Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
14/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1088/2021 de 17 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032023100197

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1348

Núm. Roj: SAN 1348:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001088 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14135/2021

Demandante: D. Jose Antonio

Procurador: D. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1088/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Antonio ( NUM000) nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2021 por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM001). La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 20 de septiembre de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 6 de marzo de 2022 en que solicitó:

"Dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acordando la concesión del derecho de asilo o, alternativamente, protección subsidiaria a don Jose Antonio. Con carácter subsidiario, y para el caso de que no se acordase la concesión al demandante del derecho de asilo o protección subsidiaria, solicitamos que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando su nulidad por haberse debido dictar una resolución acordando no admitir a trámite la solicitud de protección internacional de mi mandante y no su denegación y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 29 de marzo de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 9 de mayo de 2022. Se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2021 por la que se le deniega al recurrente, nacional de Cuba, el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM001).

El solicitante formuló su petición de protección internacional en España el 24 de julio de 2020, tras llegar a España el 9 de marzo de 2020, procedente de la República Checa donde había obtenido un visado de estancia en el espacio Schengen de corta duración por el período del 29 de febrero al 24 de marzo de 2020.

En su solicitud alegaba que nació en Cuba en fecha NUM002 de 1990 y al comenzar sus estudios de medicina empezó a colaborar con el Partido Cuba Independiente informándole de la mala situación de la sanidad en Cuba de la que tenía conocimiento por sus prácticas en distintos hospitales de la isla hasta que fue descubierto por agentes de la seguridad del estado y arrestado por tal motivo, al que se unió también el motivo de su condición sexual siendo también detenido en otra ocasión por homosexualidad. Todos estos motivos fueron los que le hicieron venir a España donde entró por el aeropuerto de Madrid-Barajas el día 9 de marzo de 2020.

El 23 de febrero de 2021 el Ministro de interior desestima su solicitud al considerar que no corresponde a España el examen de la misma conforme a lo establecido en el artículo 12.4 del Reglamento de Dublín III (Reglamento UE 604/2013) al ser titular de un visado para el espacio Schengen que le permitió la entrada en el territorio del Estado de miembro y solicitada por España a la República Checa la toma a cargo del solicitante, fue admitida por la República Checa el 16 de febrero de 2020.

Al objeto de fundamentar el recurso la parte recurrente realiza dos alegaciones:

1. No ha presentado ninguna solicitud de protección internacional en la República Checa, sino que la ha presentado en España el 24 de julio de 2020 y por tanto el país competente para resolver la solicitud es España.

2. La resolución recurrida es nula dado que debería haberse dictado una resolución no admitiendo a trámite la solicitud y no denegando el asilo conforme al artículo 20 1 a) de la Ley 12/2009 de asilo que establece como causa de inadmisión a trámite la falta de competencia para el examen de las solicitudes.

SEGUNDO: La resolución del Ministro del Interior recurrida no entra a examinar los motivos por los que se solicita protección internacional, sino que se declara incompetente al corresponder el examen de la misma a otro Estado conforme a lo establecido en el Reglamento de Dublín.

El Reglamento de Dublín III ( Reglamento UE 604/2013) que sustituye al Reglamento de Dublín II ( Reglamento CE 343/2003) establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros de la Unión Europea y 4 países asociados (Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza) por un nacional de un tercer país. Existen varios motivos por los que un país puede ser responsable y entre ellos los siguientes: un miembro de la familia (cónyuge, hijos menores de 18 años) se le ha concedido protección internacional o ha solicitado asilo en otro país que Dublín; otro estado le haya expedido anteriormente un visado o se le han tomado las impresiones dactilares en otro país que Dublín y las mismas se conservan en la base de datos europea denominada Eurodac o hay pruebas de que ha estado en otro país que Dublín o que lo ha cruzado aunque no se le hayan tomado huellas.

En caso de que se considere que es otro país es el responsable de la solicitud, se inicia un procedimiento para que ese país se haga cargo del solicitante y admitida la toma a cargo ya sea de forma expresa o tácita (por no contestar en el plazo de dos meses), el estado en el que solicitó la toma de cargo deja de ser responsable.

En este caso se consideró como Estado responsable a la República Checa, dado que ese Estado le expidió al solicitante un visado de corta duración para estancia en el espacio Schengen y solicitada por España la toma a cargo del solicitante, fue admitida por la República Checa.

TERCERO: Alega el recurrente que no ha presentado ninguna solicitud de protección internacional en la República Checa, sino que la ha presentado en España el 24 de julio de 2020 y por tanto el país competente para resolver la solicitud es España.

Efectivamente no consta presentada ninguna solicitud en la República Checa, pero ello no excluye que se haga cargo del solicitante de asilo dado que el solicitante era titular de un visado expedido por la República Checa con una vigencia desde el 29 de febrero al 24 de marzo de 2020 que le permitió la entrada en España el 9 de marzo de 2020 y con una caducidad inferior a 6 meses en el momento de presentar su solicitud (el 24 de julio de 2020).

El artículo 12.2 del Reglamento de Dublín establece que si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional y también lo será conforme al artículo 12.4 párrafo primero en el supuesto en que el solicitante sea titular de un visado caducado desde hace menos de 6 meses, que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro. Solo en el caso de que el solicitante sea titular de un visado caducado hace más de 6 meses que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional (artículo 12. 4 párrafo segundo).

La fecha que hay que tener en cuenta para determinar el Estado miembro responsable es en la que se presenta la solicitud de protección internacional ( artículo 20.1 Reglamento UE 604/2013). En este caso en el momento en que el recurrente entró en España (9 de marzo de 2020) el visado emitido por la República Checa con validez desde el 29 de febrero al 24 de marzo de 2020 no estaba caducado y por tanto le permitía la entrada en España y en la fecha en que presentó su solicitud (24 de julio de 2020) no habían transcurrido 6 meses desde la fecha de validez del visado. Por tanto, no es responsable el Estado miembro en el que se presentó la solicitud de protección internacional (en este caso España) sino el Estado miembro que expidió el visado (la República Checa).

Únicamente en el caso de que en el momento de presentar la solicitud de asilo en España el visado emitido por el otro Estado miembro estuviera caducado desde hace más de 6 meses sería responsable el Estado miembro donde presentó la solicitud es decir, España, lo que en este caso no sucede.

Hace referencia al art 12 del derogado Reglamento de Dublín II (Reglamento CE 343/2003) que coincide con el vigente artículo 15 del Reglamento de Dublín III (Reglamento UE 604/2013) que establece que si la solicitud de protección internacional es formulada en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro por un nacional de un tercer país, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro. No resulta aplicable en este caso en que la solicitud no ha sido presentada en el aeropuerto, sino que entró en España por el aeropuerto el 9 de marzo de 2020, no presentando su solicitud hasta el 24 de julio de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería en Madrid.

CUARTO: Con carácter subsidiario solicita que se declare la nulidad de la resolución recurrida dado que debería haberse dictado una resolución no admitiendo a trámite la solicitud y no denegando el asilo y ello conforme al artículo 20.1 a) de la Ley 12/2009 de asilo que establece las circunstancias por las que se deben inadmitir a trámite las solicitudes de asilo siendo la prevista en el apartado a) la falta de competencia para el examen de las solicitudes.

Esta alegación no puede prosperar ya que como indica la resolución recurrida, dado que la constatación de esta circunstancia se ha producido con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.3 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, a tenor del cual " la constatación, con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión será causa de denegación de aquélla".

QUINTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jose Antonio ( NUM000) nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 23 de febrero de 2021 por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM001), que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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