Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 240/2018 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022024100562
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4173
Núm. Roj: SAN 4173:2024
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 240/2018 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DIRECCION001, representada por el Procurador D.
Antecedentes
"Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, y por devuelto el expediente administrativo, tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma, y previos los trámites establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estime íntegramente el Recurso Cont.-Adm. interpuesto por mi representada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central- Sala Primera- Vocalía Décima, declarando su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, debiendo anular la resolución impugnada, quedando firme, por tanto, la resolución dictada por el T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana-Sala de Alicante- de fecha 23/04/2015, y condenando al pago de las costas procesales a la Administración"
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, en relación con el IS ejercicio 2006.
Los motivos de impugnación son:
1.- Falta de legitimación activa. Órgano incompetente -pp. 8 a 10 de la demanda-.
2.- Inadmisilibdad por extemporáneo del recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera Y Tributaria de la AEAT. Infracción del art 241 LGT -pp. 10 a 12-.
3.- Nulidad de la resolución del TEAC. Los vocales del TEAC operan en funciones. Vicio de legalidad -p.12-.
4.- Procedencia de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales -pp 12 a 18-
5.- Improcedencia de la regularización: la inspección ha excedido los límites de la facultad de calificación - art 13 LGT-. No valoración de las operaciones vinculadas - art 16 LGT-. No cuestionamiento de las operaciones realizadas -pp 24 a 30-.
6.- Improcedencia de la liquidación de intereses de demora -pp. 30 a 32-.
Dicha sentencia fue objeto de recurso de casación por parte del Abogado del Estado que fue estimado por sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2023 en la que se afirmaba:
"
Dicha sentencia acordó en el Fallo "
Resuelta la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, procedemos a examinar el resto de los motivos de impugnación.
- El obligado tributario en escrituras públicas de fecha 18/05/06 y 22lOBlOB transmitió a las mercantiles Urbanizadora Sevinova, S.A., y LIDL Supermercados una serie de fincas de su propiedad.
- Fincas transmitidas a la mercantil Urbanizadora Sevinova, S.A:
1. El obligado tributario en escritura pública de fecha 26704705 adquirió a la entidad Construcciones y Promociones Benacalp, S.L., las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto de reparcelación del programa de actuación integrada formulado para el desarrollo del suelo urbanizable DIRECCION000, del término municipal de Calpe, por un importe de 1.525.254,24 euros más lVA.
Dicha sociedad pertenecía en un 91,79o/o a don Evaristo y doña Bernarda en un 8,21% restantes,
2. Según consta en la escritura pública de fecha 18/05/06, el obligado tributario transmitió a la mercantil Urbanizadora Sevinova, S.A., las fincas nº NUM000, NUM001 y NUM002 del proyecto de reparcelación del programa de actuación integrada formulado para el desanollo del suelo urbanizable DIRECCION000, del término municipal de Calpe, por un importe de 6.771.271,68 euros.
3. Urbanizadora Sevinova aportó a la lnspección, como justificante del pago de la compraventa, una copia del cheque nominativo extendida a favor de Construcciones y Promociones Benacalp por importe de 1.802.530 euros, y En la declaración de operaciones con terceros del año 2006 declaró la compra al obligado tributario ( DIRECCION001) por el resto del precio de 6.052.144,89 euros.
4. Según la información disponible en la base de datos de la AEAT, los administradores y los socios de Construcciones y Promociones Benacalp a fecha 28704705 (momento en que el obligado adquiere las fincas) son los siguientes: -Administradores: Don Evaristo. Doña Bernarda. -Socios: Don Evaristo, Doña Bernarda, Don Leandro. La sociedad DIRECCION001 se constituyó el 02712704, siendo los socios los cónyuges Don Evaristo y Doña Bernarda. Ambos fueron nombrados administradores solidarios.
5. En cuanto a los Proyectos de Urbanización y Reparcelación, fueron aprobados definitivamente, encontrándose las obras de urbanización terminadas sin que se adeude cantidad alguna.
En la copia de la escritura aportada no consta tal certificación si bien la aportó el obligado en la visita de inspección diligenciada con el no 8. En la certificación de fecha 16 de mayo de 2006 emitida por la mercantil Eurmed (Agente Urbanizador del Plan Parcial no 4) se hace constar que 'Construcciones y Promociones Benacalp, Don Evaristo y Doña Bernarda titulares de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 han hecho frente al pago de las cuatro cuotas de los gastos de urbanización giradas hasta el momento por razón del Plan Parcíal no CUATRO de Calpe.
- Fincas transmitidas a Lidl Supermercados:
1. en escritura de 22706/2006 el obligado tributario transmitió a la entidad Lidl Supermercados, por un importe de 4.928.299,36 euros, más lVA, una finca formada por la agrupación de otras seis fincas, en el término municipal de Calpe, las cuales habían sido adquiridas, según consta en la escritura de agrupación de fecha 14106108, de la siguiente forma:
a) Finca NUM003 (nº 36 según escritura de agrupación), adquirida en escritura pública de 21 de diciembre de 2004 por compra a la entidad Construcciones Pineda y Cuenca, S.L., por 48.000 euros.
b) Finca NUM004 (nº 37), adquirida en escritura pública de 29 de diciembre de 2004 por compra a la entidad Tofu, S,A., por 48.000 euros.
c) Fincas NUM005, NUM006 y NUM007 (nº 46, 47 y 48), adquiridas en tres escrituras públicas de 2l de diciembre de 2O04 por compra a la entidad Luna y Sol Liberty Calp, S.L.
d) Finca NUM008 (nº 49) adquirida en escritura pública de 21 de febrero de 2005 por compra a la entidad Liberty Costablanca, S.L., por importe de 51.500 euros.
1. Composición de las mercantiles Luna y Sol Liberty Calp, S.L., Liberty Costablanca, S.L., y Construcciones y Promociones Benacalp, S.L.:
LUNA Y SOL LIBERTY CALP, S.L.: actividad de promoción y construcción. Socios: C y P BENACALP al 100% Administradores: don Evaristo y doña Bernarda (los padres del grupo familiar).
LIBERTY COSTABIáNCA, S.L.: actividad de promoción y construcción. Socios: G y P BENACALP al 100% Administradores: Evaristo.
-CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES BENACALP, S.L.; actividad de promoción y construcción. Socios: los padres del grupo familiar y su hijo Leandro. Administradores: los padres del grupo familiar.
2. El agente urbanizador del sector en el cual están ubicadas las fincas es LIBERTY COSTABI-ANCA, S.L.
- En la escritura de transmisión de la finca a Lidl Supermercados en lo relativo a cargas y afecciones fiscales consta: "Las fincas de procedencia quedan afecta al pago de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto (...) No obstante, manifiesta la transmitente que se han satisfecho la totalidad de las cantidades correspondientes por cargas urbanísticas a la finca objeto de la transmisión.
...A tal efecto, se aporta Certificado de la mercantil Liberty Costablanaca S.L., como Agente urbanizador del sector, que acredita el pago de las cuotas de urbanización."
- Por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT se dictó Acuerdo de liquidación de 5 de julio de 2012.
- Dicho Acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el TEAR que por resolución de 23 de abril de 2015 procedió a anular dicho acuerdo.
-Interpuesto recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, por resolución del TEAC de 4 de diciembre de 2017 se procedió a anular la resolución del TEAR y a confirmar el acuerdo de liquidación.
A.- Sostiene la demandante que el órgano competente para la firma de las alegaciones en el recurso de alzada en caso de ausencia del Director General del Departamento de Inspección y Gestión Tributaria, sería el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica y no el Subdirector general de Planificación y Control.
El TEAC analiza el motivo en las pp. 9 y ss. razonado que no se ha causado indefensión alguna al recurrente.
El punto Noveno de la Orden de 2 de junio de 1994, dispone que "
B- Como se infiere del art. 241.2 de la LGT la legitimación para interponer el recurso de alzada corresponde a "
Como razona el TEAC en el caso de autos el escrito de alegaciones fue firmado por el Subdirector General de Planificación y Control, que no es un órgano manifiestamente incompetente, en la medida en que tiene atribuida la competencia en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de los anteriores. Ciertamente, no se hace mención a la causa concreta por la que el Subdirector General de Planificación y Control, firma el recurso en defecto de los anteriores, pero tiene razón el TEAC cuando sostiene que tal defecto, "
El motivo se desestima.
Se alega que La totalidad de los vocales del TEAC fueron cesados el 29 de julio de 2017 por lo que se considera que existe un vicio de legalidad en la formación de la opinión de los miembros del TEAC.
El motivo debe ser desestimado.
Tal como establece el RD 769/2017 de 28 de julio desarrolla la estructura básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, modificando la estructura del TEAC y añadiendo en la Disposición Transitoria tercera: "Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del TEAC entretanto se produzca el nombramiento mediante real decreto de los titulares de las nuevas vocalías que se establecen en el presente real decreto, mantendrán sus funciones los actuales vocales".
Debemos partir de que la propia Administración tributaria no discute en ningún momento que la mercantil recurrente no reúna los requisitos legalmente establecidos en el art. 61 TRLIS en relación con el art. 25 de la LIRPF.
Así lo establece en la pg. 12 del acuerdo de liquidación al afirmar:
"
Por tanto dicho motivo impugnatorio carece de objeto ya que la controversia viene establecida por lo afirmado a continuación:
"
Criterio este que es confirmado por el TEAC en su resolución.
Como afirmábamos en la sentencia de esta Sala de 08/10/2019 (recurso 2576/2016) "
Dicho criterio debe ser confirmado en el caso de autos.
Examinado el Acuerdo de Liquidación por la que se regulariza el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 a la mercantil DIRECCION001, tiene su causa en entender que dicha mercantil debía tributar en el Impuesto sobre Sociedades por el régimen general y no por el de las sociedades patrimoniales, régimen por el que había tributado en tanto que existía una vinculación con las entidades que se dedican a la promoción inmobiliaria, por lo que dicha actividad también se comunicaría a DIRECCION001.
Así, tras afirmar, como acabamos de exponer, que DIRECCION001 cumplía con la normativa que regula los requisitos para su consideración como sociedad patrimonial, añade el acuerdo de liquidación:
(...)
Tras explicar qué mercantiles realizaron las obras de urbanización (Construcciones y Promociones Benacalp, Luna y Sol Liberty Calp y Liberty Costablanca), que dichas mercantiles corrieron con los gastos de urbanización y la posterior venta de los terrenos de las sociedades promotoras a la sociedad patrimonial, concluye afirmando:
- No considera la inspección que las operaciones realizadas por la interesada de adquisición de las fincas y de su transmisión posterior constituyan negocios anómalos, bien porque estén simulados, bien porque hayan sido realizados en fraude de ley y sea necesario acudir al régimen del conflicto en la - aplicación de la norma tributaría, pues parece que, a su juicio, es clara e inequívoca la voluntad de las partes intervinientes en dichas operaciones de transmitir y adquirir el pleno dominio de las fincas.
- la regularización practicada por la inspección tampoco se basa en el principio de calificación, a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 58/2003 de la Ley General Tributaria.
- La inspección debería haber acudido al conflicto en la aplicación de la norma tributaría, regulado en el articulo 15 de la LGT.
No podemos olvidar que la regularización realizada tiene su fundamento en entender que DIRECCION001 realizaba una actividad inmobiliaria, razón por la que no era conforme a derecho que tributara por el régimen especial de sociedades patrimoniales.
Y esta es la única cuestión a resolver. Para ello, el acuerdo de liquidación procede a examinar toda la operación realizada en su conjunto, tanto la de la DIRECCION001, como la de "Construcciones y Promociones Benacalp" y "Luna y Sol Liberty Calp" y "Liberty Costablanca", para llegar a la conclusión de que DIRECCION001 también participa de la actividad inmobiliara.
Pues bien dicho examen de toda la operación, urbanización y venta de terrenos, es calificada por la Inspección a los efectos de determinar que DIRECCION001 participa de la misma actividad económica que el resto de las sociedades del grupo.
La cuestión es, pues, determinar si la labor de calificación realizada por la Inspección y confirmada por el TEAC se ha limitado a aplicar el art. 13 de la LGT o se ha excedido en su labor de calificación cuando debería haber acudido al art. 15 del mismo texto legal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024, recurso 4439/2022, en la que se recogía la doctrina contenida en sus sentencias núm. 234/2023, de 23 de febrero de 2023 (rec. cas. núm. 5730/2021 ), núm. 238/2023, de 23 de febrero de 2023 (rec. cas. 5915/2021) y núm. 852/2023, de 22 de junio de 2023 (rec. cas. 4702/2021), establecía la siguiente doctrina:
"
A la defensa de la Administración no le parece relevante la disquisición acerca de si la operación de regularización se basa en una mera calificación al amparo del art. 13 LGT , o si se ha utilizado otra potestad que excede de la calificación.
(...)
No se discute la veracidad de la compra de las fincas realizadas, ni las califica en ningún momento de negocios simulados, ni se alega la existencia de fraude de ley.
Sin embargo, la Inspección, en atención a la existencia de una vinculación de la mercantil patrimonial DIRECCION001 con las mercantiles a las que compró las fincas y que se dedicaban a la promoción y construcción (Construcciones y Promociones Benacalp, Luna y Sol Liberty Calp y Liberty Costablanca, S.L), por pertenecer todas a un grupo familiar, llega a la conclusión de que se está utilizando una sociedad patrimonial para eludir el pago de tributos por entender que todas tienen como finalidad la promoción inmobiliaria y venta de fincas ya urbanizadas.
Es evidente que dicho razonamiento no excede de las potestades de calificación que se pueden realizar al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la LGT. La Inspección analiza una misma operación, la urbanización y venta de terrenos, vista en su conjunto, y en la que intervienen las mismas empresas que estaban dirigidas por el mismo grupo familiar, razonando que el hecho de que la venta de los terrenos urbanizados pasaran artificiosamente por la sociedad patrimonial DIRECCION001, a los efectos de conseguir una mejora fiscal en la tributación de las plusvalías generadas, no supone que DIRECCION001 no se dedicara a la misma actividad económica.
En el presente caso consta en el acuerdo de liquidación que todas las empresas pertenecen al mismo grupo familiar. Se hace constar que Benacalp y Liberty Costablanca han procedido a participar en el proceso de urbanización de las fincas vendidas y que los costes de urbanización han corrido de su cuenta. Una vez urbanizadas las fincas se procedió a su venta DIRECCION001. Posteriormente DIRECCION001 procedió a venderlas a mercantil Urbanizadora Sevinova S.A. y Lidl Supermercados. De este modo se llega a la conclusión de que DIRECCION001 participaba de la misma actividad económica de promoción y venta de terrenos, sin que el hecho de que DIRECCION001 solo procediera a la venta de los terrenos sirva para justificar que no participaba en el desarrollo de toda la operación, a la vista de que el poder de decisión en todas las fases del procedimiento se residenciaba en las mismas personas.
En tal sentido, aunque sin citarlo, el acuerdo de liquidación procede a calificar la operación sujeta a tributación, vista en su conjunto, para llegar a la conclusión de que DIRECCION001 también se dedicaba a la misma actividad económica que el resto de las sociedades del grupo, como se hacía constar expresamente en el informe de disconformidad (pg. 11), siendo errónea la afirmación realizada por el TEAR de que dicha actividad económica se deducía únicamente de la vinculación de DIRECCION001 con el resto de las sociedades del grupo familiar.
Conviene tener en cuenta que esta Sala viene entendiendo desde la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2019 (recurso 02115
Este precepto viene a recoger un criterio jurisprudencial que venía estableciendo que en las operaciones económicas debían analizarse teniendo en cuenta no una operación aislada sino la actividad conjunta de todas las entidades del mismo grupo.
Por último, añadir que el criterio seguido por esta Sala ya fue confirmado por la STS de 13 de marzo de 2017 (Rec. 185/2016
Todo lo expuesto conlleva la desestimación del presente recurso en los términos expuestos en la presente sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
concurrente que formula el Iltmo Sr. Magistrado D. Javier Eugenio López Candela a la sentencia de fecha 17 de julio de 2.024 pronunciada en el recurso nº 240/2018, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Aceptando los hechos relatados en la sentencia impugnada, sin embargo, lamento tener que discrepar del parecer de la mayoría en cuanto a la fundamentación empleada para resolver el recurso contencioso-administrativo, que debió ser estimatoria por apreciar la concurrencia de un conflicto en la aplicación de la norma y no de calificación, como ha entendido la mayoría. Y ello en virtud de estos
.....
1.Mi primera discrepancia con la mayoría radica en que reproduce la STS de 27 de mayo de 2.024, recurso 4439/2022, y sin embargo, no explica su alcance; ni por qué se aplica o no se aplica, sin añadir nada al respecto. Lo cierto es que la mencionada doctrina del Tribunal Supremo es muy clara, precisa y determinante, dejando patente la idea de que la Agencia Tributaria no puede utilizar la vía de la calificación del art.13 de forma amplia para dejar sin contenido lo dispuesto en el art.15 respecto al conflicto en aplicación de la ley teniendo la calificación tributaria perfiles muy concretos. Entiendo, por tanto, que la decisión mayoritaria debería aclarar en qué medida se sigue o no la doctrina de dicha sentencia, que sigue a su vez a las de 2 de julio de 2.020, recurso 1429/18, 22 de julio de 2.020, recurso 11432/2018, las de 23 de febrero de 2.023, recurso 5730/201, y 5915/201, de 22 de junio de 2.023, recurso 4702/2021; y cuya línea doctrinal es muy diferente a la de 13 de marzo de 2017 que cita la mayoría después como ratio decidendi.
2. Mi segunda discrepancia radica en el hecho de que para fundamentar la aplicación del art. 13 de la LGT 58/2003, tan sólo se utiliza la expresión de que resulta "evidente" su aplicación (FJ 10º); evidencia que en modo alguno comparto, pues, en mi modo de ver no se justifican las razones para que no tenga lugar la aplicación del art.15 de la LGT 58/2003. En primer lugar, porque no se realiza una sola operación, sino que se realizan varias, en la que intervienen varias empresas pertenecientes al mismo grupo familiar. Otra cosa distinta es que se le dé un único tratamiento jurídico. Pero ello no es calificar. Y la operación de calificar no se agota con la regularización tras la comprobación; es más que eso.
La figura de la calificación no nace con el art. 13 de la Ley General tributaria 58/2003; ni siquiera con su antecesora, la Ley 230/63 en su art.25.2, en su redacción originaria, que curiosamente ubicaba esta regla dentro de las normas de interpretación, al igual que en la vigente Ley, lo que resulta muy relevante y así se puso de relieve en los informes evacuados durante la tramitación del Proyecto de ley respecto del art.13. Nace propiamente con la Ley de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes, aprobado por Ley de 7 de noviembre de 1947, art.41, y responde a lo que la doctrina denominaba "preferencia de la sustancia económica sobre la forma".
La calificación es más bien, una técnica previa a la interpretación de las normas, y no una cláusula elusoria, y tiene por objeto, propiamente, un solo negocio o acto jurídico. Probablemente, la mayoría ha querido hacer mención a lo que dispone el art. 115 de la LGT 58/2003, sobre la recalificación tributaria, consistente en la regularización de la deuda tributaria tras un procedimiento de comprobación para determinar la naturaleza verdadera del hecho imponible. Porque la calificación -y esto es idea comúnmente aceptada por la doctrina tributaria- es la subsunción de los hechos en una determinada norma jurídica, a los efectos de dispensarle el oportuno tratamiento jurídico. Por ello sólo es admisible una calificación jurídica y no económica. Por ejemplo, cuando recalificase un préstamo como una adquisición de fondos propios de una sociedad.
Cuando hablamos de negocios jurídicos combinados verdaderamente queridos, con un propósito elusivo, y con medios artificiosos (v.g los montajes artificiales a que se refiere el Derecho de la Unión Europea), nos encontramos el ámbito propio de conflicto en aplicación de la Ley ( art.15 de la LGT 58/2003).
En estos términos, la calificación tributaria, como lo era en la imposición real con la que nació, casi no sería propiamente una norma de elusión de las denominadas de carácter general (GAAR), sino sería propiamente una técnica jurídica previa a la interpretación de contratos y negocios jurídicos. De modo que cuando lo que se pretende es una regularización tributaria mediante una valoración jurídica de los hechos tras una comprobación tendríamos que hablar entonces de una recalificación tributaria ( art.115.2 de la LGT 58/2003).
A mi modo de ver, cuado la mayoría se refiere al término "artificiosamente" (folio 19) -lo que por otro lado compartimos- es que estamos pensando, propiamente, en el conflicto la aplicación de la ley tributaria.
Por consiguiente, en modo alguno puede hablarse de "evidencia" en la aplicación de la calificación tributaria, entendiendo que resulta mucho más claro hablar de "conflicto" en la aplicación de la Ley tributaria. Y en todo caso, si considerásemos que pudieran existir dudas, el art.15 de la LGT 58/2003 es la verdadera cláusula de cierre del Sistema Tributario español, de forma semejante al parágrafo 41 de la Ordenanza Tributaria alemana, en la que se inspira dicho precepto.
3. Mi tercera discrepancia radica en la validez dada en la sentencia a la diversidad razonamientos utilizados por el TEAC y por la Inspección de Tributos, es decir, a la intercambiabilidad producida de figuras jurídicas. No es posible hablar, como decía la Inspección, de regularización derivada del tratamiento único de la actividad en operaciones entre empresas vinculadas, y por otro lado, como indica el TEAC, o se deduce de dicha resolución impugnada, acudir a la recalificación por la vía del art.115, que esa ha sido su ratio decidendi. Ello supone una
4. Y en cuarto lugar, la Sala parece olvidar otros precedentes vistos por esta Sección en los que se han producido regularizaciones vía conflicto en la aplicación de la ley cuando una de las sociedades del grupo actuaba en beneficio del resto obteniendo un beneficio fiscal, v.g con las deducciones de intereses de los préstamos intragrupo. Esas operaciones han ido por la vía del fraude de ley. Y así, con carácter general, en los casos de interposición societaria se ha acudido a la simulación -si hay ocultación, que en el presente caso admitimos todos que no la hay- o al fraude/conflicto cuando la constitución de dicha sociedad interpuesta es efectivamente querida.
Por todo ello entiendo que debió estimarse el recurso contencioso-administrativo, puesto que la regularización de las sociedades patrimoniales, aunque se consideren en su globalidad -tesis que comparto- no debería impedir el recurso a la técnica y el procedimiento previsto para el conflicto la aplicación de la ley tributaria del art.15 y 159 de la LGT 58/2003. Y por consiguiente, la elusión del procedimiento legalmente establecido, debió conllevar la nulidad del acuerdo de liquidación ( art.217.1.e de la Ley 58/2003).
Sin costas, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional, al apreciarse como relevantes las dudas de derecho existentes, que se justifican con este voto, por lo que no me parece lógico que se impongan las costas a la actora.
Así lo expresa el Magistrado firmante del voto particular concurrente, el cual habrá de notificarse a las partes junto con la resolución adoptada por la mayoría en la forma prevenida por la ley.
Dado en Madrid, en la misma fecha de la resolución de la que discrepo en cuanto a su fundamentación.

