Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2138/2021 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082024100295

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3193

Núm. Roj: SAN 3193:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002138 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18991/2021

Demandante: D. Esteban

Procurador: Dª. PILAR HUERTA CAMARERO -SUSTITUIDA POR LA PROCURADORA Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEIJEIRO-

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2138/21, interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Huerta Camarero -sustituida por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro- en nombre y representación de D. Esteban , contra la Resolución del Ministerio de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 23 de octubre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 10, en virtud de auto de fecha 21 de septiembre de 2021, se interpone por la representación procesal de Esteban, contra la resolución dictada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 23 de octubre de 2020, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el interesado.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia condenando al MINISTERIO DE TRASPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA al pago al actor de 740.837,15 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como Administración pública, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -dictada por delegación por la Secretaria General Técnica- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 27 de julio de 2017 por D. Esteban.

Dicha reclamación tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por lesiones y daños materiales en la motocicleta con matrícula NUM000, resultado del accidente ocurrido el día 28 de abril de 2017, sobre las 21:07 horas, cuando circulaba por el carril derecho de la N-120, en sentido Porriño, a la altura del p.k.481+500, atribuido a la existencia de un madero en el carril izquierdo, de los dos carriles de que dispone la vía en sentido Porriño, por el que se vio sorprendido cuando realizaba la maniobra de adelantamiento del vehículo que lo precedía, Peugeot 508 matrícula NUM001, y que no pudo esquivar. Al caer al suelo se arrastró junto con la motocicleta por la calzada hasta el carril en sentido Santo Domingo de la Calzada, momento en el que circulaba por ese carril un vehículo turismo, cuyo conductor realizó una maniobra evasiva, frenando hacia el margen derecho para evitar la colisión con la motocicleta pilotada por el reclamante, si bien no lo consiguió, produciéndose el impacto violento de la motocicleta con la parte anterior izquierda del turismo. A continuación, la motocicleta salió desplazada hacia el carril derecho, impactando con el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM001, saliendo el reclamante proyectado hacia la bionda. Reclamaba 740.837,15 €, por daños materiales (3.880,1 €) y por lesiones, secuelas y otros conceptos (736.957,14 €).

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por el reclamante, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se razona en dicha resolución que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de resarcir nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado, a la acción de un tercero o a un acontecimiento extraordinario imprevisible o inevitable. Que la Administración titular de la vía tiene el deber de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. Sin embargo, conforme viene siendo doctrina constante y reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Cita Dictámenes del Cº de Eº al respecto.

Se cita el contenido del atestado de la Guardia Civil de Tráfico; el Auto de fecha 1 de junio de 2017, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Monforte de Lemos en el que acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento y archivo; Informes sobre daños y lesiones; el Informe desfavorable de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras de Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2017, e Informe complementario.

Se estima que no concurre en el caso que nos ocupa el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía. Y ello porque se desconoce la procedencia del objeto supuestamente causante del accidente, siendo probable que se cayera o desprendiera de otro vehículo que circuló poco antes que el vehículo accidentado; en segundo lugar, porque ha quedado acreditado que el servicio de conservación funcionó correctamente, habiéndose realizado los correspondientes recorridos de vigilancia; y, en tercer lugar, porque la vía no estaba afectada por anomalías o deficiencias en sus elementos estructurales o funcionales, ni se estaba realizando obra o reparación alguna en la misma; en cuarto lugar, porque el propio reclamante circulaba con una motocicleta cuya rueda delantera no estaba autorizada en la tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo y, en quinto lugar, la Guardia Civil no pudo observar las arandelas descritas para limitar la potencia que constan en la ficha técnica. La descripción de la ficha técnica no coincidía con las características reales de la motocicleta con la que se circulaba en los aspectos que recoge el atestado. Que las declaraciones de los testigos, que constan en el atestado, coinciden en la descripción de la forma en la que ocurrieron los hechos; únicamente la declaración testifical de D. Jose Pedro incorpora, como novedoso respecto del resto de las declaraciones testificales efectuadas que " el taco de madera ya estaba en la carretera cuando pasaron en dirección a la Rúa sobre las 16:30 horas y que lo comentaron, que ya lo habían visto por la mañana". Sobre esta declaración testifical se razona que no puede ser tomada en consideración para entender acreditado el hecho que relata, ya que en dicho testigo concurren las causas de tacha de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 377.3 y 4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, pues existe un reconocimiento expreso y reciproco de amistad entre reclamante y testigo, manifestado expresamente tanto en el escrito de reclamación por la parte reclamante, como en la declaración efectuada por el testigo en el atestado policial.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando que la única causa eficiente del accidente ha sido la presencia de un taco de madera en la calzada, obstáculo que llevaba sobre la calzada desde al menos las 16:30 h. de ese día y habiendo tenido lugar el accidente sobre las 21:07 h. de ese mismo día, resulta que el trozo de madera llevaba sobre la calzada al tiempo de acaecer el siniestro al menos 4 horas y media. Que el número de pases diarios estipulados en el contrato de conservación de la vía no era suficiente, o no estaba correctamente programado, o no fue correctamente ejecutado. Razona sobre la concurrencia de la relación de causalidad que se niega por la Administración.

Describe los daños y las lesiones sufridas por el recurrente, sus secuelas y los daños materiales.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Sostiene que, a la vista del expediente administrativo, los daños invocados por el recurrente no provienen de ninguna actuación ni omisión imputable a la Administración demandada y por tanto no concurre el debido nexo de causalidad. Y ello con base en el contenido del atestado, en el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras de Lugo, de fecha 20 de noviembre de 2017, informe de la empresa encargada de la conservación de la carretera de fecha 9 de agosto de 2017, que indica que realizó el último recorrido por el lugar del accidente el 28 de abril de 2017 entre las 10:35 horas y las 12:18 horas sin detectar ningún obstáculo en la calzada, en el informe de la concesionaria se indica que el último valor obtenido de la I.M.D. oficial en la estación de aforo más próxima al punto kilométrico en el que ocurrió el accidente asciende a 2.886 vehículos/día y que en la N-120 p.k.481+500 no se han registrado, en los últimos tres años, accidentes de tráfico por presencia de objetos en la calzada, a excepción del que nos ocupa.

En cuanto a la cuantificación de los daños reclamados, con carácter subsidiario considera que queda sometida a lo que resulte de la fase probatoria, siendo insuficientes los informes aportados.

CUARTO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

En STS de 17/06/2014, se establece una vez más que «(...) en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la existencia de una causa entre el hecho o acto jurídico público y la lesión producida es uno de los debates que suscitan mayores problemas desde el punto de vista teórico y, desde luego, no deja de ofrecer una compleja dificultad en el campo de la realidad en que se suscita. En este sentido se han elaborados criterios doctrinales en las distintas disciplinas en que se suscita esta polémica, que a la hora de la aplicación a la realidad dificultan su encaje a los diversos hechos en que se suscita el debate, debiendo concluirse como criterio rector en su aplicación a la propia realidad, de las circunstancias que concurren en cada caso para concluir en la producción de un resultado lesivo, porque pueden concurrir, y de hecho concurren, una multitud de presupuestos que lo condicionan, de tal forma que es necesario determinar cuál de estas causas, de entre esa pluralidad, sea la que se erija como potencialmente suficiente para producir el daño, para concluir que la lesión en sentido técnico, "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"... Lo que interesa destacar, como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006 ) es la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación. Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 ) "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima"

(...)

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."»

QUINTO: Co mo hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente administrativo y de los aportados a este procedimiento se han de destacar los siguientes:

- Auto de sobreseimiento de las D. Previas 266/17.

- Atestado instruido por el Destacamento de la Guardia Civil de Tráfico en Monforte de Lemos, en el que se establece como causa principal o eficiente del accidente "la existencia de un obstáculo en la calzada, taco de madera, lo que provoca que el conductor de la motocicleta pierda el control del vehículo y caiga sobre la calzada invadiendo el sentido contrario, donde colisiona con el vehículo Ford Fiesta matrícula NUM002 que circulaba correctamente por el carril sentido Santo Domingo de la Calzada, y sale desplazada hacia el carril derecho, impactando con el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM001, el cual había sido adelantado previamente por la motocicleta con matrícula NUM003, conducida y propiedad de su amigo D. Jose Pedro. Cuando el reclamante se encontraba adelantando al turismo indicado perdió el control de su motocicleta al pasar por encima de un madero existente en el carril izquierdo, de los dos carriles de que dispone la vía en sentido Porriño, no pudiendo evitar dicho objeto, ni realizar maniobra evasiva del mismo, lo cual provocó que el reclamante cayese al suelo arrastrándose junto con la motocicleta por la calzada hasta el carril de la misma existente en sentido Santo Domingo de la Calzada. En ese momento, por dicho carril, circulaba el turismo marca Ford Fiesta, matrícula NUM002, por el carril destinado a su sentido de la marcha, y su conductor al percatarse de la situación de peligro realizó una maniobra evasiva frenando hacia el margen derecho para evitar la colisión con la motocicleta pilotada por el reclamante, si bien no lo consiguió produciéndose el impacto violento de la motocicleta con la parte anterior izquierda del turismo. A continuación, la motocicleta salió desplazada hacia el carril derecho impactando con el vehículo Peugeot 508 matrícula NUM001, el cual circulaba sentido Porriño."

Constan en el atestado las declaraciones de los testigos, entre ellos la de Jose Pedro, conductor de la motocicleta que adelantó al turismo en primer lugar y amigo del recurrente, el cual manifestó que "... circulaban dirección Quiroga y al pasar el puente sobre el río Sil lo hacían detrás de varios vehículos, al llegar al lugar donde comienza el doble carril en su sentido iniciaron el adelantamiento a los mismos, vio un palo en la calzada, pasó pegado al mismo y mirando por el espejo retrovisor observó cómo la motocicleta que lo seguía conducida por Esteban pasaba sobre la madera, la moto se descontroló de todo y a él lo tiró por encima cruzando los carriles arrastrando hacia la ¿izquierda. Dio la vuelta para auxiliar al compañero, parando también el conductor de otro vehículo que dijo ser bombero que también auxilió en un primer momento al herido.

Añade que el taco de madera ya estaba en la carretera cuando pasaron en dirección a la Rúa, sobre las 16:30 horas y que le comentaron que ya lo habían visto por la mañana.

El testigo Casimiro, conductor del vehículo adelantado por las motocicletas, relata de igual manera la producción del accidente.

El testigo Constancio, conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario y contra el que colisionó la motocicleta accidentada, confirma que el accidente se produjo al chocar con un taco de madera que estaba en la carretera.

- Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Unidad de Carreteras en Lugo, de fecha 20/11/2017, en el que se concluye que "No existe relación causa-efecto entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado, de hecho, la presencia de un taco de madera en la calzada exonera de responsabilidad a la administración, siendo el responsable el conductor del vehículo que abandonó el objeto en la calzada", que "Los daños no parecen imputables a la empresa contratista. El servicio de conservación realizó el último recorrido por el lugar del accidente a día 28 de abril de 2.017 entre las 10:35 horas y las 12:18 horas sin detectar ningún obstáculo en la calzada. El taco de madera no procedía de ningún vehículo de la conservación", "La I.M.D. del tramo de carretera donde se produjo el accidente asciende a 2.886 vehículos diarios".

- Partes médicos e Informe pericial sobre las lesiones sufridas por el recurrente, el cual tiene reconocida la incapacidad permanente total para su trabajo habitual -albañil- como consecuencia de las secuelas del accidente.

Se determina en 253 días el proceso curativo/estabilización lesional (hasta la conversión en secuela), de los cuales 39 se valoran como p.p. muy grave; las secuelas funcionales se valoran en un total de 80 puntos; las secuelas estéticas en 21 puntos; se describen las bases de los daños morales y lucro cesante.

- Factura de reparación de la motocicleta.

- Propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación.

- Dictamen del Consejo de Estado, de 24 de septiembre de 2020, en el que se concluye que "al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede desestimar la reclamación remitida en consulta".

A petición de la actora, en fase de prueba se solicitó y remitió:

- Informe sobre el número de accidentes ocurridos en la N-129 entre los años 2015 y 2019. Remitiéndose Informe de la Dirección General de Tráfico sobre los accidentes ocurridos en la carretera N-120, provincia de Lugo, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2019, en el que se consigna que, además del accidente del que trae causa este recurso, se produjo un accidente el 23/12/2017, por atropello de animal; accidente el 06/02/2018, por salida de la vía; accidente el día 11/09/2018, por salida de la vía; accidente el 03/11/2019, por atropello a animal. Y se señala que en dicha carretera, en el indicado periodo, no consta ningún punto negro.

- Informe sobre la forma en la que se realizaba el mantenimiento y conservación de la calzada en el tramo P.K. 481,5, sentido O Porriño, T.M. de Quiroga (LUGO). Se indican todas las operaciones incluidas en el contrato, conforme a su PPT, y se afirma que el informe de la Empresa encargada de la Conservación (ALVAC) "acredita la realización del servicio de vigilancia con anterioridad al accidente, entre las 10:35 horas y las 12:18 horas del día del accidente, mientras que el accidente fue a las 21:07 horas, lo que evidencia que la empresa encargada de la Conservación (ALVAC) cumplió con sus obligaciones contractuales (y así lo reconoce la Resolución de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de fecha 23 de octubre de 2020 objeto del presente recurso)".

Los tres testigos que declararon en el atestado lo hicieron también en este procedimiento, en la vista celebrada al efecto. Todos ellos ratificaron su declaración inicial, coincidiendo en que el recurrente no pudo esquivar el taco de madera.

El testigo Jose Pedro afirma que era amigo del recurrente, si bien ya no tienen tanta relación. Relata que regresaban de una concentración motera, él iba delante y vio el taco de madera su izquierda en el momento de adelantar al turismo que les precedía; que solo se veía cuando ya estibas al lado; no pudo advertir a Esteban de la presencia del obstáculo antes del impacto. Dice que las condiciones de la vía eran muy malas y siguen siéndolo.

SEXTO: A la vista de lo obrante en el expediente y de la prueba practicada, la única causa del accidente que está debidamente acreditada es la presencia de un taco de madera en la calzada. Obstáculo que, según todos los testigos, no era visible para el conductor de la motocicleta hasta que estuvo encima del mismo.

Es cierto que en el atestado, sobre el examen de la motocicleta accidentada, se hace constar que el neumático delantero tenía unas medidas no equivalentes a las autorizadas en la tarjeta de inspección técnica y que el neumático trasero sí se ajustaba a lo especificado en la documentación; indicando que ambos presentan buen estado de conservación general. Sobre el estado de conservación inicial se afirma: "Aparentemente sin defecto previo que pudiera influir en la producción del accidente".

De manera que, aun cuando alguna de las características técnicas de la motocicleta no se correspondiese con las prescripciones de la tarjeta de inspección técnica, no se evidencia indicio probatorio alguno que permita considerar que ello influyó de alguna manera en la producción del accidente. Máxime cuando está acreditada la concurrencia de una causa principal y eficiente, como es la presencia en la calzada de un taco de madera con el que se encontró en conductor accidentado cuando realizaba una maniobra de adelantamiento de un turismo.

Estando debidamente acreditado y siendo un hecho admitido en la resolución administrativa impugnada que en la producción del accidente de tráfico sufrido por el recurrente influyó, como causa eficiente, la existencia de un taco de madera en la vía, sin que se evidencie la concurrencia de otra causa imputable a la víctima, y estando acreditado que dicho accidente tuvo graves consecuencias lesivas, así como los daños materiales que aquí se reclaman, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la existencia de dicho taco de madera comporta la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, es decir, si cabe atribuir a las condiciones de prestación del servicio público la causa del daño en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida frente a la Administración.

Para ello se ha de valorar si la presencia de ese taco en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Pues bien, no hay constancia del momento y la forma en que se produjo la caída a la vía de ese obstáculo. Si bien uno de los testigos del accidente, otro motorista que circulaba con el recurrente, amigo de éste, declaró ya en el atestado, es decir, en un momento inmediato al siniestro, que cuando habían pasado por ese punto en sentido contrario, sobre las 16:30 horas, el taco de madera ya estaba allí. De manera que a las las 21:07 horas, cuando se produjo el accidente, el obstáculo llevaría como mínimo cuatro horas y media en la calzada.

Se razona en la resolución que el testigo incurre en causas de tacha por ser amigo del recurrente. Sin embargo, no se aporta elemento probatorio de contrario que desvirtúe su testimonio, siendo relevante que la declaración sobre la presencia del obstáculo la hizo en el mismo atestado y la mantuvo en su declaración en fase de prueba de este procedimiento.

En todo caso, aun cuando no se tenga por cierto ese dato, resulta que la Administración demandada considera que está exonerada de responsabilidad, afirmando que ha quedado acreditado que el servicio de conservación funcionó correctamente, habiéndose realizado los correspondientes recorridos de vigilancia.

Sobre esta cuestión, contamos con los informes de la Demarcación de Carreteras en los que se consigna que "el servicio de conservación realizó el último recorrido por el lugar del accidente a día 28 de abril de 2017 entre las 10:35 horas y las 12:18 horas sin detectar ningún obstáculo en la calzada". Ese dato se confirma en el informe solicitado en fase de prueba de este procedimiento sobre la forma en la que se realizaba el mantenimiento y conservación de la calzada en el tramo P.K. 481,5, sentido O Porriño, T.M. de Quiroga (LUGO), en el que se dice: "... acredita la realización del servicio de vigilancia con anterioridad al accidente, entre las 10:35 horas y las 12:18 horas del día del accidente, mientras que el accidente fue a las 21:07 horas, lo que evidencia que la empresa encargada de la Conservación (ALVAC) cumplió con sus obligaciones contractuales".

Es, pues, un hecho acreditado que el servicio de conservación de la concesionaria del mantenimiento de la vía pasó por el lugar del accidente entre las 10:35 y las 12:18 horas. De manera que en el momento del producirse la colisión de la motocicleta con el taco de madera había transcurrido un lapso de tiempo como mínimo de nueve horas.

Con independencia de que la empresa encargada de la Conservación cumpliese con sus obligaciones contractuales, cuestión que aquí no se discute, a efectos de valorar la eventual responsabilidad de la Administración titular de la vía, el transcurso de tan largo periodo de tiempo entre el último pase del servicio de conservación y el momento de la colisión, no permite considerar, a juicio del tribunal, que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.

Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por el recurrente.

SÉPTIMO: El importe de la indemnización que se reclama por daños personales viene avalado por el informe pericial médico de valoración del daño. En dicho informe, emitido por el Dr. Mario, máster en valoración y peritaje del daño corporal y psicosocial, se describen las lesiones sufridas por el recurrente, su tratamiento, intervenciones quirúrgicas (27), tiempo de sanidad, secuelas, así como daños morales y lucro cesante.

Se consigna que el lesionado sufrió traumatismo cráneo encefálico; traumatismo torácico, neumotórax y fractura de escápula ipsilateral; traumatismo abdominal; traumatismo pélvico; Shock hemorrágico y fracaso renal agudo; síndrome compartimental de MII; síndrome de dependencia a opiáceos; infección de tracto urinario por cándida albicans, entre otras.

Se describen las numerosas intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido y las secuelas que padece. El perito realiza la valoración aplicando la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El perjuicio estético -severas cicatrices con pérdida muscular y de substancia dérmica y subcutánea en EEII izquierda, zona escrotoperineal ispilateral, caderas, muslo izquierdo lateral, amplias, de grandes dimensiones e irregulares, atrofia glúteo izquierdo, linfedema severo en EEII izquierda, atrofia en pierna izquierda, severísima cojera balanceante con necesidad de muletas con imposibilidad de caminar cortos periodos por cualquier terreno- se valora en 21 puntos.

Las numerosas secuelas funcionales se valoran en un total de 80 puntos.

La incapacidad funcional temporal se determina en: muy grave, 39 días; grave, 214 días -total, 253 días-; perjuicio particular causado por 27 intervenciones quirúrgicas.

Se reclama la cantidad de 20.000,41 €, por días de incapacidad; 261.077,38 € por secuelas; 96.000 € por daños morales por perjuicio psicofísico y 70.000 € por pérdida de calidad de vida; por lucro cesante, por pérdida permanente de posibilidad de llevar a cabo cualquier trabajo o actividad profesional como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente, 30.757 €; por necesidad de ayuda de tercera persona, 222.971,35 €; por intervenciones quirúrgicas, 36.151 €

Los daños de la motocicleta y otros elementos, como casco, guantes, pantalla, bolsa, mono y botas vienen acreditados por informe de valoración de perito y por copia auténtica de factura. El total reclamado por este concepto suma 3880,01 €, resultado de sumar al valor venal de la motocicleta el 50% del valor de afección (1361,25 €), y 2518,76 €, correspondientes a coste de reposición del equipo de motorista dañado como consecuencia del accidente.

Por parte de la Administración demandada no se combaten estas valoraciones, en ninguno de su conceptos, limitándose el Abogado del estado a alegar que los informes aportados son insuficientes, sin justificar tal alegación ni aportar prueba en contrario.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos expuestos.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede hacer condena en costas a la Administración demandada. Limitando su importe a 3000 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Esteban , contra la Resolución del Ministerio de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 23 de octubre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

Condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 740.837,15 euros.

Con condena en costas a la Administración; hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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