Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1597/2021 de 16 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100338

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2474

Núm. Roj: SAN 2474:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001597 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06949/2021

Demandante: D. Justino Y OTROS

Procurador: DOÑA ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1597/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ BARTOLOME, en representación de Justino, Flora e hijos menores, Patricio, Pelayo, Manuel, Roque, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de enero de 2021 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo, por formulado en tiempo y forma escrito de Demanda Contencioso-Administrativa, y previos los trámites que procedan, dicte resolución por la que estimando la Demanda, se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, otorgando a mis representados el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de enero de 2021 por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes , referidos en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor los siguientes:

En primer lugar, se expresan los hechos en base a los cuales los recurrentes efectúan la solicitud de asilo, cuáles son:

" En síntesis el solicitante fundamenta su petición en los siguientes motivos:

Expone el interesado que los motivos por los que decidió abandonar su país fueron las amenazas y persecución que sufrían su cónyuge y él mismo, por no ceder ante coacciones para realizar actividades en favor del gobierno de Georgia.

Relata el solicitante que trabajó en el servicio de seguridad estatal como informático analista de información y que miembros del Estado le obligaban a falsear información conforme se aproximaban fechas electorales.

Relata el interesado que en el año 2017, con motivo de las elecciones municipales, se negó a seguir falseando información. A raíz de esto, empezó a sufrir amenazas de sus responsables con despedirle y enviarle a la cárcel.

Expone el solicitante que desde el año 2012, su esposa presta servicios en la empresa denominada ' DIRECCION000', como jefa de distribución, siendo una empresa controlada por el Estado. Los empleados sufrían presiones desde la dirección de la empresa, conforme se acercaban fechas de elecciones, con bajas de sueldo o hacer horas extra no pagadas. Tras las elecciones su esposa fue despedida.

Cuenta el interesado que en las fechas posteriores la persecución se extendió al resto de miembros de su familia, sufriéndola sus hijos por parte de miembros de la policía.

Relata el interesado que en octubre del año 2018, con motivo de las elecciones

presidenciales, se volvió a incrementar las coacciones sobre el solicitante para difundir información falsa y le requirieron para que en dichas publicaciones reflejara su nombre completo. El motivo de esta petición era que toda actividad de desinformación estaba siendo vigilada y le harían responsable.

Expone el solicitante que la vigilancia se extendió al ámbito personal ya que, un día, había quedado con unos conocidos, opositores al gobierno de Georgia, y al día siguiente en su trabajo le despidieron, instándole a firmar la baja voluntaria de su empleo con fecha de 9 de noviembre de 2018.

Relata el solicitante que recibió una la llamada de un conocido pidiéndole que no asista al trabajo ese día, pues tenía información de que iba a ser detenido. A raíz de esto, deciden trasladarse a la ciudad de DIRECCION001, para posteriormente poner rumbo a España".

Posteriormente para denegar el asilo solicitado se expresa:

En este contexto es donde hay que situar la presente solicitud.

Los hechos descritos por el solicitante resultan poco verosímiles, teniendo en cuenta la información objetiva sobre el país de origen, puesto que en Georgia los usos corruptos no responden al perfil descrito por el solicitante, que llega a afirmar que ambos solicitantes principales fueron despedidos o que las autoridades policiales hacían detenciones injustificadas.

Aparte de que tales hechos no corresponden con la descripción de la corrupción en Georgia que exponen instituciones tan prestigiosas como Transparencia Internacional o el grupo GRECO del Consejo de Europa, la metodología que el solicitante refiere (perdido de empleo, controles policiales, entre otros) parece estar más relacionada con los uso de las bandas de crimen organizado que con una persecución estatal, de manera que se trataría de las prácticas intimidatorias de un tipo de persecución causado por motivos ajenos a la protección internacional, intentando el solicitante situar su petición bajo el ámbito de la protección internacional afirmando que quien lo perseguía eran particulares que pudieran seguir instrucciones o intereses de entidades gubernativas superiores, afirmación que no se sustenta en ningún dato objetivo ni elemento probatorio alguno.

.....

Por ello se deniega la protección internacional solicitada.

Las alegaciones de la demanda se refieren a falta de motivación de la resolución. Se refiere también la gravedad de la situación de Georgia, al expresar:

"a todos consta la grave situación que atraviesa Georgia, su corrupción política y su trato al colectivo opositor, y que es reconocida por el propio UNHCR que reconoce expresamente la grave situación de Georgia en ese sentido.

Y se añade:

En el presente caso, a la vista de las manifestaciones del recurrente que se recogen en su petición de Asilo, se colige que las razones que provocaron su salida del país configura una de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, concretamente un temor por su vida, al ser constantemente amenazado por negarse a difundir información falsa sobre políticos opositores, lo que finalmente le obligó a salir del país por el temor a perder su vida, o pasar la misma en la cárcel junto con su familia, no estando en estos casos la Administración facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artº 5.6 b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, por las razones que a continuación se expresan.

SEGUNDO. Respecto a la alegación de que la resolución de la Administración carece de motivación, ha de decirse que dicha resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.

Dicha motivación, aun escueta, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión en los actores, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dicho recurrente reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.

Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre los hechos alegados por el actor -anteriormente reproducidos-- para solicitar la protección, y la consideración de que los mismos no son subsumible en la normativa reguladora del derecho de asilo, todo lo cual es suficiente a los efectos de dar respuesta a las alegaciones en vía administrativa de la parte actora, que no expreso sino unas genéricas alegaciones carentes de respaldo probatorio.

Tampoco puede entenderse que exista incongruencia alguna en la resolución recurrida, ya que en función de las alegaciones de los recurrentes en la vía administrativa se ha dado respuestas a todas las cuestiones planteadas en relación con la protección internacional solicitada.

TE RCERO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, en motivos ajenos a los contemplados en el precepto antes citado de la Ley 12/2009, de 13 de octubre, ya que, por un lado, se trata de unas alegaciones difusas sobre la situación de Georgia, y, por otra parte, el "modus operandi" descrito sobre amenazas y despidos en relación con su trabajo, como se expresa en la resolución recurrida es ajeno a la actuación de los poderes públicos, circunscribiéndose más bien a actuaciones propias de bandas delincuenciales. Se carece, además de toda prueba en relación con los hechos denunciados, que en sí mismos son poco creíbles.

Por ello ha de entenderse que los recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo.

CU ARTO . En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Justino, Flora e hijos menores, Patricio, Pelayo, Manuel, Roque, contra acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 24 de enero de 2021 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 5º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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