Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 934/2020 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100554

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4158

Núm. Roj: SAN 4158:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000934 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06639/2020

Demandante: PRIMACARNE, S.L.

Procurador: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 934/2020 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad PRIMACARNE, S.L., representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2020, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, y tramitadas acumuladamente, contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, así contra el Acuerdo sancionador derivado de aquél y que ha sido anulado por la resolución impugnada.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. La parte actora interpuso, en fecha 7 de agosto de 2020 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" Que tenga por presentado este escrito con los documentos anexos y por formalizado su escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esa Ilma. Sala bajo número de autos 0000934/2020, y en su virtud acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de enero de 2020, dictada en la reclamación número R.G. NUM000, así como los actos administrativos de los que trae causa, por resultar contraria al ordenamiento jurídico la calificación de los intereses de demora devengados por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y de Retenciones de los ejercicios 2009 a 2012, como gasto fiscalmente no deducibles en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014 ".

2. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2021, solicitó:

"Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Por diligencia de fecha 18 de enero de 2021, se fijó la cuantía en 21.278,74 y presentado por la parte actora escrito de conclusiones, por el Abogado del Estado se presentó escrito en el que solicitó tener a esta representación procesal por allanada a la demanda deducida de contrario, circunscribiendo el allanamiento a la deducibilidad de los intereses de demora (no así de los recargos por declaración extemporánea) e interesando de la Sala la no imposición de las costas causadas, atendiendo a las serias dudas de derecho que sobre el particular se han mantenido hasta la sentencia del TS.

4. En fecha 16 de junio de 2021, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

5. Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2024, fecha en que se deliberó, votó y falló.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 16 de enero de 2020, por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas, y tramitadas acumuladamente, contra el Acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014, así como contra el Acuerdo sancionador derivado de aquél y que ha sido anulado por la resolución impugnada.

Al haber sido anulada dicha resolución sancionadora el objeto del recurso se circunscribe únicamente al acto de liquidación.

Y, en lo que se refiere al planteamiento del recurso, los argumentos de la recurrente se han centrado únicamente en el ajuste relativo a los intereses de demora de la presentación extemporánea de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y de Retenciones de los ejercicios 2009 a 2012, los cuales, según la demandante, son deducibles de la base del Impuesto.

2. Pretensión actora.

En la demanda se solicita se dicte sentencia y se acuerde anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como los actos administrativos de los que trae causa, por resultar contraria al ordenamiento jurídico la calificación de los intereses de demora devengados por la presentación extemporánea de las autoliquidaciones (del Impuesto sobre el Valor Añadido y de Retenciones de los ejercicios 2009 a 2012) como gasto fiscalmente no deducible en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2014.

A tales efectos, y en desacuerdo con la resolución del TEAC, se alega en la demanda que el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, por el que se procede a regularizar los intereses de demora derivados de la presentación extemporánea de aquellas autoliquidaciones, no es conforme a Derecho, pues la normativa y jurisprudencia aplicable al caso resulta favorable a la deducibilidad de los intereses de demora liquidados en el seno de un procedimiento de comprobación de la Administración. En la demanda ya se invocaba el Auto del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (R.C. 3071/2019) admitiendo el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.

3. Allanamiento del Abogado del Estado.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado, ha venido a allanarse a la demanda, de acuerdo con el informe favorable previo de la Agencia Tributaria y del propio Tribunal Económico-Administrativo Central, por entender que, versando exclusivamente el presente proceso sobre la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de los intereses de demora derivados de una comprobación anterior, durante la sustanciación del proceso y, con posterioridad a la contestación a la demanda, el Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente una cuestión que venía generando serias dudas de derecho, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se trata de la STS de 8 de febrero de 2021 que desestima el precitado recurso preparado por la Abogacía del Estado y fija la siguiente doctrina:

"A la vista de ello, concluimos respondiendo a la cuestión con interés casacional que, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto en este fundamento de derecho".

En definitiva, se reconoce que la aplicación de esta sentencia al caso conlleva la admisión de la deducibilidad de los intereses de demora (16.205,11 €) por presentación extemporánea de autoliquidaciones.

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

4. Sobre las costas.

En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en este caso la Sala considera que la existencia de dudas de derecho que ha suscitado la cuestión litigiosa hasta la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, ha de determinar la no imposición de costas a la Administración demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PRIMACARNE, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el fundamento nº 1 de esta sentencia, resolución que anulamos, así como los actos administrativos de los que trae causa, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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