Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 21/2022 de 16 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100370
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2804
Núm. Roj: SAN 2804:2024
Encabezamiento
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 21/2022, interpuesto por don Emilio, representado por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, contra la sentencia de 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 en el recurso número 18/2020, formulado por el hoy apelante contra la resolución de 9 de marzo de 2020 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por la que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada de acta de conformidad por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendido por el Abogado del Estado.
Y ha actuado como ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
«Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario 18/2020, interpuesto por el procurador de los tribunales don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de D. Emilio, contra la resolución de 9 de marzo de 2020 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada de acta de conformidad A01 n.º NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Andalucía por el concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2010 a 2012. Efectuar imposición de las costas causadas en la substanciación del recurso a la parte recurrente».
Dado traslado a la representación de la Administración General del Estado, se opuso al recurso, solicitando su desestimación.
Fundamentos
La sentencia apelada objeto de nuestro examen desestimó el recurso contencioso deducido por don Emilio contra la Resolución de 9 de marzo de 2020 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por la que se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por el ahora apelante al amparo del artículo 217.1.e/ LGT respecto de la liquidación derivada del acta de conformidad A01 n.º NUM000, en concepto de IRPF, ejercicios 2009 a 2012.
La regularización llevada a cabo consistió en imputar a don Emilio determinados rendimientos de la mercantil LABOFIS, S.L. por los servicios prestados a la entidad MONITOR INFORMÁTICA, S.L.
Sostenía el recurrente que tal regularización solo era posible previa declaración del conflicto en la aplicación de la norma tributaria, por no tratarse de un supuesto de calificación del artículo 13 LGT, como había considerado la Inspección, e instó, por ello, la declaración de nulidad con la alegación de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no haberse seguido las previsiones de los artículos 15 y 159 LGT, con arreglo a los cuales, se requiere informe de la Comisión Consultiva.
Por la resolución del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria se declaró inadmisible la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento al no concurrir ninguna de las causas tasadas del art. 217.1 LGT e indicando que habían sido seguidos todos y cada uno de los trámites legal y reglamentariamente establecidos a lo largo del procedimiento de comprobación que finalizó con un Acta de conformidad, frente a la cual el interesado no interpuso recurso alguno.
Discrepando de lo resuelto, don Emilio interpuso recurso contencioso administrativo en el que ha recaído la sentencia objeto de nuestro examen.
Con encomiable acierto y precisión, se señala en la sentencia apelada que
«[...]
Ahora bien, en la deliberación, hemos decidido apartamos expresamente del criterio seguido en nuestra sentencia.
El examen de las actuaciones de Inspección y el motivo de regularización nos lleva a una conclusión diferente a la alcanzada en aquella sentencia, a saber, que no cabe considerar, ni siquiera remotamente, que estemos en presencia de un expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 LGT, en cuyo caso, ciertamente, han de observarse las prescripciones de los art.159 LGT y art.194 del RGAT (RD 1065/2007), que incluyen la emisión de un informe por la Comisión Consultiva y resolución por el Delegado Especial. Y conoce la Sala la doctrina sentada en la STS de 2-7-2022 (casación 1433/2018) al respecto de las figuras de la calificación, el conflicto en la aplicación de la norma y la simulación, en el sentido de que la calificación del artículo 13 LGT no haga innecesaria la operatividad de otras figuras como el conflicto en la aplicación de la norma o la simulación.
La modificación de criterio respecto del antecedente citado requiere una motivación razonada en preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (por todas STC 80/2020 y las que en ella se citan), en el entendimiento correcto de que nuestra decisión responde a una interpretación abstracta y con vocación de generalidad del artículo 15 LGT: señaladamente, que las regularizaciones por haber imputado ingresos y gastos a una sociedad para encubrir una retribución de trabajo personal no constituye un supuesto de conflicto en aplicación de la norma.
En nuestro caso, la regularización llevada a cabo consistió en imputar a don Emilio los ingresos y gastos debidamente contabilizados y declarados por LABOFIS, S.L. por los servicios de programación informáticos prestados a la entidad MONITOR INFORMÁTICA, S.L. al apreciar que quien la actividad de programación era el recurrente y no la sociedad, de manera que los ingresos debían de tributar como rendimientos de la actividad profesional en el IRPF.
Un supuesto de este tipo no constituye un expediente de conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 LGT, tal como lo define el precepto. Recordemos:
«
No hay en el caso un acto o negocio fraudulento o notoriamente artificioso o impropio; en el fraude no hay ocultación fáctica - que es precisamente lo que aquí sucedía - y, además, no toda operación artificiosa requiere el expediente de fraude, pues, como muestran las SsTS de 18-2-2015 (casaciones 196/2013 y 1203/2013) « si las formas artificiosas son meramente formales, carecen de causa estamos en presencia de negocios inexistentes cuya constatación no exige el procedimiento de fraude de ley».
Esto es lo que ocurría en el caso en que lo apreciado fue que los rendimientos generados por los servicios documentados en las facturas giradas por LABOFIS, S.L. a la sociedad vinculada MONITOR INFORMÁTICA SOFTWARE, S.L., por servicios de "programación" son en realidad rendimientos por actividad económica de don Emilio de conformidad con el artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF. No se ha considerado, siquiera que LABOFIS fuera una sociedad artificiosa, pues existe, siendo su actividad la de arrendamiento y obtención de intereses financieros, si no que, por las actuaciones de comprobación, se determinó que los servicios informáticos eran prestados por don Emilio, que es el único medio personal con el que cuenta la sociedad y quien realiza su propia ordenación de medios.
De esta forma, lo que hizo la administración fue calificar rectamente los actos comprobados, para lo que está facultada por el artículo 13 LGT.
Así las cosas, no haría falta decir que carece de aplicación al caso la doctrina sentada en la STS de 2-7- 2020 (casación 1433/2018) en la que don Emilio se apoya para fundar su recurso. Y no teniendo encaje el supuesto en el artículo 15 LGT, el vicio de nulidad de pleno derecho invocado por el apelante por no haberse seguido las especialidades procedimentales del artículo 159 LGT, carece de todo fundamento.
En definitiva, procede desestimar el recurso de apelación.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Emilio, representado por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá contra la sentencia de 12 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 6 de Madrid en el recurso número 18/2020, sentencia que se confirma, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

