Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 934/2020 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100554
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4158
Núm. Roj: SAN 4158:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de enero de 2020, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, y tramitadas acumuladamente, contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, así como contra el Acuerdo sancionador derivado de aquél y que ha sido anulado por la resolución impugnada.
Al haber sido anulada dicha resolución sancionadora el objeto del recurso se circunscribe únicamente al acto de liquidación.
Y, en lo que se refiere al planteamiento del recurso, los argumentos de la recurrente se han centrado únicamente en el ajuste relativo a los
En la demanda se solicita se dicte sentencia y se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como los actos administrativos de los que trae causa, por resultar contraria al ordenamiento jurídico la calificación de los
A tales efectos, y en desacuerdo con la resolución del TEAC, se alega en la demanda que el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por el que se procede a regularizar los intereses de demora derivados de la presentación extemporánea de aquellas autoliquidaciones, no es conforme a Derecho, pues la normativa y jurisprudencia aplicable al caso resulta favorable a la deducibilidad de los intereses de demora liquidados en el seno de un procedimiento de comprobación de la Administración. En la demanda ya se invocaba el Auto del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (R.C. 3071/2019) admitiendo el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado, ha venido a allanarse a la demanda, de acuerdo con el informe favorable previo de la Agencia Tributaria y del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, por entender que, versando exclusivamente el presente proceso sobre la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora derivados de una comprobación anterior, durante la sustanciación del proceso y, con posterioridad a la contestación a la demanda, el Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente una cuestión que venía generando serias dudas de derecho, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se trata de la STS de 8 de febrero de 2021 que desestima el precitado recurso preparado por la Abogacía del Estado y fija la siguiente doctrina:
En definitiva, se reconoce que la aplicación de esta sentencia al caso conlleva la admisión de la deducibilidad de los intereses de demora (16.205,11 €) por presentación extemporánea de autoliquidaciones.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en este caso la Sala considera que la existencia de dudas de derecho que ha suscitado la cuestión litigiosa hasta la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, ha de determinar la no imposición de costas a la Administración demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
