Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2094/2022 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100677

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4945

Núm. Roj: SAN 4945:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002094/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

18209/2022

Demandante:

Dª. Crescencia

Procurador:

Dª. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEO

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Crescencia representado por la Procuradora Dª. MARÍA ESPERANZA ÁLVARO MATEOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 1-6-2020 (y su confirmación presunta en reposición), que denegó la solicitud de concesión de nacionalidad presentada por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda y finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15-10-2024 en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna una resolución de 1-6-2020 del Ministerio de Justicia (y su confirmación presunta en reposición), que denegó la solicitud presentada en su día por la hoy parte actora en orden a que le fuese concedida la nacionalidad española por residencia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el caso que ahora contemplamos la recurrente es natural de Marruecos, nace el NUM000-1984, está casada, reside legalmente en España desde el 10-9-2012, y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Málaga.

La interesada presentó su solicitud origen de la litis el 12-8-2015. La resolución recurrida motivó su pronunciamiento denegatorio en que la interesada no cumplía el requisito de residencia legal de diez años que le era exigible.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, muestra su discrepancia con la resolución impugnada, y aduce en esencia que solo le era exigible un año de residencia legal ex artículo 22.2.f) del Código Civil al ser hija de padre español de origen, cita la normativa que considera de interés, y termina con la súplica que es de ver en autos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, la temática litigiosa se ciñe a determinar el plazo de residencia legal que le era exigible a la demandante para la adquisición de la nacionalidad española. La Administración demandada entiende que la interesada debía cumplir la regla general del plazo de los diez años mientras que en la demanda se defiende que debido a que la actora es hija de un español de origen le era aplicable el artículo 22.2.f) del Código Civil, que exige tan solo un año, plazo que cumplía en la fecha de la solicitud (12-8-2015) al haber obtenido la residencia legal en España desde el 10-9-2012.

El artículo 22.2.f) del Código Civil dispone que bastará el tiempo de residencia de un año para el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. La demandante defiende la aplicación de este precepto, y a tal efecto esgrime la nacionalidad española de origen de su padre y aporta como prueba el acta de nacimiento de este último donde consta anotada con fecha de 16-7-2009 una resolución registral de 9-12-2008 de declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de origen del interesado, padre de la aquí parte actora. Pues bien, es de reparar en que la meritada resolución registral no declara simplemente la nacionalidad española del padre de la ahora recurrente, sino que declara la nacionalidad española de origen del mismo, cumpliéndose así el requisito exigido por el artículo 22.2.f) del Código Civil, por lo que este precepto deviene aplicable al caso, y como la actora cumplía el plazo de un año en la fecha de la solicitud de la nacionalidad española procede la estimación del recurso.

CUARTO.-Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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