Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 671/2021 de 18 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032023100013
Núm. Ecli: ES:AN:2023:40
Núm. Roj: SAN 40:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Maite representada por el Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La resolución puesta en tela de juicio desestimó la reclamación administrativa tras los correspondientes trámites desfavorables del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y del Consejo de Estado.
La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación que reseñamos a continuación: I) existencia de responsabilidad patrimonial con derecho a indemnización conforme al art. 32 de la Ley 40/2015, al art. 21.8 de la Directiva (UE) 2019/1937 y al art. 61.3 de la Directiva (UE) 2018/843, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849; II) responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; III) infracción de ley y vulneración de derechos por el Ministerio de Justicia en el acto administrativo en relación con los artículos 88.1, 88.2 y 35.1.a) de la Ley 39/2015; IV) infracción de ley y vulneración de derechos por el órgano administrativo conforme a la Ley 39/2015 en relación al procedimiento y acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 37.2 y 47.1.a) de dicha ley. Nulidad de procedimiento y acto administrativo por vulneración de derechos fundamentales; V) Vulneración por la Administración de Justicia del derecho fundamental a la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE) frente a un despido disciplinario por denunciar presuntos delitos de blanqueo de capitales; VI) Infracción por la Administración de Justicia del artículo 84.2 de la Ley 36/2011; VII) Vulneración por el Ministerio de Justicia del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE); VIII) Infracción de los artículos 30 y 65 de la Ley 10/2010, por transposición de las Directivas 2018/843 y 2015/849 vulnerando los derechos de protección así como el contenido del Real Decreto-Ley 11/2018, de transposición de Directivas en materia de prevención del blanqueo de capitales; IX) Infracción del Derecho de la Unión Europea. Artículo 38 de la Directiva 2018/843, y artículo 38 de la anterior Directiva 2015/849; X) Infracción en el procedimiento y acto administrativo del Derecho de la UE por el Ministerio de Justicia. Vulneración de derechos de la Directiva 2019/1937; XI) Antijuricidad con nexo causal del daño producido por la Administración de Justicia y por el Ministerio de Justicia, que la actora no tiene el deber jurídico de soportar; XII) Errores de hecho y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) en el dictamen del Consejo de Estado y en el informe del Consejo General del Poder Judicial; XIII) Daños psicofísicos y morales (integrados en el pretium doloris) causados por la anormal actuación de la Administración de Justicia y el Ministerio de Justicia; XIV) Responsabilidad patrimonial y quantum indemnizatorio; XV) Informes periciales; XVI) Situación jurídica individualizada.
El escrito de demanda termina impetrando una indemnización total de 730.000 €, cuya cuantía es incrementada en un trámite ulterior.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar».
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz».
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.
Pues bien, a partir de la realidad que acaba de referirse decae toda la argumentación de la demanda respecto de la violación del Derecho comunitario y español así como de la jurisprudencia que cita, por lo que tampoco es de recibo que el acto administrativo combatido dejara de resolver cuestiones planteadas una vez descartada la base fáctica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que se esgrime, a lo que es de añadir que el informe del CGPJ y el dictamen del Consejo de Estado son actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma.
En resumen, la falta de prueba del alegado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia provoca el decaimiento de toda la problemática suscitada sobre la vulneración del Derecho comunitario y nacional, sin que resulte plausible la alegada incongruencia de la resolución impugnada por dejar de resolver cuestiones planteadas desde el momento que todas las aludidas cuestiones suscitadas decaen ante la falta de prueba del presupuesto del invocado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
