Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 11/2022 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100369
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2803
Núm. Roj: SAN 2803:2024
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 11/2022, interpuesto por don Pio, representado por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 en el recurso tramitado con el número 111/2021, formulado por el hoy apelante contra la resolución de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de 2 de junio de 2021, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación para proveer por el sistema de libre designación plazas de jefe/a de equipo nacional de Inspección (ENI) coordinador.
Ha intervenido como parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria representada y defendida por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda iniciadora del proceso, denunciaba el recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, la falta de motivación de la resolución del referido concurso convocado para proveer por el sistema de libre designación, entre otras, 5 plazas de jefe/a de equipo nacional de Inspección (ENI) coordinador en la ciudad de Madrid, al que había concurrido sin obtener alguno de los puestos a los que aspiraba, al ser superado en la puntuación total por cinco candidatos.
El proceso concurrencial se regía por el Protocolo 11 de febrero de 2019, sobre nombramiento y cese de puestos Jefe ENI Coordinador de en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en el que se prevé la determinación de la valoración en dos fases: una (A), de los méritos definidos por referencia a las reglas del último concurso del CSIHE de convocatoria de plazas de Jefe/a ENI (hasta 75 puntos); y otra (B), segunda, de valoración de otros méritos del currículo que reflejen el grado de idoneidad del candidato para el desempeño del puesto (hasta 25 puntos).
El recurrente alcanzó una puntuación total de 92,79 puntos, de los cuales 74,29 corresponden a la fase (A) - automatizada- y 17,75 en la fase (B), dividida esta en tres subapartados, correspondiendo 17 puntos al subapartado 3, al cual se refiere, en lo esencial el debate.
La valoración de la fase (B) se realiza por una Comisión integrada por Inspectores de Hacienda (apartado II.2. B) del protocolo citado. La Comisión estableció que solo serían objeto de valoración las certificaciones que constasen en la base de datos de la AEAT o que fueran aportadas por los interesados que sean generalmente aceptadas como justificativas de los niveles del MCERL.
Esta Comisión estableció, como acabamos de decir, tres subapartados de valoración de los méritos de la segunda fase: (a) el nivel de idiomas que consten en la base de datos de la AEAT, hasta un máximo de 1,5; (b) determinados cursos de alta especialización, también hasta un máximo de 1,5 puntos; y (c) finalmente, el resto de conocimientos, habilidades, experiencias y otros méritos de los candidatos, hasta un máximo de 25 puntos.
Al respecto del tercer subapartado la Comisión de Valoración otorgó 19,5 puntos a dos de los candidatos, 18 a otro y 17 a tres, entre ellos al recurrente, explicando en un informe las puntuaciones.
Es en la motivación de la valoración donde radica la disconformidad del recurrente con la resolución del concurso. En su opinión, la Comisión debió haber exteriorizado la aplicación a cada candidato de las reglas de valoración, con las correspondientes puntuaciones numéricas y como considera que no hizo incumplió el Protocolo indicado e incurrió la causa de anulabilidad de la falta de motivación. Señala el recurrente que en el sentido de anular las resoluciones por falta de motivación de las puntuaciones se han pronunciado ya las sentencias del Juzgado Central número 5 dictadas en los procedimientos abreviados 4/2020 y 116/2020 referidas a la convocatoria de 2019. Indica igualmente el apelante que en la resolución de la convocatoria se ha incurrido en desviación de poder. Es conveniente indicar, además, para adentrarnos en el examen de las cuestiones suscitadas en la alzada que en el curso de procedimiento ante el Juzgado, a solicitud del recurrente, fue ampliado el expediente administrativo, no obstante lo cual instó nuevamente, por tercera vez, la ampliación en el acto de la vista, petición esta que fue denegada.
La sentencia del juzgado desestimó el recurso a la vista del informe emitido por la Comisión considerando suficiente la motivación ofrecida sobre la adjudicación de cada uno de los puestos, sin que- dice la sentencia - sea necesaria la comparación entre los méritos de cada candidato; del mismo modo, rechaza que se hubiera producido desviación de poder.
Contra la sentencia del Juzgado don Pio ha interpuesto recurso de apelación en el que se contiene el siguiente suplico:
«(...) se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la Sentencia 130/2021, dictada en el procedimiento Abreviado n.º 111/2021, por haberse producido indefensión a esta parte en los términos señalados en las alegaciones segunda y tercera, o, subsidiariamente, de no apreciarse indefensión, se anule la sentencia por infracción del ordenamiento jurídico ( artículos 9.3, 23.2, 14, 103.3 de la Constitución española y art. 48.1 ley 39/2015 respecto de la motivación) y la jurisprudencia citada, dado que la sentencia ha confirmado el acto recurrido, pese a su falta de motivación y a la arbitrariedad denunciadas y acreditadas en la demanda y en la vista y en su lugar dicte resolución por la que se anule la resolución de adjudicación de las plazas, objeto del Recurso, por no ser ajustada a Derecho, por falta de motivación y arbitrariedad y se acuerde la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración demandada motive, detalle y cuantifique los méritos y la valoración dada a los adjudicatarios de los puestos 1 a 5; y al recurrente en relación con el· subapartado 3 de la Fase B.", sin incurrir en la arbitrariedad denunciada».
En el recurso de apelación se alegan los siguientes motivos:
Primero: Que al no haberse acordado la suspensión de la vista para que se aportase detalle de la valoración otorgada por la Comisión se ha causado indefensión al recurrente ya que no ha podido ejercitar plenamente el derecho de defensa por causas imputables a la AEAT.
Segundo: Que la sentencia omite toda referencia y valoración de las pruebas solicitadas para acreditar la arbitrariedad de la Comisión en la valoración de la fase (B) y el error en lo relativo a la impartición de cursos en la AEAT.
Tercero: Que la sentencia no se pronuncia sobre la mayoría de las alegaciones realizadas en la vista y especialmente sobre la denuncia de arbitrariedad con infracción del art. 9.3 de la Constitución Española.
Cuarto: Que la Comisión ha incurrido en arbitrariedad en la valoración del resto de méritos de la fase discrecional al elevar sin motivar la calificación de uno de los candidatos (Sr. Carlos Jesús), alterándose con ello la puntuación final y la adjudicación de las plazas.
Quinto: Que se ha motivado la decisión con remisión al informe de la Comisión que considera formalmente conforme al Protocolo, pero sin pronunciarse sobre si dicho informe es materialmente acorde a este, es decir: si cumple o no todos los requisitos del Protocolo.
Sexto: Que la sentencia no tiene en cuenta que el procedimiento de libre designación objeto de recurso está regido por un Protocolo concreto, y motiva su resolución citándolo solo parcialmente.
Séptimo: Que la sentencia se aparta totalmente del criterio fijado por el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo n0. 5, que ha dictado recientemente dos sentencias (4/2020 y 63/2021) en las que, en relación con el acto administrativo de adjudicación de la Libre Designación de 2019, en unos casos exactamente iguales a este, llega al resultado contrario, pues ambas sentencias consideran que las adjudicaciones no son ajustadas a Derecho, las anula y acuerda la retroacción de las actuaciones para que se motiven y detallen los méritos y la valoración dada a los adjudicatarios de las plazas por el subapartado 3 de la fase (B).
Y octavo: Por último, que la sentencia confirma un procedimiento de adjudicación arbitrario que hace inútiles los esfuerzos realizados por el recurrente para adquirir en una dilatada carrera administrativa las habilidades necesarias para la comprobación de las empresas más grandes del país y progresar en su carrera profesional, derecho que le concede el art. 16 del Estatuto Básico del Empleado público.
De entrada, no coincide este Tribunal con la idea del recurrente de que el expediente estaba incompleto y que ello debió dar lugar a la suspensión de la vista para no causarle indefensión.
El planteamiento no es correcto. Los expedientes administrativos no se conforman a voluntad de las partes. El artículo 55 LJCA contempla un trámite que está orientado a que se subsanen las omisiones advertidas en los expedientes remitidos, pero no para formar un documento
Para el examen del resto de los motivos ha de recordarse que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. Por otra parte, en el recurso de apelación ha de aceptarse la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia salvo que sea manifiestamente ilógica, irracional, absurda o que conculque principios generales de derecho.
Esto sentado, tal como vienen concebidos los argumentos principales de apelación lo que el recurrente denuncia, dicho en los términos de correcta técnica procesal, es la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta a las alegaciones y extremos que pormenoriza en su escrito.
Pues bien, la Sala no considera que la sentencia adolezca de tal incongruencia. A este respecto, hay que distinguir entre las alegaciones formuladas en defensa de las pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Sólo estas exigen una respuesta específica, ya que respecto a las alegaciones no es precisa una respuesta pormenorizada a todas ellas ( SSTC 148/2003 y 8/2004), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006). La premisa y alegación principal formulada en la demanda era la de la falta de motivación de la puntuación asignada en la fase (B), aunque aludía igualmente a que se había incurrido en arbitrariedad en la calificación. Y si bien pudiéramos considerar fundamental esta alegación de haberse incurrido en arbitrariedad en la decisión, la declaración de la sentencia, al aceptar como valida la motivación de la Comisión al respecto de la puntuación asignada a los candidatos que optaron a las plazas convocadas, excluye implícitamente la existencia de arbitrariedad.
No puede pretenderse que la sentencia tenga que seguir y ajustarse a los argumentos jurídicos de la parte, a su selección de datos y a que replique singularizada y exhaustivamente a cada una de las proposiciones, apenas mínimamente esbozadas, como cuando se refiere al cambio de puntuación asignada a uno de los candidatos, respecto de la que se le otorgó en un anterior proceso, o a que en otros procesos seguidos ante otros juzgados, se estimaron los recursos formulados al apreciar la falta de motivación alegada, lo cual desde luego, es completamente inexigible.
Llegados a este punto, queda reducido nuestro examen a determinar si la motivación ofrecida por la Comisión, que la sentencia apelada consideró suficiente, se ajusta a las exigencias a que se refiere la doctrina de la discrecionalidad técnica.
A este respecto, es importante no perder de vista que cuando no se opera con rúbricas de evaluación, descriptores cualitativos, categorías, indicadores, etc., como ocurre para los méritos del subapartado 3 del apartado II.2.B del Protocolo no es posible mostrar cómo se hace la trasposición desde la valoración cualitativa a una cifra determinada. No obstante, es admisible siempre que en términos de razonabilidad la puntuación numérica se corresponda con la calificación cualitativa expresada en los juicios valorativos, que en este caso, se encuentran expresados en el informe de la Comisión que, en lo esencial, incorpora la sentencia apelada.
En efecto, se advierte sin dificultad en ese informe que las mayores puntuaciones se asignan a los candidatos que han combinado funciones de carácter directivo y gran experiencia en la gestión, lo que no sucedía en el caso del recurrente, quien en el desarrollo de su carrera no ha desempeñado funciones directivas. En particular, comparando los méritos referidos al recurrente para valorarle en 17 puntos por el subapartado 3 de apartado II.2.B con los reflejados en el informe respecto de don Carlos Jesús (quien obtuvo la quinta posición) a quien se asignaron 18 puntos por ese mismo concepto, se comprueba que se le otorga por la combinación de aptitudes (carácter directivo, gran experiencia en inspección y en concreto en expedientes similares a los gestionados en la DCGC, actuaciones desarrolladas de especial relevancia y dificultad) lo que explicaría una mayor puntuación que la otorgada al recurrente, más allá de que por ese mismo subapartado, en un proceso anterior, se le otorgasen 17 puntos.
Así pues, cuanto se viene razonando conduce a la desestimación del recurso de apelación.
Al declararse no haber lugar al recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cantidad de 1.500 euros por la intervención del Abogado del Estado.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Pio, representado por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano contra la sentencia de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de Madrid en el procedimiento abreviado 111/2021, sentencia que se confirma con imposición de las costas de este recurso de apelación en los términos y con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don Pio contra la sentencia 111/2021, que queda firme. Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
