Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 140/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100093
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1228
Núm. Roj: SAN 1228:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
"
La actora y el Abogado del Estado, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
En la resolución se señala lo siguiente:
-. El día 7 de junio de 2011 se dicta resolución por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información de "
Va dirigida a FEDERACIÓN PROVINCIAL UDP VALENCIA, y el título del proyecto "
-. La propuesta de resolución definitiva se dicta el día 28 de julio de 2011, y se notifica a la interesada.
-. La interesada, ahora recurrente, acepta la ayuda propuesta.
El presupuesto financiable total es de 108.989 euros, de los cuales se acuerda una ayuda nacional por importe de 36.927,66 euros, y una ayuda comunitaria de 28.465,74 euros. El total asciende a 65.393,40 euros y supone un 60 %.
-. El expediente de verificación comienza con la solicitud de 14 de marzo de 2013.
-. El expediente de reintegro se inicia según reconoce la interesada en sus alegaciones por Acuerdo de inicio notificado el día 25 de junio de 2014.
Las alegaciones de la interesada se presentan el día 15 de diciembre de 2014.
La resolución de reintegro se dicta el 8 de octubre de 2015.
Se notifica a la interesada el día 20 de octubre de 2015.
Se interpone el día 19 de noviembre de 2015 recurso de reposición.
El día 18 de septiembre de 2017 se notifica a la interesada resolución de 11 de septiembre de 2017 estimando el recurso y reconociendo la caducidad del procedimiento de reintegro iniciado el día 11 de junio de 2014.
-. El día 26 de junio de 2018 la Administración reinicia el expediente de reintegro.
-. La interesada formula alegaciones el día 10 de julio de 2018 alegando la prescripción.
El segundo expediente de reintegro fue incoado mediante comunicación de fecha 26 de julio de 2018 y terminado mediante Resolución de 15 de enero de 2019, notificado el 18 de enero de 2019. En consecuencia, hay que entender, sigue alegando la actora, que es en la fecha de notificación de la comunicación el 26 de julio de 2018 de inicio del expediente de reintegro se interrumpió el plazo de prescripción.
El elemento que considera crucial para valorar esta circunstancia es la determinación del día en que debe comenzar el cómputo del periodo de cuatro años que establece el art. 39 de la ley General de Subvenciones.
Considera que, en este caso, no es el 31 de marzo de 2015 como alega la Administración, sino el día en que se produjo el requerimiento efectivo, que fue el 4 de abril de 2014, requerimiento que se produjo en el primer expediente de reintegro, luego caducado.
Considera que "
1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.
2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce «beneficio» al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.
3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.
Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.
La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos.
Es con este punto de partida que deben analizarse las alegaciones formuladas por la parte actora.
Y a tal efecto, es preciso tener en cuenta la normativa de aplicación y, en primer lugar, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ( LGS), cuyo artículo 6 dispone que:
En este caso, es preciso partir de la normativa específica puesto que se trata de una subvención financiada, al menos en parte, con Fondos de la UE.
El Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece en su artículo 1, párrafo 2, que:
"
El artículo 3 de este Reglamento, en referencia a la prescripción, dispone:
"
El artículo 39.1 y 2 de la LGS dispone que:
"
En la "
En la resolución de concesión de este recurso, se establece
Igualmente se resuelve:
Resulta así que, según las resoluciones tanto la propia convocatoria como de concesión de la subvención, además de lo previsto en la ley General de Subvenciones, la certificación correspondiente a la última anualidad es la que cierra la justificación del proyecto, y el órgano encargado de la comprobación procede entonces a la comprobación y verificación de los gastos e inversiones relativas a la fase de certificación final del proyecto.
En este caso, visto el anexo I de la resolución de concesión, se trata de un proyecto plurianual, pues se regula la ayuda por años, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Hay acuerdo entre las partes sobre la conclusión de que el expediente de reintegro caducado no interrumpe el plazo de prescripción, y que la fecha relevante es el día 26 de junio de 2018, fecha en que la Administración reinicia el expediente de reintegro.
Es decir: hay que comprobar si habían transcurrido o no los cuatro años del plazo de prescripción el día 26 de junio de 2018.
El debate se centra en la determinación del dies a quo. A tenor de la normativa de aplicación más arriba reproducida, el dies a quo es el día final del plazo de justificación.
En este caso, sería el día
La actora alega en el escrito de conclusiones, que la Administración estaría yendo contra sus propios actos, porque el primer expediente de reintegro, luego caducado, se acordó tras el requerimiento de 4 de abril de 2014, y según lo mantenido por el Abogado del Estado, no habría podido iniciarse hasta el 31 de marzo de 2015.
No puede privar de efectos a este conjunto normativo el hecho de que, estando prevista la comprobación anual, ya en el año 2014 la Administración, que detecta incumplimientos, iniciara un procedimiento que luego caducó.
Ese procedimiento no interrumpe la prescripción, pero tampoco crea un nuevo plazo de prescripción a contar desde que se inició, como resultaría de aceptar la tesis de la actora.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2018 dictada en el recurso de casación 3311/2015 aborda la cuestión, relevante para resolver el presente recurso, de la interpretación del artículo 3 del Reglamento 2988/95/CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, sobre el cómputo del plazo de prescripción.
Conforme al artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, al tratarse de una subvención financiada con cargo a fondos comunitarios hay que acudir en primer lugar a la normativa comunitaria de aplicación y, supletoriamente, a la Ley General de Subvenciones
Y en materia de prescripción, el mencionado artículo 3 del Reglamento 2988/95 CE, del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, establece que "
En este caso se trata de un programa plurianual, y de su convocatoria resulta que si bien se emiten certificaciones anuales estas son meramente informativas, no es sino la certificación final la que pone fin al proyecto, y supone el dato fundamental para el cómputo de la prescripción. En este caso, por tanto, y de acuerdo con la más reciente jurisprudencia, el plazo de cuatro años previsto tanto en el Reglamento 2988/1995, como en el artículo 39 de la ley General de Subvenciones desde el momento en que vencía el término para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
Por el conjunto de razones expuestas, la Sala concluye que en este caso no se ha producido la alegada prescripción del derecho de la Administracion al reintegro de la subvención litigiosa.
En el expediente aparece un escrito de alegaciones, de fecha 15 de diciembre de 2014 en el que se alega que
De las actuaciones obrantes en el expediente resulta que la subvención total justificada fue de 6.914,60 euros, y la no justificada 58.478 euros. De esto la parte de la subvención nacional justificada fue de 3.904,68 euros, y la nacional no justificada de 33.022,98 euros. Es decir, se ha justificado apenas un diez por ciento del total, tanto considerando la totalidad de la subvención como la parte nacional.
Como en su momento indicó la Administración demandada, no puede entenderse que haya tenido lugar un cumplimiento parcial, pues la resolución de concesión establece condiciones de obligado cumplimiento, entre ellas, la justificación del proyecto por anualidades en los plazos previstos. En el escrito de requerimiento se le advirtió de las consecuencias del incumplimiento.
En su momento, lo único que se alegó la ahora recurrent fue la caducidad del expediente de reintegro y la consiguiente prescripción del derecho de la Administracion al reintegro, cuestión que ha sido analizada, para desestimar la pretensión actora, en el fundamento jurídico anterior.
Debe en consecuencia desestimarse este recurso.
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
