de la formación, la Orden ITC/362/2011 recoge expresamente en su apartado 8 que las ayudas estarán destinadas a la formación de trabajadores de pequeñas y medianas empresas (Pyme) ocupados en el momento de comienzo de la acción formativa y profesionales autónomos, con excepción de los incluidos en el ámbito de aplicación de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, así como a la formación de los trabajadores de las Administraciones públicas. Se trata de una norma específica contenida en las bases destinada a precisar el concepto de destinatario de la ayuda, que se contrapone al concepto amplio de beneficiario de la ayuda que propugna la recurrente, por lo que debe prevalecer el primero, lo que determina un incumplimiento de las obligaciones relativas a la elegibilidad del gasto financiable por el artículo 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre General de Subvenciones y justifica la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.f) de la Ley 38/2003, de dicha norma". Por ello, entendemos que los trabajadores que son empleados de Fundaciones, Asociaciones, Colegios Oficiales, etc no pueden ser incluidos a efectos de la justificación, que es el criterio que ha sostenido la resolución aquí impugnada y que debemos, por tanto, confirmar. A ello no puede ser óbice el hecho de que la administración no haya minorado el número de trabajadores en convocatorias anteriores, pues apreciamos que el criterio correcto se aplica en el caso que examinamos. De esta forma, el perceptor de la subvención se coloca en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello. Así, además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto, es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda. Pues bien, en el expediente consta que la recurrente solicitó y recibió una ayuda del Plan Avanza, Subprograma Avanza Formación, acogiéndose a la convocatoria regulada por la Orden ITC/362/2011. En el cuestionario de la solicitud se comprometió a formar un número determinado de alumnos mujeres, discapacitados, inmigrantes y mayores de 45 años. Se recoge en la resolución: El carácter vinculante del Proyecto aprobado en los términos contenidos en la propia Memoria presentada por los solicitantes impide que estimemos este motivo. Tal y como afirma la resolución recurrida, del objetivo inicial de 1.320 alumnos se habrían incumplido las previsiones relativas a 494 alumnos, de modo que el cumplimiento de los objetivos se reduciría al 63,5%. Tampoco puede ser óbice a lo anterior el hecho de que la administración no haya actuado de igual forma en convocatorias, pues apreciamos que el criterio correcto se aplica en el caso que examinamos. Para finalizar, la actora pretende modular el porcentaje de incumplimiento en función de la distinta actuación de las distintas empresas intervinientes. Por último, en lo referido al porcentaje aplicado y tal como señala la resolución objeto de recurso, el punto trigésimo primero, apartado primero, letra a) de la Orden ITC/362/2011, señala: "Cuando el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éste una acción inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos y de las condiciones de otorgamiento de la ayuda, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los siguientes criterios: a) El incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la ayuda, de la realización de la inversión financiable o de la obligación de justificación, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda asignada a cada beneficiario en el porcentaje correspondiente a la inversión no efectuada o no justificada." Por una parte, puede resaltarse que el incumplimiento no es predicable de unos participantes en un porcentaje y de otros en otro porcentaje distinto, sino que el incumplimiento se refiere a los fines para los que se concedió la ayuda, lo que no permite diferenciar porcentajes entre los distintos participantes. El incumplimiento es global, con independencia de la participación de cada empresa. Por otra parte, el reintegro parcial se realiza en función del porcentaje correspondiente a la inversión no justificada, tratándose de un porcentaje común a todos los participantes en el proyecto. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 15 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
