Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 33/2021 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100697
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4861
Núm. Roj: SAN 4861:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 33/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y en representación de Evangelina, contra las Resoluciones del TEAC de fecha 19 de octubre de 2020 siguientes:
a) Resolución (RG 6651/2017) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo, de 15 de enero de 2015, de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de La Rioja de la AEAT por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., correspondientes a liquidaciones y sanciones relativas a IVA e Impuesto sobre Sociedades-2006, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 hasta un alcance de 186.885,34 euros.
b) Resolución desestimatoria (RG 6575/2017) del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de 29 de septiembre de 2017, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdos de 17 de septiembre y 16 de octubre de 2014 del Delegado Especial de la AEAT de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la ley 58/2003 General Tributaria, previo a la declaración de la reclamante como responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., consistentes, respectivamente, en:
(i)Acuerdo de 17/09/14) el embargo cautelar del saldo existente
en depósitos y cuentas bancarias abiertas en Bankinter a nombre de la recurrente y de la devolución del IRPF-2013 por importe de 844,58 euros.
(ii)Acuerdo de 16/10/14) el embargo cautelar de las devoluciones de IRPF-2011 y 2012 por importes respectivos de 34.833,99 euros y 1.646,42 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
a) Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo, de 15 de enero de 2015, de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de La Rioja de la AEAT por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., correspondientes a liquidaciones y sanciones relativas a IVA e Impuesto sobre Sociedades-2006, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 hasta un alcance de 186.885,34 euros.
b) Resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de 29 de septiembre de 2017, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdos de 17 de septiembre y 16 de octubre de 2014 del Delegado Especial de la AEAT de adopción de medidas
cautelares al amparo del artículo 81 de la ley 58/2003 General Tributaria, previo a la declaración de la reclamante como responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., consistentes, respectivamente, en:
(iii)Acuerdo de 17/09/14) el embargo cautelar del saldo existente
en depósitos y cuentas bancarias abiertas en Bankinter a nombre de la recurrente y de la devolución del IRPF-2013 por importe de 844,58 euros.
(iv)Acuerdo de 16/10/14) el embargo cautelar de las devoluciones de IRPF-2011 y 2012 por importes respectivos de 34.833,99 euros y 1.646,42 euros.
- Improcedencia de las liquidaciones y falta de motivación puesto que la resolución del TEAC se limita a transcribir lo dicho por la previa resolución del TEAR.
- En cuanto a la liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2006 se considera que es contraria a derecho puesto que era razonable la provisión por responsabilidades realizada por la deudora principal puesto que contabilizó la provisión tras haberse dictado sentencia en contra que la obligaba a la demolición de una parte del edificio. Entiende que se cumplen las exigencias del articulo 13 del RDLegislativo 4/2004 así como lo previsto en la cuenta 142 del Plan General de Contabilidad aprobado por el RD 1643/1990. Entiende que la aplicación del principio de integra regularización tributaria habría obligado a la Administración a admitir la regularización practicada.
- Anulación de la sanción derivada del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006 que la parte recurrente deriva de la anterior anulación pretendida de la liquidación. Entiende que falta el elemento de la culpabilidad.
- Anulación de la liquidación del IVA correspondiente a 2006 pues los servicios que la factura que no ha sido admitida por la Administración debieron admitirse.
- Correlativa anulación de la sanción por IVA 2006.
- Improcedencia de la derivación de responsabilidad y de la cuantia repercutida por entender que no concurren los requisitos del articulo 423.1.a) de la LGT.
- Improcedencia de la adopción de medidas cautelares por entender que no existía indicio alguno para que se viese frustrado el cobro de la deuda tributaria derivada a la ahora recurrente.
El
En cuanto a la
Ahora bien, que dicha motivación no sea compartida de contrario, y ello resulta perfectamente normal, no significa que la Administración no haya motivado de manera adecuada sus actos, y que la parte (y esta la razón de ser de toda motivación administrativa) no haya conocido en todo momento cuales han sido los argumentos y criterios en los que la AEAT ha hecho descansar los Acuerdos de Liquidación y de sanción, así como la Resolución del TEAC. Como decimos, cosa distinta es que se compartan dichas razones, pero las mismas han sido traídas al acto recurrido por la Administración actuante, han sido plasmadas en el mismo, y han sido conocidas de la parte en orden a impugnarlas por medio de los argumentos jurídicos que ha entendido más adecuados
En cuanto a la
En cuanto a la
En cuanto a la
Se rechaza que exista un
Finalmente, considera que las
La normativa sobre la cuestión es la siguiente:
- La cuenta número 142 del Plan General de Contabilidad que habla de que para "provisión para responsabilidades", que reconoce el "importe estimado para hacer frente a responsabilidades probables o ciertas procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u obligaciones pendientes de cuantía indeterminada, como es el caso de avales u otras garantías similares a cargo de la empresa".
- El articulo 13.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades entiende que: "2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, serán deducibles:
a) Las dotaciones relativas a responsabilidades procedentes de litigios en curso o derivadas de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados cuya cuantía no esté definitivamente establecida"
En relación a esta cuestión debemos partir del analisis factico que obra entre los folios 5 y 7 de la demanda (al que nos remitimos sin necesidad de que sea reproducido en este acto) segun el cual la deudora principal (Gestora de Comunidades de Rioja S.L:) había promovido la construcción del edificio Argos y se plantearon diversas impugnaciones del Estudio de Detalle que permitió que se le otorgara la licencia para la construcción del edificio.
Finalmente, mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso de Logroño de fecha 1 de Septiembre de 2006 se anuló la licencia y se obligaba a la demolición de lo construido en exceso ( sentencia confirmada por el TSJ de La Rioja en fecha 25 de Junio de 2007).
Por lo tanto, y como el exceso construido se cuantificó en 370 m2, la mercantil promotora (la deudora principal) decidió dotar un tercio del valor de las viviendas construidas para las futuras responsabilidades que pudieran acaecer.
Posteriormente resultó que se aprobó un nuevo Plan General que posibilitó legalizar las viviendas sin necesidad de realizar demolición alguna obteniendose la licencia de legalización del edificio promovido en el año 2007.
Por esta razón, en el año 2008 la deudora principal anuló la provisión realizada y abonó el importe del Impuesto de Sociedades que era procedente.
Sobre la base de estos hechos debidamente acreditados por la parte recurrente con la aportación documental realizada con la demanda resulta que no se justifica el razonamiento de la resolución del TEAC (que se limita a dar por reproducido lo dicho por el TEAR) "En suma, las partidas discutidas no pueden ser deducidas en concepto de provisión por responsabilidades al no haberse justificado por la actora de una manera fehaciente «la existencia de indemnizaciones o pagos pendientes debidamente justificados, pero cuya cuantía definitiva no esté debidamente establecida». Se trata de una mera previsión, que no es fiscalmente deducible" Si la provisión cubre un riesgo meramente probable, por cuanto que el mismo está supeditado a que en fecha futura se cumpla una condición que puede o no cumplirse, la dotación no será deducible hasta el momento en que, cumpliéndose el resto de requisitos de deducibilidad fiscal, adquiera certeza la obligación aunque se desconozca su importe. Se condiciona así la deducibilidad fiscal de la dotación a la existencia de un hecho cierto, del cual deriva una obligación, y en el caso que nos ocupa no ha quedado en absoluto acreditada la existencia de responsabilidades ciertas y exigibles ..."
La normativa citada al inicio de este FJ habla de "litigios en curso" y en este caso, la provisión se realizó en relación a una sentencia que fue firme y que ordenaba la demolición de una parte del edificio construido por lo que no nos encontramos solo ante un litigio en tramitación sino ante la eventualidad de tener que ejecutar una sentencia ya firme que obligaqba al pago de importantes cantidades.
Esta Sala entiende que la deducibilidad de dicha cantidad era razonable y conforme a derecho por lo que se debe anular la liquidación que fue objeto de derivación. No es ciero, como dice la resolución de derivación, que se dota para cubrir un riesgo previsible e incierto, al no existir según la documentación aportada a la inspección, sentencia firme u obligaciones ciertas y ello pues la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso de fecha 1 de Septiembre de 2006 ha sido reconocida por todas las partes.
La Sección Segunda de esta Sala (que es la que conoce de la impugnación de las liquidaciones del impuesto de sociedades) en diversos recursos (767/2018 o 249/2018) ha entendido que la existencia de un pleito pendiente justifica la aplicación del articulo 13.2 mencionado mas arriba por lo que, con más razón se debe llegar a dicha conclusión en el caso de que existe sentencia firme.
La anulación de la liquidación correspondiente al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2006, debe conllevar, necesariamente, la nulidad, también, de la correspondiente
La resolución del TEAC objeto del presente recursos contencioso en su pagina 24 (y la liquidación que está en la base) menciona cuales fueron las exigencias que Iberdrola Distribución Electrica impuso para la acometida del suministro electrico así como las facturas que ya se habian aportado por la empresa LUSAN referidas a esta misma cuestión y, finalente, se refiere a cuales fueron las razones por las que dicha factura no fue admitida y resulta que dichas razones no han sido contradichas por el ahora recurrente ni en via administrativa ni en via jurisdiccional:
- Resulta sorprendente por tanto que existiendo estas seis facturas, que se corresponden plenamente con el documento previamente remitido por Iberdrola, exista también una factura posterior (la nº 1489 de 10/09/06 de Isaac-Electricidad) donde concurren las siguientes circunstancias:
- los conceptos en ella facturados, resumidos en la expresión "importe total de instalacion lineas subterraneas", ya figuran en facturas anteriores, que son las de MONTAJES ELECTRICOS LUSAN SA y Construcciones Angel Pastor S.L. cuyo detalle hemos expuesto;
- el servicio prestado en la factura de Isaac-Electricidad se describe de forma global y absolutamente genérica, sin desglose alguno a pesar de los distintos y heterogéneos conceptos en ella incluidos y de su elevado importe; descripción genérica que contrasta con la incluida en las otras facturas aportadas, cuya veracidad la Inspección no cuestiona;
- parte de esos conceptos (excavación y hormigonado) no se corresponden con la actividad de "electricidad" de quien emite la factura, y requieren material pesado específico de trabajo cuyo manejo exige una específica cualificación;
- la persona física emisora de dicha factura tributaba en régimen de módulos, habiendo señalado en tal sentido el TEAC en distintas resoluciones (5179/08 de 25/01/2011 o 12034-2010 de 5/10/2011) que "En el ámbito del IRPF, el régimen de estimación objetiva por módulos consiste en la determinación del rendimiento neto, no a partir de las magnitudes contables representativas de ingresos y gastos, sino de signos, índices o módulos previstos reglamentariamente para cada actividad.
Así pues, el impuesto a pagar no depende de las ventas reales ni de sus compras y gastos reales, sino de los signos, índices o módulos que concurran en su actividad, lo que implica que, en tanto estas magnitudes se mantengan invariables, una mayor cifra de ingresos no implica un mayor rendimiento neto, ni, en consecuencia, un mayor impuesto a pagar. La experiencia nos dice que, en ocasiones, las características de estos regímenes de determinación han inducido a que determinados sujetos pasivos se hayan prestado a emitir facturas, que no se corresponden con operaciones reales, a cargo de sujetos pasivos en régimen de estimación directa, ya que, para los primeros, dichas facturas no incrementan su carga fiscal, mientras que para los segundos representan la posibilidad de acreditar un mayor gasto en la imposición directa y una mayor cuota de IVA soportado, a cambio de una retribución al emisor que compensa con creces el efecto que dichas facturas tiene para quien las recibe, minorando el impuesto a pagar por IRPF (o por el Impuesto sobre sociedades, según la naturaleza jurídica del destinatario de las facturas) y por el IVA. "
- requerida expresamente la reclamante sobre esta cuestión en los términos señalados en la diligencia nº 8 de fecha 04/02/2011, ha guardado silencio, no dando ninguna explicación a las contradicciones apuntadas ni ante la Inspección ni ante este Tribunal, más allá de defender de forma genérica que se trata de facturas distintas.
En el escrito de demanda la parte recurrente no aporta ninguna otra prueba que justifique la diferencia entre unos y otros trabajos que se tratan de reflejar en facturas diferentes y se limita a afirmar que "los servicios que la factura recoge fueron efectivamente prestados" y con esa simple argumentación no puede entenderse que no se haya producido la duplicidad en la que se basa la imposición de la sanción.
Esta ausencia de argumentación básica para entender que la factura presentada era real y respondía a servicios realmente prestados, obliga a rechazar el argumento de la parte recurrente en relación a esta liquidación del IVA 2006.
Por lo tanto, esta Sala deberá confirmar la liquidación por el IVA 2006 y, en consecuencia, también la sanción que fue impuesta por este concepto.
No obstante, deberemos pronunciarnos sobre la posibildiad de que se lleve a efecto la derivación en relación a la liquidación del IVA 2006 cuya liquidación y sanción ha sido confirmada.
El articulo 43.1.a) de la LGT señala que: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
a)Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1. a) y b), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Como se ha dicho reiteradamente cabía derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador.
La resolución que acuerda la derivación habla de que:
En este caso, la administradora consintio la aportación de una factura que no respondía a trabajos realmente efectuados o que habían sido reflejados ya en facturas anteriores ya contabilizadas por lo que debe entenderse que concurren los requisitos del articulo 43.1.a) de la LGT a los que nos hemos referido mas arriba.
Dentro de las funciones del administrador, obviamente, estan el controlar que la aportación de facturas no sea duplicada y que las aportadas respondan a los trabajos realmente efectuados por lo que no se pueden admitir las pretensiones de la parte recurrente en este punto que pretenden un pronunciamiento de que la actuación de la recurrente fue diligente en todo momento.
Esta es la razón que obliga a esta Sala a confirmar la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad tributaria.
La resolución que acuerda las medidas cautelares que obra en el expediente administrativo está suficientemente justificada:
La justificación del riesgo recaudatorio se justifica de la siguiente manera:
La resolución del TEAC objeto de impugnacion añade dos argumentos:
- El mismo dia que se inicia el procedimiento de derivación de responsabilidad frente a la recurrente se dicta al Acuerdo de medidas cautelares pues ya existía una deuda y se acuerda el embargo de cuentan bancarias y de la devolución del IRPF del ejercicio 2013 y posteriormente se amplia a la devolución del IRPF de los ejercicios 2011 y 2012.
- Cuando la recurrente era administradora y no se ha cumplido la obligación de pago de varias liquidaciones tributarias y LA INTERESADA OBTUVO DE LA ENTIDAD GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA S.A. UNOS RENDIMIENTOS DE ELEVADO IMPORTE A PESAR DE QUE DICHA ENTIDAD DEJO DEUDAS PENDIENTES Y SIN INGRESAR.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, la adopción de las medidas cautelares de embargo de saldos y de la devolución del IRPF acordada por la administraqción se encuentra suficientemente justificada y deberá rechazarse la impugnación en este punto:
- La resolución que acuerda la medida cautelar es suficientemente motivada y justifica las razones por las que se acuerda la misma.
- Se hizo el mismo día en que se acordó el inicio del expediente de derivación y para garantizar el resultado de dicho expediente.
- Se realizó de modo proporcional a la deuda y en relación a bienes que facilmente podrían eludir las actuaciones recaudatorias de la hacienda publica.
- Se cumplen las exigencias del articulo 81.1 de la LGT cuando señala que "Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado".
- El hecho de que durante el ejercicio 2008 la deudora principal regularizara el IS despues de que la provisión depositada se hiciera innecesaria, no justifica que en el año 2014 se puedan adpotar medidas cautelares respecto la administradora declarada responsable subsidiaria.
- La parte recurrente no ha acreditado que se le hayan producido perjuicios por la adopción de la medida cautelar y en el caso de que así hubiera sido, solo bastaria con justificarlos y reclamarlos.
Fallo
Que ESTIMANDO SOLO EN PARTE el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ, en nombre y en representación de Evangelina contra las Resoluciones del TEAC de fecha 19 de octubre de 2020 siguientes:
a) Resolución (RG 6651/2017) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de fecha 29 de septiembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 formulada contra el acuerdo, de 15 de enero de 2015, de la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de La Rioja de la AEAT por el que se declaró a la reclamante responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., correspondientes a liquidaciones y sanciones relativas a IVA e Impuesto sobre Sociedades-2006, al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 hasta un alcance de 186.885,34 euros.
b) Resolución (RG 6575/2017) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de La Rioja, de 29 de septiembre de 2017, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones nº NUM001 y NUM002 interpuestas contra acuerdos de 17 de septiembre y 16 de octubre de 2014 del Delegado Especial de la AEAT de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la ley 58/2003 General Tributaria, previo a la declaración de la reclamante como responsable subsidiaria de diversas deudas tributarias de GESTORA DE COMUNIDADES DE RIOJA, S.L., consistentes, respectivamente, en:
(v) Acuerdo de 17/09/14) el embargo cautelar del saldo existente
en depósitos y cuentas bancarias abiertas en Bankinter a nombre de la recurrente y de la devolución del IRPF-2013 por importe de 844,58 euros.
(vi) Acuerdo de 16/10/14) el embargo cautelar de las devoluciones de IRPF-2011 y 2012 por importes respectivos de 34.833,99 euros y 1.646,42 euros.
Debemos anular la resolución del TEAC dictada en el recurso 6651/2017 solo en lo que se refiere a que no es posible la derivación de responsabilidad tributaria respecto de las deudas resultantes de la lqiuidación y sanción correspondiente al Impuesto de Sociedades 2006 y su correspondiente sanción, liquidación y sanción que se anulan.
Debemos confirmar la resolución del TEAC dictada en la reclamación NUM003 dictada con ocasión de las medidas cautelares.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
