PRIMERO.- Conviene examinar, en primer lugar, la alegada prescripción de las sanciones impuestas, al afirmarse que se interpone el recurso de reposición en fecha 16 de mayo de 2017, por lo que debía entenderse desestimado presuntamente el 16 de junio siguiente. Se señala que la notificación de la resolución expresa del recurso de reposición se produce el 6 de julio de 2020, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de dos y tres años que prevé la normativa aplicable para la prescripción de las sanciones graves (2 años) y muy graves (3 años).
No existe controversia en cuanto la resolución de 28 de abril de 2017, que impone las dos sanciones, es notificada el 11 de mayo de 2017, interponiéndose el recurso de reposición el 16 de mayo. Tampoco resulta cuestionado el hecho de que la resolución que resuelve el recurso de reposición, de fecha 24 de junio de 2020, se notifica el 6 de julio de 2020.
En nuestras sentencias de fecha 1 de febrero de 2021, recaída en el recurso de apelación 59/20 y de fecha 11 de febrero de 2022, recaída en el recurso de apelación 44/21, hemos afirmado que el criterio que debe considerarse es el seguido " de forma clarificadora en la reciente STS 30/11/2020 ", en la que se expone:
«(...) Planteado en estos términos el recurso de casación, el auto de admi sión refiere la cuestión de interés casacional a la determinación del "dies a quo" en el cómputo del plazo de prescripción de la sanción, en relación con el art. 30 de la Ley 40/2015 , partiendo de la aplicación retroactiva de la misma, ampliamente justificada en la sentencia de instancia, que se comparte por esta Sala y que no es preciso reproducir, y, centrado así el debate, se observa que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta se anuda, tanto legalmente como por la jurisprudencia a la ejecutividad de la misma, a ello se refería el art. 132 de la Ley 30/92 , en relación a la firmeza de la resolución por la que se impone la sanción, que la jurisprudencia interpretaba, según se recoge en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 (rec. 69/2005 en interés de ley) en el sentido de que el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que "la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este período no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.
La actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuya aplicación al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 26.2 , retroactividad de las normas sancionadoras más favorables se argumenta sobradamente en la sentencia recurrida, señala con toda claridad en el art. 30.3, que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, precepto que ha de completarse con lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 30/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual: los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que: "se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición". De esta forma se mantiene el criterio de la ejecutividad de la resolución sancionadora en relación con su firmeza en vía administrativa, para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción impuesta.
Sin embargo, este criterio, ya desde la regulación anterior, suscitaba preocupación desde el punto de vista de la seguridad jurídica, en cuanto la inactividad de la Administración podía dar lugar a situaciones manifiestamente perjudiciales para el administrado, permaneciendo de manera indefinida la sanción imprescriptible y por tanto ejecutable mientras no se resolviera el correspondiente recurso administrativo, situación que se justificaba, como se recoge en la sentencia antes citada de 22 de septiembre de 2008 , señalando que "la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción". En semejantes términos se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencia 37/2012 de 19 de septiembre .
El legislador, consciente de la inseguridad que pudiera derivar del mantenimiento indefinido en el tiempo de resoluciones sancionadoras ejecutables, ha considerado necesario atender esa situación y, a tal efecto, incluye en el art. 30.3, párrafo tercero, una corrección del criterio general para el caso del silencio administrativo, disponiendo que: "en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente establecido para la resolución de dicho recurso".
Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.
Así y como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015 , ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.
No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.
En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición».
Por tanto, sostenemos que el plazo de prescripción de la sanción, comienza desde que se entiende desestimado, por silencio, el recurso de reposición (también ocurriría lo mismo con el de alzada), siendo de aplicación el artículo 30.3 de la Ley 40/2015. Por ello, desde que se interpuso el recurso de reposición en el caso que examinamos, 16 de mayo de 2017, hasta que se resuelve y notifica el recurso de reposición, julio de 2020, transcurre con creces el plazo de dos años previsto en la ley (desde la desestimación presunta que se produjo en junio de 2017), para la prescripción de las sanciones graves.
Ello, en relación con el artículo 77.30 LGTel que califica como infracción grave " La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico". La sanción correspondiente dispone del plazo de prescripción que establece el artículo 83.2 LGTel: " Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".
La tesis que estamos sustentando también la hemos reiterado en otras sentencias: sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, recaída en el recurso de apelación 26/20; sentencia de 7 de junio de 2021, recaída en el recurso de apelación 1/21; y sentencia de 16 de julio de 2021, recaída en el recurso de apelación 4/21. En estas sentencias matizamos que el día inicial es aquel en que se entiende desestimado por silencio el recurso interpuesto y el día final del cómputo aquel en que se notifica la resolución expresa del recurso.
Mantenemos, en el presente supuesto, igual criterio al que ya hemos sustentado en las referidas sentencias anteriores de esta misma Sala y Sección, siguiendo la tesis recogida por el Tribunal Supremo, por lo que tenemos en cuenta que la desestimación del recurso de reposición se produce transcurridos más de dos años desde la interposición de dicho recurso, lo que determina que la sanción haya prescrito.
Procede, en este punto, estimar el recurso dejando sin efecto la sanción impuesta en virtud del artículo 77.30 LGTel.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, que son infracciones muy graves: " La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste".
Como ya hemos reflejado, la prescripción de la sanción se produce a los tres años que, en nuestro caso, vencerían en junio de 2020, pero debe abordarse la problemática derivada de la declaración del Estado de Alarma pues, formalmente, también se ha excedido el plazo como ocurría en el supuesto anterior.
Afirma la Abogacía del Estado que el 14 de marzo de 2020 quedo suspendido el plazo para resolver, en virtud de las previsiones del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta. Los plazos de prescripción y caducidad comenzaron a computar de nuevo desde el 4 de junio de 2020, conforme a las previsiones del Real Decreto 537/2020. Conforme a este cómputo, afirma la Abogacía del Estado que no han transcurrido los tres que se prevén para las sanciones muy graves.
En contra de dicha tesis, podemos citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4 de octubre de 2022, recurso 566/20 y 17 de diciembre de 2021, recurso 423/20. Se ha de partir del contenido del RD 463/2020 en sus disposiciones transitorias tercera y cuarta. Dispone la DT tercera en sus apartados primero y segundo:
"1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decretoo, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".
Esta Sala considera que procede añadir el contenido de la Disposición Transitoria Cuarta relativa a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad del mismo Real Decreto, en el que se dispone, "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".
Aplicando estas disposiciones al caso de Autos llegamos a la conclusión de que se ha producido prescripción de la infracción. Así, interpuesto el recurso de reposición el 16 de mayo de 2017 y precluido el plazo legal para su resolución el 16 de junio de 2017, comenzó a correr el plazo de prescripción de la sanción impuesta, que prescribiría en el plazo de tres años desde que debió resolverse el recurso.
A juicio de la Sala la suspensión que acuerda el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una suspensión referida a los plazos de la "tramitación de los procedimientos", lo que no puede abarcar también el plazo de producción de la prescripción, una vez que existe silencio administrativo. Efectivamente, transcurrido el plazo inicial de un mes, desde la interposición del recurso de reposición, nada quedaba pendiente de tramitar, pues la decisión sólo podía ser favorable al administrado (lo que no es el caso) o confirmatoria del silencio negativo. No estamos ante un plazo de prescripción de "acciones y derechos", sino ante el transcurso del tiempo sin resolver, con una específica ficción legal de entender producida una resolución denegatoria de lo que se pretende.
Por otra parte, el plazo de resolución transcurrió entre mayo y junio de 2017, siendo un lapso temporal no afectado, de forma evidente, por el Real Decreto 463/2020 citado. Por ello, no existía -al momento de entrada en vigor del RD 463/20- ninguna prescripción pendiente o caducidad en curso, referida a acciones y derechos de la Administración. En nuestro caso, estamos ante plazos para resolver ya vencidos años antes.
TERCERO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dados los términos del debate y las posibles dudas jurídicas que pudiera suscitar, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,