Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 671/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100013

Núm. Ecli: ES:AN:2023:40

Núm. Roj: SAN 40:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000671 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10591/2021

Demandante: Dª. Maite

Procurador: Dª. FELISA Mª GONZÁLEZ RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Maite representada por el Procuradora Dª. FELISA Mª GONZÁLEZ RUIZ contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 14-4-2021, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17-1-2023, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-4-2021 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El 16-1-2018 la interesada presentó la reclamación administrativa origen de la litis al amparo del título relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo origen estaría en determinada actuación de un letrado de la Administración de Justicia. Se alegó por la interesada que desde hacía tiempo era hostigada en la empresa para la que trabajaba, siendo víctima por denunciar determinadas actuaciones presuntamente constitutivas de blanqueo de capitales, hasta que la empresa la despidió. La interesada presentó una demanda por despido, que dio lugar al procedimiento 1168/2016 del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid. En este procedimiento judicial tuvo lugar el acto de conciliación el 23-5-2017, donde la interesada -según su propia versión- se habría visto forzada a conciliar por la conducta del propio letrado de la Administración de Justicia que intervino en el acto. En el acta de conciliación de la misma fecha de 23-5-2017 se recoge que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece en concepto de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 3.000 €, que es aceptado por la interesada y ahora demandante. El acta es firmada por esta última y su letrado sin objeción alguna. El mismo día 23-5-2017 se dicta un decreto aprobando la conciliación alcanzada entre las partes, que devino firme al no ser impugnado. Por otra parte, la interesada denunció al susodicho letrado de la Administración de Justicia ante la Inspección General de Servicios del Ministerio de Justicia, cuya denuncia fue archivada tras practicar las oportunas actuaciones. La meritada reclamación administrativa terminaba solicitando una indemnización total de 130.000 €.

La resolución puesta en tela de juicio desestimó la reclamación administrativa tras los correspondientes trámites desfavorables del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y del Consejo de Estado.

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación que reseñamos a continuación: I) existencia de responsabilidad patrimonial con derecho a indemnización conforme al art. 32 de la Ley 40/2015, al art. 21.8 de la Directiva (UE) 2019/1937 y al art. 61.3 de la Directiva (UE) 2018/843, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849; II) responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; III) infracción de ley y vulneración de derechos por el Ministerio de Justicia en el acto administrativo en relación con los artículos 88.1, 88.2 y 35.1.a) de la Ley 39/2015; IV) infracción de ley y vulneración de derechos por el órgano administrativo conforme a la Ley 39/2015 en relación al procedimiento y acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 37.2 y 47.1.a) de dicha ley. Nulidad de procedimiento y acto administrativo por vulneración de derechos fundamentales; V) Vulneración por la Administración de Justicia del derecho fundamental a la garantía de indemnidad ( art. 24.1 CE) frente a un despido disciplinario por denunciar presuntos delitos de blanqueo de capitales; VI) Infracción por la Administración de Justicia del artículo 84.2 de la Ley 36/2011; VII) Vulneración por el Ministerio de Justicia del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE); VIII) Infracción de los artículos 30 y 65 de la Ley 10/2010, por transposición de las Directivas 2018/843 y 2015/849 vulnerando los derechos de protección así como el contenido del Real Decreto-Ley 11/2018, de transposición de Directivas en materia de prevención del blanqueo de capitales; IX) Infracción del Derecho de la Unión Europea. Artículo 38 de la Directiva 2018/843, y artículo 38 de la anterior Directiva 2015/849; X) Infracción en el procedimiento y acto administrativo del Derecho de la UE por el Ministerio de Justicia. Vulneración de derechos de la Directiva 2019/1937; XI) Antijuricidad con nexo causal del daño producido por la Administración de Justicia y por el Ministerio de Justicia, que la actora no tiene el deber jurídico de soportar; XII) Errores de hecho y vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE) en el dictamen del Consejo de Estado y en el informe del Consejo General del Poder Judicial; XIII) Daños psicofísicos y morales (integrados en el pretium doloris) causados por la anormal actuación de la Administración de Justicia y el Ministerio de Justicia; XIV) Responsabilidad patrimonial y quantum indemnizatorio; XV) Informes periciales; XVI) Situación jurídica individualizada.

El escrito de demanda termina impetrando una indemnización total de 730.000 €, cuya cuantía es incrementada en un trámite ulterior.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: «1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización».

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio».

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): «Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar».

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: «Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz».

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, "el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.

CUARTO.- El escrito de demanda expone las circunstancias del caso y articula una serie de motivos de impugnación en que denuncia violaciones del Derecho de la Unión Europea y del Derecho nacional patrio, citando la normativa correspondiente y la jurisprudencia comunitaria y nacional que estima de interés. Ahora bien, todo el esfuerzo de argumentación de la demanda desfallece ante la falta de prueba de la denunciada actuación del letrado de la Administración de Justicia en el acto de conciliación que tuvo lugar el 23-5-2017 en el procedimiento de despido de referencia. A este propósito es de notar que el acta de conciliación fue firmada sin objeción alguna por la interesada y su letrado, dictándose después el mismo día el decreto del letrado aprobando la conciliación alcanzada entre las partes, cuyo decreto devino firme al no ser impugnado. Frente a esta realidad no existe prueba de que la interesada hubiera sido violentada para aceptar el ofrecimiento de la empresa en el acto de conciliación ni de que el acta de conciliación no responda a la verdadera voluntad de la interesada.

Pues bien, a partir de la realidad que acaba de referirse decae toda la argumentación de la demanda respecto de la violación del Derecho comunitario y español así como de la jurisprudencia que cita, por lo que tampoco es de recibo que el acto administrativo combatido dejara de resolver cuestiones planteadas una vez descartada la base fáctica del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que se esgrime, a lo que es de añadir que el informe del CGPJ y el dictamen del Consejo de Estado son actos de trámite no susceptibles de impugnación autónoma.

En resumen, la falta de prueba del alegado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia provoca el decaimiento de toda la problemática suscitada sobre la vulneración del Derecho comunitario y nacional, sin que resulte plausible la alegada incongruencia de la resolución impugnada por dejar de resolver cuestiones planteadas desde el momento que todas las aludidas cuestiones suscitadas decaen ante la falta de prueba del presupuesto del invocado anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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