Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1534/2021 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100305
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2716
Núm. Roj: SAN 2716:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1534/2021 promovido por la procuradora de los tribunales D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El alcance del procedimiento se circunscribe a comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80. Tres de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto de la modificación de bases imponibles realizada mediante la expedición de facturas rectificativas por situación concursal de la sociedad deudora Bricoking S.A.
El día 30 de enero de 2018 se dicta resolución con liquidación provisional, de la que resulta la minoración del saldo a compensar declarado en 92.398,69 euros.
Formulada por Banco Santander, S.A. reclamación económico-administrativa, es desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2021.
Ante ello, la citada entidad acude a la vía jurisdiccional.
Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la actora.
Fundamentos
La regularización efectuada por el órgano inspector consiste en la inadmisión de la modificación de bases imponibles realizada por la entidad al amparo del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992, como consecuencia de la declaración de concurso de la entidad deudora BRICOKING S.A. mediante auto del Juzgado de lo Mercantil número 2 de A Coruña de fecha 9 de diciembre de 2016, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 30 de enero de 2017.
En particular, en el marco del procedimiento de comprobación, al constar en la base de datos de la Administración Tributaria que con fecha 17 de octubre de 2017 la Administración Concursal emitió Informe definitivo relativo a dicho concurso, en el que no se recogen las facturas rectificativas expedidas por Banco de Santander S.A., se requirió a la referida administración a fin de que expusiera el motivo por el que no se habían incluido en el informe definitivo las facturas rectificativas expedidas por el acreedor Banco Santander, S.A.
En atención al requerimiento, la administración concursal manifestó que "
A la vista de lo cual, la resolución con liquidación provisional concluye que las modificaciones de base imponible practicadas por la entidad Banco de Santander S.A. "
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2021, previa exposición de antecedentes, funda esencialmente la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada contra la anterior resolución con liquidación provisional en que:
Alega que el problema que se plantea es exclusivamente de interpretación jurídica, habida cuenta de que la AEAT, para aplicar el artículo 80.Tres de la Ley del IVA, no estaría atendiendo, como resulta del citado precepto, a la existencia -en este caso- de un arrendamiento y de unas cuotas dimanantes de las rentas, en cuanto operaciones sujetas al IVA, ni tampoco a los plazos de rectificación para cuando las cuotas no sean abonadas por el obligado desde la declaración del concurso de acreedores, sino más bien a un presupuesto distinto, cual es la existencia de un reconocimiento de dichas operaciones en sede concursal, sin cuya concurrencia entiende la Administración que no procede aplicar el citado precepto.
Considera que el proceder de la AEAT y el TEAC alterando el concepto de acreedor que resulta del contrato formalizado entre las partes al afirmar que la entidad "no es acreedora por los citados importes", y limitando el análisis tributario a los datos que resulten del procedimiento concursal es contraria a derecho, y, así plantea, en primer lugar, la imposibilidad de identificar el reconocimiento de un crédito en sede concursal con su existencia.
Razona esencialmente al respecto que la ley concursal no regula los requisitos de validez de los créditos sino, entre otras cosas, los efectos que pueda llegar a tener su inclusión o no en la masa concursal, al objeto de su reconocimiento y posterior realización y, con invocación del artículo 1091 del Código Civil, de los artículos 134 y 178 de la Ley Concursal y de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016, señala que "
Argumenta a continuación sobre del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80.Tres de la Ley 37/1992.
Señala que la AEAT requirió a la entidad la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido precepto y que dicha parte acreditó tanto la existencia de rentas dimanantes de un contrato, sujetas al impuesto, su reclamación y el impago de las mismas, así como que la modificación de las bases y la notificación al deudor -en este caso al administrador concursal- se hizo en el plazo legalmente fijado.
Y sostiene que la concurrencia de requisitos está suficientemente acreditada, lo que -dice- se ratifica por dos circunstancias: por el hecho de que ni la AEAT ni el TEAC manifestaron nunca objeción alguna a la justificación remitida y porque con posterioridad a la tramitación del procedimiento de comprobación limitada se recibió la sentencia 100/2019, del Juzgado de Primera Instancia de Vinarós (Castellón), desestimando la demanda de Bricoking, presentada a finales de 2016, que devino firme, y que acredita la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento del que dimanan las rentas cuyas bases imponibles fueron modificadas por el impago de las cuotas.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso aduciendo esencialmente que el crédito del prestador de servicios debe ser reconocido en cuanto es un
Señala que dicha Agencia es un tercero ajeno a la relación contractual entre el Banco Santander, S.A. y Bricoking, S.A., por lo que nada puede decidir sobre la existencia y exigibilidad del crédito.
Alega que, en virtud de la rectificación prevista en el artículo 80.Tres LIVA, la AEAT exige el IVA facturado por la prestadora de servicios -en este caso la arrendadora- directamente a la entidad concursada -en este caso, la arrendataria-, pero incumbe a dicha prestadora de servicios realizar las actuaciones necesarias para que su crédito se reconozca en el concurso, pues de ello depende la legitimidad de la AEAT para exigir la cuota de IVA.
Prosigue, en síntesis, que resulta ilustrativa la sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19, SCT, en la que se contienen las consideraciones que destaca y que considera de aplicación al caso de autos, concluyendo que las alegaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar los fundamentos del acuerdo de liquidación por los siguientes motivos:
-Es necesario un reconocimiento del crédito en sede concursal pues la AEAT es un tercero a quien no corresponde pronunciarse sobre su existencia y exigibilidad.
-Subsidiariamente, hubiera correspondido a la recurrente acreditar, bien que el crédito no se habría cobrado en el concurso aunque hubiera sido reconocido, bien que el remanente una vez concluido el concurso sería suficiente para satisfacerlo, de manera que faltando esa acreditación, la liquidación debe ser ratificada.
Finalmente arguye sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80.Tres LIVA y señala que la documentación aportada podría constituir un principio de prueba suficiente en relación con la existencia y exigibilidad del crédito que origina la rectificación de facturas, pero esa circunstancia -dice- no conduciría a la estimación de la demanda.
Reitera que en el artículo 80.TRES de la LIVA está implícito el hecho de que el crédito que origina la rectificación de las facturas se insinúa por el acreedor en el concurso y se reconoce en el mismo, añadiendo que la doctrina del TJUE (sentencia 11-6-20, asunto C-146/19 SCT) cuestiona que el requisito del reconocimiento del crédito en sede concursal pueda exigirse con carácter absoluto, pero si no ha existido ese reconocimiento impone al sujeto pasivo la carga de probar que el crédito hubiera resultado igualmente impagado en el concurso, o bien, de manera alternativa y a la vista de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada por la parte actora, impone la carga de probar que es posible el cobro con posterioridad al concurso; prueba que la actora no ha aportado en el presente caso.
Añade el apartado Siete del mentado artículo 80 que
Requisitos reglamentarios que se establecen en el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Pues bien, en el presente caso no se discute ni cuestiona que la entidad actora ha cumplido con los requisitos reglamentariamente establecidos, como tampoco que se haya dictado auto de declaración de concurso de la mercantil Bricoking S.A., ni que se haya dado efectivo cumplimiento al plazo previsto en el apartado 1 del artículo 80.Tres de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
No obstante, la Administración tributaria, en la resolución con liquidación provisional confirmada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2021, parte de que en el Informe definitivo presentado por la administración concursal no se incluyeron las facturas de litis en el crédito reconocido a Banco Santander, S.A. porque el acreedor no comunicó las facturas cuyo IVA pretendía rectificar, no constando que dicha entidad hubiese impugnado la lista de acreedores, de lo que considera que se deriva que
Frente a ello, insiste en primer lugar la entidad recurrente en la imposibilidad de identificar el reconocimiento de un crédito con su existencia, y este punto se ha de convenir que asiste la razón a dicha a parte actora por cuanto no cabe sostener que por la falta de inclusión del crédito en la masa concursal, o en concreto en el presente caso por la no declaración o comunicación del crédito por parte del Banco Santander S.A. a la administración concursal, dicha entidad ya "
Por el contrario, como efectivamente declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 -recurso 707/2014-, expresamente invocada por la recurrente:
"
Nótese, por lo demás, que en el presente caso la entidad actora aporta documentación acreditativa del crédito y, en particular, la sentencia número 100/2019, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinarós (Castellón) en el procedimiento ordinario número 361/2017, firme en Derecho, desestimatoria de la demanda formulada por la representación procesal de Bricoking, S.A. contra Banco Santander, S.A. y en la que instaba una indemnización de daños y perjuicios en relación con el contrato de arrendamiento de parcela al que se refieren las presentes actuaciones; sentencia que precisamente considera, entre otros extremos, que debe prosperar la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la entidad aquí recurrente "
Y asimismo aporta Informe sobre el estado de las operaciones de liquidación elaborado por el administrador concursal, fechado el 26 de febrero de 2020, en el que se consigna en su apartado 11 la entrega de la posesión de la nave a Banco Santander precisamente como consecuencia de la anterior sentencia número 100/2019, de 2 de septiembre.
En este sentido, en la propia contestación a la demanda señala la Abogacía del Estado que la documentación aportada podría constituir un principio de prueba suficiente en relación con la existencia y exigibilidad del crédito que origina la rectificación de facturas, pero que esa circunstancia -dice- no conduciría a la estimación de la demanda por las razones que expone y que se examinan seguidamente.
Por el contrario, en la contestación a la demanda se sostiene que es claro, y así lo explica la administración concursal en su contestación a la Administración Tributaria, que si el Banco Santander, S.A. no incluye en la comunicación de créditos el correspondiente por rentas de arrendamiento, esa circunstancia determina que no sea posible reconocer el crédito por facturas rectificativas en favor de la AEAT.
Esto es, viene a sostener que el crédito del prestador de servicios debe ser reconocido en cuanto es un
Sin embargo, a juicio de esta Sección, las circunstancias en las que se permite la modificación de la base imponible aparecen claramente determinadas en el artículo 80.Tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que asimismo remite a la regulación reglamentaria, contenida en el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la tesis de la Administración, si el sujeto pasivo no comunica el crédito a la administración concursal no puede pretender la aplicación del artículo 80.Tres de la Ley 37/1992 pues considera que si el crédito que da lugar al devengo del IVA no se reconoce en el concurso, tampoco se reconocen en el mismo las cuotas de IVA y no pueden ser exigidas por la AEAT, invocando como ilustrativa la STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19.
Ahora bien, a diferencia del supuesto contemplado por la mentada STJUE, la legislación española en materia de IVA no establece como requisito para que se pueda proceder a la modificación de la base imponible la declaración del crédito en el procedimiento iniciado contra el deudor como exige la legislación eslovena examinada en dicha sentencia. Y, del mismo modo, la legislación concursal de dicho país prevé expresamente que si el acreedor no respeta el plazo para declarar los derechos de crédito con arreglo a dicha normativa, su derecho de crédito frente al deudor en situación de concurso se extinguirá, lo que tampoco es el caso de la legislación española.
Antes al contrario, el artículo 80.3 únicamente prevé, en lo que atañe al presente recurso, la necesaria declaración de concurso de la entidad deudora, sin exigir por tanto la declaración del crédito a la administración concursal que falta en el presente supuesto.
Como ya hemos señalado, la STJUE de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19, que invoca la Administración, parte de la concurrencia de unos concretos presupuestos, cuales son la referida exigencia de declaración del crédito en el procedimiento concursal para poder regularizar el IVA declarado y no pagado, y la extinción del crédito en las relaciones con el deudor concursado en caso de la no declaración del crédito en dicho procedimiento con arreglo al artículo 296, apartado 5, de la Ley concursal; obligación de declarar o comunicar el crédito en el procedimiento concursal iniciado contra el deudor que no se establece en nuestra legislación, ni, por lo tanto, puede darse por supuesta o, como dice la Abogacía del Estado, implícita en la regulación, máxime cuando, como recuerda la mentada sentencia:
«
Asimismo, como señala, la STS de 21 de diciembre de 2017 -recurso 121/2017-, "
Por lo tanto, frente a las alegaciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda, la posibilidad de modificar la base imponible entronca directamente con el principio de neutralidad, pudiendo notarse que, como se consigna en la Exposición de Motivos de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, en particular en cuanto a la previsión de la modificación de la base imponible en los supuestos de declaración de quiebra o suspensión de pagos:
"En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, la modificación que se introduce trata de abordar la situación en que se encuentran frecuentemente en la actualidad los sujetos pasivos del impuesto por las operaciones sujetas que realizan, pero sin conseguir cobrar la cuota repercutida, y sin que por la situación financiera del destinatario, especialmente en el caso de procedimientos concursales,
Por consiguiente, en un ámbito como el que nos ocupa, no puede admitirse que, no establecida en la normativa de aplicación -a diferencia de la legislación eslovena contemplada en la STJUE de 11 de junio de 2020-, la exigencia de la declaración del crédito en el procedimiento concursal iniciado contra el deudor como requisito para poder modificar la base imponible, la misma pueda entenderse "implícita" en tal regulación.
Sin olvidar que, como ha declarado esta Sala -Sección Sexta-, entre otras, en sentencia de 16 de octubre de 2020 -recurso 808/2018, a propósito del incumplimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 80.Tres de la LIVA "
Y aduce al respecto que la doctrina del TJUE en su sentencia de 11 de junio de 2020, asunto C-146/19 SCT, cuestiona que el requisito del reconocimiento del crédito en sede concursal pueda exigirse con carácter absoluto pero, si no ha existido ese reconocimiento, impone al sujeto pasivo la carga de probar que el crédito hubiera resultado igualmente impagado en el concurso, o bien, de manera alternativa y a la vista de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada por la parte actora, impone la carga de probar que es posible el cobro con posterioridad al concurso.
Argumentación que tampoco puede prosperar desde el momento que la Administración no puede pretender la aplicación a su favor de las conclusiones de una sentencia que precisamente parte de unos presupuestos diversos de los previstos en la legislación española en los términos anteriormente expuestos.
Por lo que, en definitiva, y en lo que al presente recurso atañe, no exigiéndose la declaración del crédito en el procedimiento concursal iniciado contra el deudor, e incuestionado el cumplimiento por la entidad actora de los requisitos previstos en los artículos 80.tres de la Ley 37/1992 y 24 del Real Decreto 1624/1992, no cabe sino la estimación del recurso, sin perjuicio de la modificación que, en su caso, corresponda efectuar al acreedor, de obtener finalmente la satisfacción del crédito por parte del deudor.
Por todo lo expuesto
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
