Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1593/2021 de 17 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100488

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3595

Núm. Roj: SAN 3595:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001593 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06936/2021

Demandante: DOÑA Ariadna

Procurador: D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1593/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE, en nombre y en representación de Ariadna, contra la Resolución presunta del Ministerio de Justicia por la que se deniega por silencio administrativo la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra el silencio administrativo por el que se entiende dengada la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Doña Ariadna, acordándose la revocación de dicha presunción denegatoria y la concesión de la nacionalidad Española, o, subsidiariamente, la declaración de nulidad del procedimiento administrativo, cuanto menos desde antes del Requerimiento que se efectúa a esta parte o, subsidiariamente a ello, desde que se la haya tenido por requerida.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 11 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución presunta del Ministerio de Justicia por la que se deniega por silencio administrativo la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO. - Según afirma la recurrente en el escrito de demanda, resulta que solicitó la obtención de la nacionalidad cumpliendo todos los requisitos exigidos en los artículos 21 y 22 del Código Civil y concordantes del Reglamento del Registro Civil, en ese momento el Pasaporte en vigor fue presentado y la falta de la documentación actualizada sólo es imputable a la Administración por su retraso en la tramitación de los expedientes.

Con independencia de que jamás se recibió el requerimiento para que aportase una determinada documentación, el citado Requerimiento adolece de defectos insubsanables que también acreditaría la nulidad del procedimiento administrativo anterior al momento del citado requerimiento puesto que la misma está incompleta puesto que debió incluir el motivo por el cual el Pasaporte aportado que era vigente en el momento de la petición ya no era válido, puesto que no puede ser apátrida y por lo tanto se trata de una cuestión formal que carece de otra justificación que la de dificultar, dicho sea con todos los respetos, la obtención de la nacionalidad.

En este caso la nulidad presunta por silencio administrativo es anterior al mismo hecho objetivo de que nunca fue requerida mi representada.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda sobre la base del siguiente razonamiento: resulta conditio sine qua non para la obtención de la nacionalidad española la acreditación de la superación de la referida prueba de CCSE del Instituto Cervantes. Se trató con ello de objetivar los requisitos para la obtención de la nacionalidad y facilitar su accesibilidad a los extranjeros que cumplan las condiciones para su obtención. En particular, en el apartado 5 del art. 10 de la referida Orden JUS, se recoge que "Las personas que no sepan leer ni escribir o tengan dificultades de aprendizaje podrán solicitar la dispensa de estas pruebas al Ministerio de Justicia que, a la vista de las circunstancias particulares y las pruebas aportadas, resolverá motivadamente. Igualmente, podrá dispensarse de dichas pruebas a los solicitantes que hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. Ambos extremos deberán acreditarse mediante la oportuna documentación incorporada al expediente".

Como se refleja expresamente en el precepto transcrito, tan sólo cabe solicitar la dispensa de la prueba en dos casos tasados. Pues bien, en este caso la interesada no se encuentra en alguno de los referidos supuestos. Tampoco consta en el expediente haber superado el examen de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CSSE). Ya sólo por este motivo procede la desestimación integra del recurso.

En cuanto a los supuestos defectos en la tramitación del procedimiento, si bien el primer intento de notificación no fue correctamente practicado consta que la Administración reiteró el requerimiento resultando el mismo correctamente entregado en la dirección comunicada por la solicitante, sin que por su parte se haya procedido a subsanar los defectos de los que adolece su solicitud.

Para concluir debemos apuntar que la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan sólo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española, pero resulta por sí misma insuficiente,si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

TERCERO. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

En el caso presente la parte recurrente centra su demanda en que no se ha efectuado correctamente el requerimiento de información que obra en el expediente. No obstante, esto no puede ser admitido:

- Obra un primer requerimiento de fecha 5 de Agosto de 2019, que no aparece recibido por la recurrente.

- Aparece otro segundo requerimiento de fecha 25 de Mayo de 2021 que fue recibido el dia 4 de Junio de 2021 personalmente por la recurrente y que no consta que fuera atendido.

En cualquier caso, la falta de aportación del pasaporte completo (o la innecesariedad de los requerimientos) no es solo la razón de la desestimación de la petición de nacionalidad sino que tambien tenemos que atender a la falta de acreditación de la suficiente integración en España a la que nos referimos en el FJ siguiente.

CUARTO. - A lo dicho hasta ahora, y para reforzar la denegación de la nacionalidad, debe unirse el hecho de que, a juicio de esta Sala resulta que nada se ha acreditado sobre la suficiente integración en la sociedad española resulta que no podemos conceder la nacionalidad española por el mero hecho de superar el plazo de residencia en España sin que se aporte a la Sala ninguna información sobre el elemento de la integración en la sociedad española a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

La ahora recurrente presentó su solicitud de nacionalidad española en fecha 15 de Febrero de 2018 y junto a la solicitud presentó diversa documentación:

- Autorización de residencia en España.

- Certificado de nacimiento y de carencia de antecedentes penales en su país.

- Pasaporte de su país de origen (Uruguay)

- Justificante de empadronamiento en España.

- Contrato de trabajo en España

Sin embargo, resulta que no se ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como se exige la DF 7ª de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y Registro Civil, en cuyo apartado tercero se establece "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente". Este precepto se desarrolla en el art. 10 de la Orden JUS/1625/2016.

Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, 4 de julio de 2011, 13 de junio de 2011, y 11 de diciembre de 2013).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración pero si la parte solicitante de la nacionalidad, no aporta ninguna prueba en relación a esta cuestión, resulta que no puede entenderse acreditada la suficiente integración.

Esta Sala desconoce la razón por la que la recurrente no ha acreditado haberse sometido a las mencionadas pruebas y, en consecuencia, no procede sino la integra desestimación de la demanda por falta de acreditación de la debida integración.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE, en nombre y en representación de Ariadna contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia por la que se deniega por silencio administrativo la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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