Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2138/2021 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100295
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3193
Núm. Roj: SAN 3193:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha reclamación tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por lesiones y daños materiales en la motocicleta con matrícula NUM000, resultado del accidente ocurrido el día 28 de abril de 2017, sobre las 21:07 horas, cuando circulaba por el carril derecho de la N-120, en sentido Porriño, a la altura del p.k.481+500, atribuido a la existencia de un madero en el carril izquierdo, de los dos carriles de que dispone la vía en sentido Porriño, por el que se vio sorprendido cuando realizaba la maniobra de adelantamiento del vehículo que lo precedía, Peugeot 508 matrícula NUM001, y que no pudo esquivar. Al caer al suelo se arrastró junto con la motocicleta por la calzada hasta el carril en sentido Santo Domingo de la Calzada, momento en el que circulaba por ese carril un vehículo turismo, cuyo conductor realizó una maniobra evasiva, frenando hacia el margen derecho para evitar la colisión con la motocicleta pilotada por el reclamante, si bien no lo consiguió, produciéndose el impacto violento de la motocicleta con la parte anterior izquierda del turismo. A continuación, la motocicleta salió desplazada hacia el carril derecho, impactando con el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM001, saliendo el reclamante proyectado hacia la bionda. Reclamaba 740.837,15 €, por daños materiales (3.880,1 €) y por lesiones, secuelas y otros conceptos (736.957,14 €).
En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.
Se razona en dicha resolución que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de resarcir nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado, a la acción de un tercero o a un acontecimiento extraordinario imprevisible o inevitable. Que la Administración titular de la vía tiene el deber de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. Sin embargo, conforme viene siendo doctrina constante y reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Cita Dictámenes del Cº de Eº al respecto.
Se cita el contenido del atestado de la Guardia Civil de Tráfico; el Auto de fecha 1 de junio de 2017, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el que acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo; Informes sobre daños y lesiones; el Informe desfavorable de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras de Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2017, e Informe complementario.
Se estima que no concurre en el caso que nos ocupa el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía. Y ello porque se desconoce la procedencia del objeto supuestamente causante del accidente, siendo probable que se cayera o desprendiera de otro vehículo que circuló poco antes que el vehículo accidentado; en segundo lugar, porque ha quedado acreditado que el servicio de conservación funcionó correctamente, habiéndose realizado los correspondientes recorridos de vigilancia; y, en tercer lugar, porque la vía no estaba afectada por anomalías o deficiencias en sus elementos estructurales o funcionales, ni se estaba realizando obra o reparación alguna en la misma; en cuarto lugar, porque el propio reclamante circulaba con una motocicleta cuya rueda delantera no estaba autorizada en la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo y, en quinto lugar, la Guardia Civil no pudo observar las arandelas descritas para limitar la potencia que constan en la ficha técnica. La descripción de la ficha técnica no coincidía con las características reales de la motocicleta con la que se circulaba en los aspectos que recoge el atestado. Que las declaraciones de los testigos, que constan en el atestado, coinciden en la descripción de la forma en la que ocurrieron los hechos; únicamente la declaración testifical de D. Jose Pedro incorpora, como novedoso respecto del resto de las declaraciones testificales efectuadas que "
Describe los daños y las lesiones sufridas por el recurrente, sus secuelas y los daños materiales.
Sostiene que, a la vista del expediente administrativo, los daños invocados por el recurrente no provienen de ninguna actuación ni omisión imputable a la Administración demandada y por tanto no concurre el debido nexo de causalidad. Y ello con base en el contenido del atestado, en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras de Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2017, informe de la empresa encargada de la conservación de la carretera de fecha 9 de agosto de 2017, que indica que realizó el último recorrido por el lugar del accidente el 28 de abril de 2017 entre las 10:35 horas y las 12:18 horas sin detectar ningún obstáculo en la calzada, en el informe de la concesionaria se indica que el último valor obtenido de la I.M.D. oficial en la estación de aforo más próxima al punto kilométrico en el que ocurrió el accidente asciende a 2.886 vehículos/día y que en la N-120 p.k.481+500 no se han registrado, en los últimos tres años, accidentes de tráfico por presencia de objetos en la calzada, a excepción del que nos ocupa.
En cuanto a la cuantificación de los daños reclamados, con carácter subsidiario considera que queda sometida a lo que resulte de la fase probatoria, siendo insuficientes los informes aportados.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
En STS de 17/06/2014, se establece una vez más que
Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de los aportados a este procedimiento se han de destacar los siguientes:
- Auto de sobreseimiento de las D. Previas 266/17.
- Atestado instruido por el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico en Monforte de Lemos, en el que se establece como causa principal o eficiente del accidente
Constan en el atestado las declaraciones de los testigos, entre ellos la de Jose Pedro, conductor de la motocicleta que adelantó al turismo en primer lugar y amigo del recurrente, el cual manifestó que
El testigo Casimiro, conductor del vehículo adelantado por las motocicletas, relata de igual manera la producción del accidente.
El testigo Constancio, conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario y contra el que colisionó la motocicleta accidentada, confirma que el accidente se produjo al chocar con un taco de madera que estaba en la carretera.
- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras en Lugo, de fecha 20/11/2017, en el que se concluye que
- Partes médicos e Informe pericial sobre las lesiones sufridas por el recurrente, el cual tiene reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual -albañil- como consecuencia de las secuelas del accidente.
Se determina en 253 días el proceso curativo/estabilización lesional (hasta la conversión en secuela), de los cuales 39 se valoran como p.p. muy grave; las secuelas funcionales se valoran en un total de 80 puntos; las secuelas estéticas en 21 puntos; se describen las bases de los daños morales y lucro cesante.
- Factura de reparación de la motocicleta.
- Propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.
- Dictamen del Consejo de Estado, de 24 de septiembre de 2020, en el que se concluye que
A petición de la actora, en fase de prueba se solicitó y remitió:
- Informe sobre el número de accidentes ocurridos en la N-129 entre los años 2015 y 2019. Remitiéndose Informe de la Dirección General de Tráfico sobre los accidentes ocurridos en la carretera N-120, provincia de Lugo, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, en el que se consigna que, además del accidente del que trae causa este recurso, se produjo un accidente el 23/12/2017, por atropello de animal; accidente el 06/02/2018, por salida de la vía; accidente el día 11/09/2018, por salida de la vía; accidente el 03/11/2019, por atropello a animal. Y se señala que en dicha carretera, en el indicado periodo, no consta ningún punto negro.
- Informe sobre la forma en la que se realizaba el mantenimiento y conservación de la calzada en el tramo P.K. 481,5, sentido O Porriño, T.M. de Quiroga (LUGO). Se indican todas las operaciones incluidas en el contrato, conforme a su PPT, y se afirma que el informe de la Empresa encargada de la Conservación (ALVAC)
Los tres testigos que declararon en el atestado lo hicieron también en este procedimiento, en la vista celebrada al efecto. Todos ellos ratificaron su declaración inicial, coincidiendo en que el recurrente no pudo esquivar el taco de madera.
El testigo Jose Pedro afirma que era amigo del recurrente, si bien ya no tienen tanta relación. Relata que regresaban de una concentración motera, él iba delante y vio el taco de madera su izquierda en el momento de adelantar al turismo que les precedía; que solo se veía cuando ya estibas al lado; no pudo advertir a Esteban de la presencia del obstáculo antes del impacto. Dice que las condiciones de la vía eran muy malas y siguen siéndolo.
Es cierto que en el atestado, sobre el examen de la motocicleta accidentada, se hace constar que el neumático delantero tenía unas medidas no equivalentes a las autorizadas en la tarjeta de inspección técnica y que el neumático trasero sí se ajustaba a lo especificado en la documentación; indicando que ambos presentan buen estado de conservación general. Sobre el estado de conservación inicial se afirma:
De manera que, aun cuando alguna de las características técnicas de la motocicleta no se correspondiese con las prescripciones de la tarjeta de inspección técnica, no se evidencia indicio probatorio alguno que permita considerar que ello influyó de alguna manera en la producción del accidente. Máxime cuando está acreditada la concurrencia de una causa principal y eficiente, como es la presencia en la calzada de un taco de madera con el que se encontró en conductor accidentado cuando realizaba una maniobra de adelantamiento de un turismo.
Estando debidamente acreditado y siendo un hecho admitido en la resolución administrativa impugnada que en la producción del accidente de tráfico sufrido por el recurrente influyó, como causa eficiente, la existencia de un taco de madera en la vía, sin que se evidencie la concurrencia de otra causa imputable a la víctima, y estando acreditado que dicho accidente tuvo graves consecuencias lesivas, así como los daños materiales que aquí se reclaman, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la existencia de dicho taco de madera comporta la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, es decir, si cabe atribuir a las condiciones de prestación del servicio público la causa del daño en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida frente a la Administración.
Para ello se ha de valorar si la presencia de ese taco en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Pues bien, no hay constancia del momento y la forma en que se produjo la caída a la vía de ese obstáculo. Si bien uno de los testigos del accidente, otro motorista que circulaba con el recurrente, amigo de éste, declaró ya en el atestado, es decir, en un momento inmediato al siniestro, que cuando habían pasado por ese punto en sentido contrario, sobre las 16:30 horas, el taco de madera ya estaba allí. De manera que a las las 21:07 horas, cuando se produjo el accidente, el obstáculo llevaría como mínimo cuatro horas y media en la calzada.
Se razona en la resolución que el testigo incurre en causas de tacha por ser amigo del recurrente. Sin embargo, no se aporta elemento probatorio de contrario que desvirtúe su testimonio, siendo relevante que la declaración sobre la presencia del obstáculo la hizo en el mismo atestado y la mantuvo en su declaración en fase de prueba de este procedimiento.
En todo caso, aun cuando no se tenga por cierto ese dato, resulta que la Administración demandada considera que está exonerada de responsabilidad, afirmando que ha quedado acreditado que el servicio de conservación funcionó correctamente, habiéndose realizado los correspondientes recorridos de vigilancia.
Sobre esta cuestión, contamos con los informes de la Demarcación de Carreteras en los que se consigna que
Es, pues, un hecho acreditado que el servicio de conservación de la concesionaria del mantenimiento de la vía pasó por el lugar del accidente entre las 10:35 y las 12:18 horas. De manera que en el momento del producirse la colisión de la motocicleta con el taco de madera había transcurrido un lapso de tiempo como mínimo de nueve horas.
Con independencia de que la empresa encargada de la Conservación cumpliese con sus obligaciones contractuales, cuestión que aquí no se discute, a efectos de valorar la eventual responsabilidad de la Administración titular de la vía, el transcurso de tan largo periodo de tiempo entre el último pase del servicio de conservación y el momento de la colisión, no permite considerar, a juicio del tribunal, que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía.
En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.
Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por el recurrente.
Se consigna que el lesionado sufrió traumatismo cráneo encefálico; traumatismo torácico, neumotórax y fractura de escápula ipsilateral; traumatismo abdominal; traumatismo pélvico; Shock hemorrágico y fracaso renal agudo; síndrome compartimental de MII; síndrome de dependencia a opiáceos; infección de tracto urinario por cándida albicans, entre otras.
Se describen las numerosas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido y las secuelas que padece. El perito realiza la valoración aplicando la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
El perjuicio estético -severas cicatrices con pérdida muscular y de substancia dérmica y subcutánea en EEII izquierda, zona escrotoperineal ispilateral, caderas, muslo izquierdo lateral, amplias, de grandes dimensiones e irregulares, atrofia glúteo izquierdo, linfedema severo en EEII izquierda, atrofia en pierna izquierda, severísima cojera balanceante con necesidad de muletas con imposibilidad de caminar cortos periodos por cualquier terreno- se valora en 21 puntos.
Las numerosas secuelas funcionales se valoran en un total de 80 puntos.
La incapacidad funcional temporal se determina en: muy grave, 39 días; grave, 214 días -total, 253 días-; perjuicio particular causado por 27 intervenciones quirúrgicas.
Se reclama la cantidad de 20.000,41 €, por días de incapacidad; 261.077,38 € por secuelas; 96.000 € por daños morales por perjuicio psicofísico y 70.000 € por pérdida de calidad de vida; por lucro cesante, por pérdida permanente de posibilidad de llevar a cabo cualquier trabajo o actividad profesional como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, 30.757 €; por necesidad de ayuda de tercera persona, 222.971,35 €; por intervenciones quirúrgicas, 36.151 €
Los daños de la motocicleta y otros elementos, como casco, guantes, pantalla, bolsa, mono y botas vienen acreditados por informe de valoración de perito y por copia auténtica de factura. El total reclamado por este concepto suma 3880,01 €, resultado de sumar al valor venal de la motocicleta el 50% del valor de afección (1361,25 €), y 2518,76 €, correspondientes a coste de reposición del equipo de motorista dañado como consecuencia del accidente.
Por parte de la Administración demandada no se combaten estas valoraciones, en ninguno de su conceptos, limitándose el Abogado del estado a alegar que los informes aportados son insuficientes, sin justificar tal alegación ni aportar prueba en contrario.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos expuestos.
Fallo
Que
Condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 740.837,15 euros.
Con condena en costas a la Administración; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
