Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 105/2023 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082024100297
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3196
Núm. Roj: SAN 3196:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por
Antecedentes
"DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Resolución de la Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) de fecha 29/11/2021, por la que se deniega la autorización de comercialización del medicamento UBICHINON COMPOSITUM SOLUCION INYECTABLE, tramitada en expediente nº 2019/000503, confirmándose el acto impugnado. Se condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Fundamentos
1. Existencia de diversos pronunciamientos favorables de los Juzgados Centrales.
2. Respecto de la introducción de hechos nuevos en conclusiones, como la inexistencia de informe de CMH, se entiende admisible de la contestación a la demanda efectuada por el Abogado del Estado.
3. Inadecuación del procedimiento. Sostiene que el medicamento enjuiciado no se tramitó con base al procedimiento ordinario, sino más bien en el regulado en el artículo 10 del Real Decreto 1345/2007, regulador de la evaluación por "Uso Bien Establecido".
Considera que no se puede sostener que un medicamento dispensado en las farmacias españolas durante 28 años permanece en situación transitoria.
No puede mantener que la solicitud tramitada fuese de autorización cuando, por mucho que así la presentase la plataforma de la AEMPS, era de adecuación/renovación al obrar ya en sus archivos una primera "solicitud de autorización y registro" presentada por el HEEL en 1995.
La Disposición Transitoria 6ª del Real Decreto 1345/2007, que sirvió para reconducir los productos acogidos a la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 2208/1994, estableció el compromiso de la publicación de una Orden que regulase una "procedimiento de adecuación" para la obtención de un nuevo registro (determinando en coherencia con ello el pago de tasas de "renovación").
La primera referencia sobrevenida a un procedimiento de autorización se recoge de forma procedimentalmente incongruente con la norma que desarrolla en la Orden SSI/425/2018, al tiempo que se refiere que regula un procedimiento de "adecuación".
Por ello, a partir del momento en el que se aprobó la Orden SSI/425/2018, y se inició en la plataforma telemática de la AEMPS la tramitación de los expedientes como de autorización, se produjo una vulneración de las normas anteriores que lo habían regulado.
La AEMPS no debió dar al expediente el tratamiento previsto en el artículo 14 y ss. del Real Decreto 1345/2007, sino el establecido en su artículo 27, añadiendo los requisitos necesarios para adecuar la solicitud presentada en 1994 conforme a las reglas del entonces vigente Real Decreto 767/1993.
4. Vulneración del Tratado de Funcionamiento de la UE.
Señala que alegó la vulneración del art. 35 del Tratado UE que prohíbe "entre los Estados miembros" las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las "medidas de efecto equivalente". Así, el razonamiento de la sentencia es inconexo, y no tiene nada que ver con la alegación de la constatación de "medidas de efecto equivalente", obstaculizadoras de la libre circulación de mercancías en el Espacio Económico Europeo.
Tampoco da respuesta la sentencia a la alegación del artículo 3 del Real Decreto 2208/1994, en virtud del cual se presentó la solicitud iniciadora del procedimiento, en tanto que imperaba que la autorización de los medicamentos homeopáticos "tendrá debidamente en cuenta los registros o las autorizaciones ya expedidos por otro Estado miembro". Esta exigencia vino a reproducir en nuestro ordenamiento interno las pautas establecidas en las Directivas UE que transponía el Real Decreto 2208/94. Motivo por el que los laboratorios europeos apoyaron sus solicitudes de autorización de 1995 en dicha premisa administrativa de sus Estados de origen (y en virtud de las cuales han venido comercializándolas hasta la fecha).
5. Valoración del Balance beneficio riesgo.
Un medicamento con una hoja de farmacovigilancia en el SEFV virgen, tras 30 años de comercialización, y sin indicación terapéutica, no puede tener un BBR desfavorable.
6. Falta de motivación de la resolución AEMPS y de la sentencia. Justificación del Uso Bien Establecido.
No cita ni una sola norma en la que se prevea alguna de los requisitos que relaciona.
En relación con la cuestión del Uso Bien Establecido, considera la apelante que en España no hay sino el art. 17.5 del TRLGURM en relación con la bibliografía científica adecuada para esta cuestión. No existe en España referencia legal que determine que bibliografía es "adecuada" y cual no. Esta ausencia solo se explica por el bloqueo al desarrollo de los medicamentos homeopáticos, detallada en el fundamento primero de la demanda.
HEEL aportó bibliografía clínica obrante en el expediente (varios miles de folios), mayormente recopilada en la Enciclopaedia Homeopathica.
El legislador nacional obvió transponer y desarrollar el mandato del artículo 10 de la Directiva CE/2011/83. Así, la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente.
Hemos indicado en la sentencia de 12 de abril de 2024, recurso de apelación 40/23: "A juicio de esta Sala, efectivamente la resolución se encuentra basada en el informe técnico elaborado por el Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Humano que determina que no se ha avalado la calidad del producto terminado. La motivación, indudablemente sucinta, encuentra su justificación en otros informes que obran en el expediente administrativo, y como ha establecido la jurisprudencia, la motivación puede contenerse en el propio acto mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" ( artículo 35.1 de la Ley 39/2015), o bien basarse en informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, conforme al artículo 88.6 de la misma Ley 39/2015, según el cual "La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma", lo que se denomina motivación in aliunde. El Tribunal Supremo considera válida esta forma de motivación si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo: "la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración" (por todas, STS de 11 de febrero de 2011 -recurso 161/2009).
Con este fundamento la Sala concluye que la resolución administrativa impugnada se encuentra motivada.
En todo caso, y en relación con la ausencia del informe del Comité en cuestión en los autos, procede realizar dos precisiones: la primera es que esta Sala ha deliberado conjuntamente varios recursos de apelación, interpuestos por LABORATORIOS HEEL en algunos casos y por la propia AEMPS en otros, dada la identidad de situaciones de hecho y elementos jurídicos objeto del debate, en concreto, la no autorización de determinados medicamentos homeopáticos inyectables. Algunos Juzgados Centrales estimaron los recursos mientras otros desestimaron los recursos.
Pues bien: al menos en los recursos 309/2022 y 288/2022 del Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 6 se acordó por medio de diligencia final reclamar a la Administración demandada "Informe del Comité de Evaluación de Medicamentos de Uso Humano, o en su caso indique las razones por las que el dictamen no fue emitido, teniendo en cuenta que la resolución impugnada se refiere a dicho informe en su antecedente de hecho segundo para fundamentar lo decidido sin que dicho informe conste en el expediente remitido." Remitido el informe, se dio traslado a las partes.
La Sala concluye con este fundamento que, en contra de lo alegado por la parte recurrente en la instancia y ahora apelada, si existió el informe debatido.
En todo caso, en la demanda se alegó exclusivamente que había fumus malus iuris, falta de motivación ligada a la "
No es sino hasta el escrito de conclusiones que por primera vez se alega la omisión del informe del Comité de Medicamentos. Se alega, de hecho, que no hubo dictamen, que no obra en el expediente, y que la falta de ese denominado por la actora "
El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, recurso 2841/2017 analiza la introducción de cuestiones nuevas en trámite de conclusiones, y el alcance del art. 33.2 LJCA.
Analiza en concreto "
Y puntualiza, en aquel caso, que
En este caso es una alegación nueva, desligada de la alegación anterior de falta de motivación
Y concluye que:
La relevancia del momento en que se formula la alegación es evidente, dado que si se hubiera alegado la inexistencia del informe en la demanda, la Administración demandada habría tenido la posibilidad de proponer la práctica de prueba al respecto, o de aportar el informe con la contestación a la demanda, lo que le ha sido vedado al realizarse esta alegación en el escrito de conclusiones".
Resulta correcta la fundamentación de la sentencia al no tomar en consideración la alegación efectuada en el escrito de conclusiones.
Es la propia interesada quién expresamente solicita la "
La carta que remite Dª Esmeralda de fecha 8 de abril de 2019 recoge como asunto "
Y tras el encabezamiento se dice que se solicita "
Como señaló la Administración, "
En la sentencia de 12 de abril de 2024, recurso de apelación 40/2023, señalamos:
"El Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulaban los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial estableció en su disposición adicional primera que "
En la disposición transitoria segunda, respecto de los medicamentos homeopáticos disponibles en el mercado se determina que "
A la solicitud del recurrente resultaba aplicable el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del referido Real Decreto.
En el artículo 2.1 se establece que " Los titulares de los medicamentos homeopáticos a los que se refiere el
La Administración ha seguido el procedimiento solicitado por la interesada que, por otra parte, era el que legalmente debía seguirse".
Dicha cuestión ha sido resuelta en la sentencia de 12 de abril de 2024, apelación 40/2023,anteriormente citada, en donde manifestamos:
"En la sentencia de 8 de julio de 2021 el TJUE en el asunto C-178/20 Pharma Expressz Szolgáltató és Kereskedelmi Kft versus Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet dijo en su parte dispositiva:
Y en los apartados 42 y 43 había señalado.
La referida Directiva 2001/83 reconocía que dadas las diferentes normativas en los Estados Miembros en relación con los medicamentos, era necesario impulsar la libre circulación de medicamentos, pero, en su artículo 6 establecía que
La Directiva establece un procedimiento de reconocimiento mutuo de autorizaciones en su artículo 28, y en relación con los medicamentos homeopáticos contiene una previsión específica sobre la posibilidad de que los Estados Miembros introduzcan o mantengan normas específicas "
La Sala no aprecia la existencia de infracción del artículo 35 del Tratado UE".
La apelante sostiene que, en relación con el Uso Bien Establecido, aportó cuanta bibliografía estaba disponible y que en su momento sostuvo su solicitud en otros Estados Miembros de la Unión Europea. Con este fundamento sostiene que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente).
El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface, entre otras condiciones, la de "c) Ser eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se ofrece".
El apartado 2 añade que "La evaluación de los efectos terapéuticos positivos del medicamento se apreciarán en relación con cualquier riesgo relacionado con la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento para la salud del paciente o la salud pública, entendido como relación beneficio/riesgo".
El Real Decreto 1345/2007 dispone en el art. 14.1 "El procedimiento de autorización tiene por objeto comprobar que el medicamento: a) Alcanza los requisitos de calidad establecidos. b) Es seguro, no produciendo en condiciones normales de utilización efectos tóxicos o indeseables desproporcionados al beneficio que procura. c) Es eficaz en las indicaciones terapéuticas aprobadas. d) Está correctamente identificado y va acompañado de la información precisa para su utilización". Estableciendo en el apartado 2 "La evaluación de los efectos terapéuticos positivos del medicamento se apreciarán en relación con cualquier riesgo relacionado con la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento para la salud del paciente o la salud pública, entendido como relación beneficio-riesgo".
La resolución reproduce el dictamen que fundamenta la decisión adoptada. Recoge en los Datos Clínicos "Al tratarse de un medicamento inyectable no podrá seguir el procedimiento de registro simplificado especial establecido para los medicamentos homeopáticos sin indicación terapéutica aprobada. (...)
La Administración ha establecido en la resolución las razones para denegar la autorización: no se ha estudiado la seguridad del medicamento en la combinación propuesta para la ruta de administración y grupo poblacional al que va destinado, no aportan bibliografía ni datos de estudios clínicos que justifiquen el grado y tipo de dilución para cada sustancia activa, no aportan bibliografía ni datos de estudios clínicos representativos para justificar la eficacia y la seguridad del medicamento en la indicación reivindicada para la dosis propuesta ni para el grupo poblacional y ruta de administración solicitada, el dossier de registro no incluye resultados de estudios clínicos, propios o bibliográficos, que avalen propuesta ni para el grupo poblacional y ruta de administración solicitada.
Estas conclusiones no han sido eficazmente combatidas por la parte ahora apelada, limitándose en la instancia a alegar que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía(la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica, obrante en el expediente) y la ausencia de señales de farmacovigilancia. Esta última circunstancia por sí sola no pueda determinar la autorización siendo necesario valorar la calidad, la seguridad y la eficacia para determinar el balance riesgo-beneficio.
En este caso, las consideraciones que sustentan la resolución administrativa, parcialmente reproducidas más arriba, son puramente técnicas, detalladas en el acto administrativo impugnado. La Administración ha actuado de conformidad a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
