Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1737/2020 de 16 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100600

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4209

Núm. Roj: SAN 4209:2024

Resumen:
TASAS:ESTATALES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001737 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13388/2020

Demandante: OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS SA

Procurador: DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1737/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA MESSA TEICHMAM, en nombre y en representación de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A. (OPCSA), contra la Resolución de 10 de noviembre de 2020 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central resuelve el procedimiento 00-06395-2020 en reclamación interpuesta por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS SA (OPCSA) frente a las liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en concepto de Tasa de Actividad por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el Puerto de Las Palmas, correspondiente al año 2013 La resolución recurrida desestimó la reclamación relativa a la tasa de actividad Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

QUINTO. Se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de Resolución de 10 de noviembre de 2020 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) resuelve el procedimiento 00-06395-2020 en reclamación interpuesta por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS SA (OPCSA) frente a las liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en concepto de Tasa de Actividad por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el Puerto de Las Palmas, correspondiente al año 2013.

Para la resolución de la resolución recurrida seguiremos los razonamientos de la reciente sentencia de esta Sección de 18 de junio pasado, recaída en el recurso 1736/2020.

En dicha resolución recurrida el TEAC entiende, en lo sustancial, que la recurrente posee dos titulos administrativos distintos desarrollando dos actividades diferenciadas, la actividad de carga, estiba y descarga y desestiba y transbordo de mercancias y que da lugar a la liquidación impuganda y la actividad de explotación de la terminal de contenedores derivada de la concesión administrativa. Las citadas actividades dan lugar a la realización de dos hechos imponibles distintos perfectamente diferenciados y separables por loq ue corresponde la exacción de dos Tasas de Actividad sin que el hecho de que la misma persona sea beneficiaria de dos titulos administrativos pueda alterar dicha circunstancia por lo que no se produce doble imposición en forma alguna.

El interesado ostenta dos titulos diferentes y realiza dos actividades diferenciadas que podrian realizarse por dos personas distintas por lo que se producen dos hechos imponibles que dan lugar a la exacción de dos tasas de actividad, una por manipulacion de mercancia y otra de explotación de la terminal de contenedores.

SEGUNDO. - Para el adecuado entendimiento de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario atender al siguiente relato de hechos:

- SEGUNDO,- En el Boletín Oficial de Las Palmas de 21 de diciembre de 1988 se publica el Pliego de cláusulas de explotación del Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, en la cláusula décimo octava del mismo se establece un canon por la prestación del servicio, concretamente se dispone: 'La cuantía del canon que establece el Capítulo III de la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles será de 2 pesetas por tonelada de mercancía manipulada y 15 pesetas por tonelada de pesca fresca manipulada y se abonará por semestres vencidos. Dicho canon se aplicará a las toneladas movidas sin aplicación de ningún coeficiente.

- El 16 de octubre de 1989 se produjo la formalización del Contrato Administrativo de Concesión de Servicio Público entre la entonces Junta del Puerto de La Luz y Las Palmas y la entidad OPCSA, para la gestión del Servicio Público de Estiba y Desestiba de buques en el Puerto de Las Palmas. El 1 de febrero de 2000 el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas autorizó su renovación por un nuevo plazo de 10 años.

- La resolución de 11 de febrero de 2010 del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas otorgó: 'El acceso directo de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS SA a la licencia para la prestación de o servicio portuario básico de carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías para el Puerto de La Luz y Las Palmas, que se regirá por las ü obligaciones establecidas en el Pliego de Cláusulas de Explotación del Servicio Público de Estiba y Desestiba de buques para el Puerto de La Luz y Las Palmas (BOP Las Palmas 21/12/1988), hasta que entren en vigor las nuevas prescripciones particulares previstas en el artículo 65 de La Ley 48/2003 sin perjuicio de la obligación del titular de someterse a las modificaciones legales que afecten al régimen jurídico del título,

- En noviembre del 2000, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas otorgó a OPSA concesión administrativa para ocupar un parcela de aproximadamente 177.597 rn2 , con destino a la construcción de una terminal de contenedores en la zona de servicio del Puerto de Las Palmas.

- En junio de 2002, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas otorgó a OPSA concesión administrativa para la la construcción y explotación de una terminal de contenedores en el Puerto de Las Palmas.

- El 4 de abril de 2014 la Autoridad Portuaria de Las Palmas dictó liquidación en concepto de tasa de actividad por la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías en el puerto de Las Palmas, por importe de 265.265,72 euros.

- El 16 de mayo de 2014 se interpuso reclamación económico administrativa contra la misma que fue estimada por la resolución de 27 de mayo de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (RG:35/01918/2014).

- El 17 de octubre de 2016 la Autoridad Portuaria de Las Palmas emitió liquidación en concepto de Tasa de Actividad, correspondiente al año 2013 por un E importe de 226.304,82 euros.

-

TERCERO. - Se expresan a continuación todos los razonamientos de la sentencia precedentemente citada de de 18 de junio pasado, recaída en el recurso 1736/2020. En esta sentencia se expresaba:

"La parte recurrente basa su demanda en los siguientes razonamientos: considera que la mercancía objeto de manipulación portuaria a través de la concesión de OPCSA es gravada por dos veces con la tasa de actividad considerada: una, medida en toneladas; y otra, a través del régimen simplificado, como movimiento de contenedor. Además de que el Pliego prevé que la tasa se aplica sobre mercancía movida y que a OPCSA se le está facturando también por contenedor vacío calculado a una media de 12.5 tonelada, resulta que esta tasa por tonelada de mercancía se añade también a la tasa de la mercancía (T3) 3 que ya paga la mercancía por la utilización del dominio público por lo que, además, tendríamos que la propia mercancía paga dos veces, aunque el sujeto pasivo sea diferente.

Se opone al criterio de la administración relativo a las liquidaciones y entiende que existe doble imposición pues no es cierto que existan dos relaciones titularizadas diversas y distintas: la primera concesión administrativa para la ocupación de una parcela con la finalidad de gestionar una terminal de contenedores, y la otra, para la gestión del servicio portuario de manipulación de mercancías.

El hecho imponible de la tasa de actividad viene constituido por el ejercicio de una actividad en el puerto, y no por la titularidad de una licencia o autorización de actividad en el puerto y ello pues el tenor literal del artículo 183 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante afirma que "el hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y deservicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria". El hecho de que existan dos títulos diferentes (concesión y licencia) no habilita, per se, a la liquidación de dos tasas diferenciadas, pues, como se ha expuesto, el hecho imponible de la tasa analizada no es tal titularidad, sino el ejercicio de la actividad que es única.

Afirma que el pliego de bases para el concurso convocado por la Autoridad Portuaria de las Palmas para la construcción y explotación en régimen de concesión administrativa de una terminal de contenedores en la Parcela C-5.4 en el lado naciente del Muelle León y Castillo del Puerto de Las Palmas, y la gestión indirecta del servicio público de estiba y desestiba., establecía en su Base 1ª, relativa al objeto del concurso, que "El presente Pliego de Bases regula el concurso cuyo objeto es la adjudicación para construcción y explotación de una concesión administrativa en la parcela C-5.4, situada en el lado naciente del muelle León y Castillo del Puerto de La Luz y Las Palmas, cuyo destino será Terminal de Contenedores, así como, en su caso la adjudicación de la explotación en régimen de gestión indirecta del servicio público de estiba (R.D. Ley 2/1987 y art. 66.2 de la Ley 62/1997 que modifica la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ) en el Puerto de la Luz De acuerdo con lo previsto en el artículo 67.2 de la misma Ley 62/1997 la tramitación y adjudicación de la concesión administrativa sobre domino público y de gestión indirecta del servicio público de estiba se realiza conjuntamente, caso de queel adjudicatario no reuniera tal condición con anterioridad".

La conclusión de la recurrente es que el hecho imponible es único, el ejercicio de una actividad de carga y descarga de buques, y no la existencia de un título. En consecuencia, el hecho de que existan dos títulos (licencia y concesión) no justifica girar dos veces la misma tasa, cuando la actividad, y el hecho imponible, son exactamente los mismos.

El Pliego de Bases del Concurso público convocado para la adjudicación de la concesión prevé y así lo hace también el título concesional, la explotación de la Terminal lleva aparejada la explotación del servicio de estiba. Ambas actividades están unidas, y si el licitador no es titular de una licencia (por aquél entonces, contrato) para la prestación del citado servicio, la adjudicación del título correspondiente se realiza conjuntamente y en unidad de acto.

Finalmente, se analiza la situacion de otros puertos en los que la actividad desarrollada en la misma devenga una única tasa de actividad, bien en virtud del título concesional adjudicado, bien en virtud de la licencia otorgada a dicho efecto, pero, de ningún modo, se produce una duplicidad según los títulos de los que es titular la compañía que lo realiza.

..........

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base de dos argumentos fundamentales:

....

Por lo que se refiere a la inexistencia de doble imposición, el Abogado del Estado parte de que la sociedad recurrente ostenta dos títulos administrativos que tienen distinto objeto...

........

Por esta razón, entiende que las actividades que viene realizando la recurrente son no sólo materialmente distintas, sino también jurídicamente distintas:

1) La actividad de carga, estiba, descarga y desestiba (configurada inicialmente como un servicio público esencial de titularidad estatal y, tras la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, como un servicio portuario básico sometido a licencia) que desde la Ley 1/1966, de 28 de enero, hasta la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, ha estado sin excepción sujeta a la satisfacción de la oportuna exacción; y 2) La actividad propia e inherente a la explotación de una terminal de contenedores en una superficie de dominio público portuario objeto de concesión administrativa que desde la LPEMM en la redacción dada a la misma por la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, vigente en la fecha en que se otorgó la concesión, hasta la repetida Ley 48/2003, de 26 de noviembre y el hoy vigente TRLPEMM ha estado sujeta también al pago de la correspondiente exacción y que, si materialmente es distinta de la anterior, también lo es jurídicamente, puesto que no se trata de un servicio portuario básico, sino de una actividad comercial que tiene por soporte jurídico-material una concesión demanial.

........ el AE entiende que la actividad de carga, estiba, descarga y desestiba ha venido estando sometida con fundamento en las normas legales que se han venido sucediendo -Ley 1/1996, de 28 de enero, LPEMM, Ley 62/1997, de 26 de diciembre y Ley 48/2003, de 26 de noviembre- al abono del oportuno canon que en el texto legal últimamente citado pasa a denominarse tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, sin que la modificación del régimen jurídico-administrativo de dicha actividad -primeramente, servicio público de titularidad estatal prestado en régimen de gestión indirecta (Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo); posteriormente, servicio portuario prestado en "un marco de libre y leal competencia entre los operadores de servicio" y sometido a licencia (Ley 48/2003)- haya supuesto alteración alguna de la obligación de satisfacer la oportuna exacción por la realización de esa actividad, salvo la meramente formal de la denominación de la exacción operada por la Ley 48/2003 ("tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios").

Posteriormente, la modificación operada en la Ley 48/2003 por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, determinó que se pasara a denominar "tasa de actividad", como ya se ha adelantado, denominación que se mantiene en el actual Texto Refundido

La conclusión que obtiene el AE es que la actora ostenta una doble condición, una como concesionaria y otra como titular de una licencia administrativa. En efecto, y recapitulando lo expuesto en el apartado anterior, resulta que la actora:

- Por una parte, es titular de una concesión de dominio público .....

- Por otra parte, goza de una licencia para la prestación del servicio portuario de Manipulación de mercancías (estiba y desestiba).....

CUARTO(QUINTO en la sentencia objeto de referencia). - La normativa aplicable a la cuestión objeto de controversia es, en lo más sustancial, la siguiente:

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En el articulo 161 se describen las tasas portuarias y afirma que "son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima" y la define en el segundo párrafo de este precepto cuando habla de las siguientes tasas:

a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.

b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y

de servicios en el dominio público portuario.

c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.

d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima. El artículo 183. en relación a la tasa de actividad (que es la impugnada por la parte recurrente en el presente recurso), describe el hecho imponible afirmando que "consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria. En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sinperjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.

En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia"

Artículo 191. Exigibilidad de la tasa.

La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas del título habilitante.

La ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general que, sin derogar la normativa anterior, introduce modificaciones que, según la exposición de motivos, tienen por finalidad "dotar a los puertos españoles de interés general de un marco jurídico consistente y estable en el ámbito del régimen económico-financiero y tributario, al tiempo que profundiza en la regulación del régimen de prestación de servicios y del dominio público portuario, atendiendo a la nueva situación de los mercados y a las políticas económicas y de transportes nacionales y europeas".

Artículo 57. Concepto y clases de servicios portuarios.

"1. Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se desarrollan en la zona de servicio de los puertos, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación"

Artículo 60. Concepto y clases de servicios básicos.

d) Servicios de manipulación y transporte de mercancías:

1.º Carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías.

2.º Depósito.

3.º Transporte horizontal.

Disposición Transitoria Séptima. Contratos de gestión indirecta de servicios portuarios.

1 .Las empresas que a la entrada en vigor de esta Ley sean titulares de contratos de gestión indirecta de servicios portuarios celebrados al amparo del artículo 67 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante accederán directamente a la licencia de prestación del servicio portuario básico o autorización de actividad correspondiente.

2. Las empresas que a la entrada en vigor de esta ley fuesen titulares de un contrato para la gestión del servicio público de estiba y desestiba de buques, accederán directamente a las licencias de prestación de los servicios portuarios básicos de manipulación y transporte de mercancías que les corresponda y, en su caso, las autorizaciones de actividad que procedan, en función de las actividades que vinieran prestando de acuerdo con el contenido del contrato.

3 .En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, los titulares de las licencias podrán optar entre adecuarse al nuevo pliego regulador y prescripciones particulares del servicio o mantener las condiciones contenidas en el contrato de gestión indirecta del servicio. Dicha opción deberá ejercerse en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de las prescripciones particulares del servicio.

En el caso de que opte por la no adaptación, el plazo de la licencia será el que reste del establecido en el contrato. Si se adapta al nuevo pliego regulador y prescripciones técnicas particulares, el plazo será el que se establezca en las mismas.

Se deberá aplicar la tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, adaptando, cuando proceda, el canon por prestación de servicios al público y el desarrollo de actividades comerciales o industriales, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de esta ley.

QUINTO (SE XTO , en la sentencia objeto de referencia) . De lo expuesto, debemos concluir que la parte recurrente es titular de dos actividades jurídica y materialmente diferentes lo que justifica que se giren dos liquidaciones distintas pero que tienen títulos separados.

En los Fundamentos Jurídicos precedentes hemos señalado los diferentes títulos jurídicos que amparan las dos actividades y que justifica que se giren las dos liquidaciones que son objeto de impugnación.

- La actividad de carga, estiba, descarga y desestiba que tras la Ley 48/2003 se denomina como servicio portuario básico sometido a licencia y que se somete a las condiciones de prestación recogidas en los artículos 60 y ss. de la ley y que está sometida a la satisfacción de la oportuna exacción. La cláusula Décima del Contrato de Concesión incluye, expresamente, el detalle del régimen económico de la concesión. En el Pliego de Cláusulas de 1999, se dedica la cláusula Décimo Octava, precisamente, a la regulación del canon.

- La actividad propia e inherente a la explotación de una terminal de contenedores en una superficie de dominio público portuario objeto de concesión administrativa que desde la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y hasta la repetida Ley 48/2003, ha estado sujeta también al pago de la correspondiente exacción y que, no es un servicio portuario básico, sino de una actividad comercial que tiene por soporte jurídico-material una concesión demanial.

La Clausula 16 del Documento 11 -documento 14 en el expediente de los presentes autos- de los que componen el expediente administrativo es claro a la hora de reconocer la obligación del pago del correspondiente canon. Otras dos consideraciones obligan a la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente y a la confirmación de la resolución recurrida:

- El hecho de que la Base 1ª del Pliego de Bases para el concurso convocado para las construcción y explotación de la terminal de contenedores hable de que la tramitación y adjudicación se realizará conjuntamente con la concesión del dominio publico hace referencia a su adjudicación conjunta pero no se refiere a que se deba girar una sola liquidación cuando se trata de dos conceptos diferentes.

- La tasa de actividad es aquella a la que se opone la parte recurrente pero el articulo 183 de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante es clara a la hora de reconocer que "la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia"; de ahí no se deduce que se deba elegir entre una u otra liquidación por lo que debe insistirse en que, a dos actividades y dos títulos diferentes deben corresponder dos liquidaciones. - Ninguna relevancia tiene en el presente supuesto la respuesta que se haya podido ofrecer a pretensiones semejantes a la presente en otros puertos de España en los que, al parecer, la actividad gravada en una terminal de contenedores es única y que no giran la liquidación de dos tasas en base a la existencia de dos relaciones titularizadas diferentes, y donde el contrato para la gestión del servicio de estiba y la concesión para la ocupación de una parcela de dominio público para la explotación de una Terminal de contenedores tiene una consideración única. No se ha acreditado que los supuestos facticos sean iguales en unos y otros puertos y, además, debe aplicarse el principio de la "igualdad en la legalidad" ( SSTC 37/1982; 29/1987; 127/1988 y otras)".

SEXTO.-- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. GLORIA MESSA TEICHMAM, en nombre y en representación de OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS S.A. (OPCSA) contra la Resolución de 10 de noviembre de 2020 por la que el Tribunal Económico Administrativo Central resuelve el procedimiento 00-06395-2020 en reclamación interpuesta por la parte actora frente a las liquidación girada por la Autoridad Portuaria de Las Palmas en concepto de Tasa de Actividad por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el Puerto de Las Palmas, correspondiente al año 2013.

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