Por resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, se determina que la cantidad que debe resarcir al Estado para que sea aceptada la renuncia del interesado a la condición de militar asciende a 146.503,82 euros.
Abonada la suma indicada, por resolución de 22 de diciembre siguiente, de la misma autoridad, también actuando por delegación, se acordó la pérdida de la condición de militar de carrera.
Disconforme con la suma establecida para aceptar la renuncia, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Tras ello, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, en el que así ha tenido lugar.
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se dirige, por un lado, contra la resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que determina la cantidad que el interesado debe resarcir al Estado para sea aceptada su renuncia a la condición de militar de militar de carrera, y, por otro lado, contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, de la misma autoridad, también dictada por delegación, por la que, abonada la cantidad fijada, se acuerda la pérdida de la condición de militar de carrera del interesado, si bien se precisa por el actor que la impugnación de esta segunda resolución se circunscribe a la cifra señalada como resarcimiento al Estado.
En la demanda se postula la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que la Administración "motive suficientemente"la cantidad que ha fijado para la aceptación de la renuncia, probando "los distintos costes que se repercuten".Así, es la "falta de motivación de la concreta cuantía indemnizatoria"la que se plantea en el proceso, sin que la documentación obrante en el expediente ofrezca la razón de las cifras que se reseñan ni se haya probado la realidad de las mismas, valoración de la suma resarcitoria que, en atención a la normativa aplicable, ha de ser motivada, incluyendo los "costes individualizados"correspondientes.
En la contestación a la demanda, tras reseñar alguna normativa que se entiende aplicable y la pretensión y principal alegación del actor, se afirma que la resolución recurrida, "acompañada de los múltiples cálculos que constan en el expediente administrativo, no puede ser calificada como inmotivada",razonando sobre la motivación de los actos administrativos con cita de distintos pronunciamientos judiciales y precisando informes obrantes en el expediente que conducirían a apreciar que la valoración se hizo en atención al caso examinado.
SEGUNDO.-El artículo 116.1 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, contempla la renuncia como uno de los supuestos de pérdida de la condición de militar de carrera, si bien la supedita al cumplimiento de los requisitos que establece en el siguiente artículo 117, en concreto, el tener consumados determinados tiempos de servicios, pues, en otro caso, "para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y efectuar un preaviso de seis meses",precisándose que "Las cantidades a resarcir económicamente al Estado serán fijadas por el Ministro de Defensa para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante el proceso"y que "Igualmente, establecerá porcentajes de reducción de dicha indemnización de aplicación por periodos de tiempo de servicios cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización".
El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, concreta, en el apartado 2 del artículo 5, los tiempos mínimos de servicio para poder solicitar la renuncia, reiterando que "de no tener cumplidos los tiempos establecidos [...] para renunciar deberán resarcir económica al Estado [...]".
Esta normativa trae causa de lo previsto en la precedente Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que en su artículo 147 ya condicionaba la renuncia, en el caso de no acreditar haber cumplido el tiempo de servicios reglamentariamente determinado, al resarcimiento económico al Estado de los gastos ocasionados por la formación recibida, lo que fue desarrollado por la Orden 91/2001, de 3 de mayo, por la que se establecen los requisitos para la renuncia a la condición de militar por los militares de carrera y militares profesionales de tropa y marinería, que mantienen una relación de servicios de carácter permanente.
La Orden 91/2001 ha sido derogada por la vigente Orden DEF/1252/2021, de 11 de noviembre, por la que se determinan los supuestos y se establece el procedimiento para resarcir económicamente al Estado en caso de renuncia a la condición de militar, pase a determinadas situaciones administrativas o baja en las enseñanzas de formación, perfeccionamiento o Altos Estudios de la Defensa Nacional, que entró en vigor el 18 de noviembre de 2021, si bien hay que advertir de que el preaviso de renuncia se efectuó por el demandante el 6 de marzo de 2021
Esta Orden DEF/1252/2021 incluye una regulación más completa de los supuestos de resarcimiento al Estado que la anterior Orden 91/2001. Así, en el capítulo III detalla el "procedimiento de resarcimiento",incluyendo, en el artículo 12 , las reglas para la "valoración de la cantidad a resarcir"en los siguientes términos:
"Artículo 12. Valoración de la cantidad a resarcir.
1. A los efectos de la valoración de la cantidad a resarcir, se tomará como fecha de inicio para el cálculo la de nombramiento del solicitante como alumno en el proceso de enseñanza correspondiente, siendo la fecha final de cálculo la fecha solicitada de efectividad de la baja.
2. La valoración de la cantidad a resarcir por el interesado, se determina mediante la integración de los siguientes conceptos y conforme a los criterios generales que figuran en los anexos I y II de la presente orden:
a) Coste de la formación recibida por el solicitante, siendo la autoridad responsable de determinar su valor, según el caso:
1º Coste de la enseñanza de formación: La Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar a propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército correspondiente.
2º Coste de la enseñanza de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional: La Autoridad que realizó la convocatoria del curso.
b) Retribuciones asociadas al proceso de enseñanza, cuando proceda, cuyo valor determinará la Subdirección General de Servicios Económicos y Pagadurías, considerando los importes hasta la fecha solicitada de efectividad de la baja, conforme a los criterios para el cálculo de estos costes que figuran en el Anexo II.
c) Tiempo de servicio cumplido, a los efectos de aplicar reducciones en la cantidad a resarcir. Estas reducciones se harán conforme a los porcentajes de reducción estipulados en la tabla que figura en el Anexo I.
3. El instructor solicitará a las autoridades mencionadas el coste de la formación recibida y, en su caso, de las retribuciones asociadas al proceso de enseñanza. Para ello, habrán aplicado a los valores iniciales obtenidos las reducciones establecidas en el anexo I en base al tiempo de servicios cumplido, haciendo constar ambas cantidades, la inicial y la reducida, en la documentación a remitir al instructor.
4. Una vez concluida la valoración de la cantidad a resarcir al Estado, el instructor del expediente de resarcimiento elevará por conducto reglamentario la propuesta motivada de resarcimiento económico para consideración de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa quien, en caso de estar conforme, firmará el Acuerdo de Resarcimiento Económico."
A lo que hay que añadir que el aludido anexo I de la Orden DEF/1252/2021 recoge "Normas de determinación de los costes de los procesos de enseñanza militar a efectos de resarcimiento al Estado",enunciando con detalle los "Elementos a considerar en el cálculo de costes",los "conceptos de costes a tener en cuenta",el "cálculo del coste alumno/día por concepto",el "cálculo del coste por alumno",el "coste de la enseñanza impartida en el extranjero"y la "tabla de reducción por tiempo de servicios cumplido";el anexo II, también mencionado, expone las "Normas de determinación de las retribuciones recibidas durante los procesos de enseñanza militar a efectos de resarcimiento al Estado".
TERCERO.-En el supuesto de autos, la resolución de 13 de diciembre de 2021 dice que:
"Para determinar la cantidad dineraria que el interesado debe resarcir al Estado para que sea aceptada su renuncia a la condición de militar, se ha valorado el coste total de la enseñanza de formación, actualizando los precios con el Índice correspondiente del 1,027%, a la que se le ha aplicado una reducción del 30,445%, correspondiente al tiempo transcurrido desde la adquisición de la condición de militar de carrera hasta la fecha en que solicita la pérdida de la condición de militar, conforme a lo establecido en el artículo sexto del Anexo 1 de la Orden DEF/1252/2021 [...] estableciéndose la cantidad a resarcir que a continuación se detalla:
Valoración total actualizada de la enseñanza de formación 210.630,80€
Reducción sobre la cantidad a resarcir (30.445%) 64.126,98€
Total a resarcir (210.630,80€ - 64.128,98) 146.503,82 €"
Esta explicación hay que ponerla en relación con la restante documentación obrante en el expediente administrativo, de la que cabe destacar, en lo que ahora interesa, la siguiente:
a) Valoración de la cuantía realizada por la Subdirección General de Enseñanza Militar (folios 13 a 34 de la primera parte del expediente), donde, además, de responder a las alegaciones que el interesado formuló en el trámite de audiencia, evalúa separadamente los "Costes formación AN. CGA-EOF. Darío", a tenor de los módulos de "Enseñanza Teórico y Teórico práctica",de "Funcionamiento",de "Material de Enseñanza"y la matrícula de la Universidad en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, con desglose por cuatrimestres, cursos y número de alumnos, los conceptos que comprende el "módulo de funcionamiento"y el de "material de enseñanza",también por anualidades y con cierto detalle, atendiendo, entre otros parámetros al número de alumnos, a los días de formación, etc.
b) Valoración de la cuantía realizada por la Jefatura de Personal del Cuartel General de la Armada (folios 35 a 48 de la misma primera parte del expediente), en la que también se da respuesta a las alegaciones del interesado y se contiene un informe de "Análisis sobre el coste de formación de la Escuela Naval Militar",que se apoya "en los trabajos desarrollados en 2003 por un equipo de Interventores, que realizó una auditoría operativa"y en el que, entre las conclusiones, se establece el coste medio de formación teniendo en cuenta el coste por alumno y año, el coste mensual por alumno y el coste de embarque fin de curso por alumno, con un cuadro específico sobre "Costes formación AN CGA-EOF. Darío", en el que se precisan los módulos de "Enseñanza Teórica y Teórico práctica",de "Funcionamiento",de "Enseñanza práctica",de "Material de Enseñanza",de "Alimentación"y de "Vestuario"en cada uno de los cinco cursos, cuyo desglose se realiza a continuación, cual sucede, por ejemplo, en el módulo de vestuario en el que se evalúan separadamente los distintos uniformes, las botas de campaña o los diferentes tipos de calcetines.
CUARTO.-Así las cosas, no cabe sino considerar que la Administración ha observado las reglas establecidas para la fijación de la cuantía del resarcimiento al Estado.
Es más, el recurrente tampoco objeta dicha aplicación, pues su reparo se centra, esencialmente, en que las cantidades barajadas carecen de soporte documental y de acreditación, lo que, para dicha parte, implica una falta de motivación.
A este respecto ha de recordarse que, según viene declarando esta Sección con reiteración, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, todas estas funciones se cumplen en el supuesto de autos, ya que el actor y esta Sala han conocido con detalle el método de cálculo y los conceptos tenidos en cuenta sin que pueda confundirse la motivación con la justificación.
En efecto, así como motivar significa "dar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo"(2ª acepción del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia), lo que, en general, es exigible en cualquier actuación administrativa, justificar supone "probar algo con razones convincentes, testigos o documentos"(1ª acepción del mismo Diccionario), lo que solo se requiere en determinadas circunstancias y dentro de unos términos razonables.
En el supuesto de autos, se constata una motivación bastante y adecuada, sin que fuera exigible la justificación de las distintas partidas valoradas, como parece que pretende el demandante, que ha podido discutirlas y mostrar su discrepancia, así como desvirtuarlas utilizando al respecto los medios previstos en el ordenamiento jurídico, pero no puede admitirse que, al amparo de la falta de motivación se exija la acreditación documental detallada que se pretende, pues se llegaría al punto de que la Administración, al realizar una evaluación sometida a unas específicas normas, debiera acompañar los resguardos de, por ejemplo, la adquisición de cada uno de los uniformes, botas de campaña o calcetines suministrados al actor.
En suma, el demandante ha conocido los apartados en los que, pormenorizadamente, se desglosa la cantidad fijada para el resarcimiento, habiendo podido discrepar de los mismos, así como acreditar su incorrecta determinación, habida cuenta de que los informes técnicos en los que se funda la decisión discutida suponen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica",cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional (sentencias 353/1993, de 29 de noviembre, 34/1995, de 6 de febrero, 73/1998, de 31 de marzo, o 40/1999, de 22 de marzo), por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, aunque se trata de una presunción iuris tantum,que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano técnico, lo que aquí no ha ocurrido.
QUINTO.-De cuanto antecede se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de ahí que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, que determina la cantidad que debe resarcir al Estado para sea aceptada la renuncia del interesado a la condición de militar de militar de carrera, y contra la resolución de 22 de diciembre de 2021, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que acuerda la pérdida de la condición de militar de carrera del interesado, por ser dichas resoluciones, en el extremo examinado, conformes a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.