Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 80/2023 de 18 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100266

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2619

Núm. Roj: SAN 2619:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000080 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00417/2023

Apelante: LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U.

Procurador SR. DE GRADO VIEJO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 80/2023 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. De Grado Viejo en nombre y representación de LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 21 de julio de 2023 en el procedimiento ordinario num. 4/2022 en materia relativa a resolución de la Agencia Estatal de Medicamentos y Productos Sanitarios de fecha 3 de diciembre de 2021 denegando la autorización de comercialización del medicamento ENGYSTOL N SOLUCION INYECTABLE, nº 2019/000548. Siendo apelado el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 4/2022 por LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS de fecha 3 de diciembre de 2021 denegando la autorización de comercialización del medicamento ENGYSTOL N SOLUCION INYECTABLE, nº 2019/000548.

SEGUNDO-. El Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el día 21 de julio de 2023 desestimando íntegramente el recurso.

TERCERO-. La representación procesal de LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U., interpone recurso de apelación

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 17 de abril de 2024 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el dia 21 de julio de 2022 en el procedimiento ordinario num. 4/22 desestimatoria del recurso interpuesto por LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS de fecha 3 de diciembre de 2021 denegando la autorización de comercialización del medicamento ENGYSTOL N SOLUCION INYECTABLE, nº 2019/000548.

SEGUNDO-. Lo s motivos de apelación son resumidamente los siguientes: alega lo que denomina " lógica técnico-jurídica desarrollada en las sentencias nº 14/23 y 15/23 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10, procedimiento, de 23 de enero de 2023 ". Y reproduce una de ellas.

Reproduce el debate de la instancia que resume como sigue:

1) Debate técnico:

- La adecuación de la justificación de su "uso bien establecido" en la UE, ex artículo 10 Directiva CE/2001/83.

-Cuestiones jurídicas;

- La inadecuación de la transformación in itinere de un procedimiento de adecuación a un procedimiento de autorización ex novo de un medicamento dispensado en nuestras farmacias desde antes de 1994 y con una solicitud ya presentada en 1995,

- La vulneración del Tratado de Funcionamiento de la UE -TFUE-, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizados en otros Estados miembros con base a normativa técnica nacional (en este caso más bien su ausencia).

- Inadecuada aplicación del balance beneficio riesgo, ex artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios -TRLGURM-, a un medicamento sin indicación terapéutica.

Alega que es inadecuada la transformación in itinere de un procedimiento de adecuación a un procedimiento de autorización ex novo de un medicamento dispensado en nuestras farmacias desde antes de 1994.

2) En segundo lugar, alega la falta de motivación.

3) En tercer lugar, la justificación del uso bien establecido del medicamento.

4) En cuarto lugar, la vulneración del Tratado de Funcionamiento de la UE -TFUE-, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizados en otros Estados miembros con base a normativa técnica nacional (en este caso más bien su ausencia).

TERCERO-. En su escrito de oposición a la apelación, el Abogado del Estado sostiene lo siguiente: recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de reproducir los argumentos de la instancia en el recurso de apelación. Considera que la apelante confunde la incongruencia omisiva con la no estimación de sus argumentos, y concluye que la sentencia da respuesta a todo lo suscitado: el Fundamento Jurídico Segundo, concretamente da respuesta a la suficiencia del dossier y la ausencia de motivación; el Fundamento Jurídico Tercero a la inadecuación del procedimiento; el Fundamento Jurídico Cuarto a la " creación de un compartimento estanco territorial"; y el Fundamento Jurídico Quinto a la inadecuada valoración del balance "riesgo- beneficio".

En relación con la omisión del informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano, denuncia la infracción del art. 65.1 LJCA, a cuyo tenor no pueden introducirse cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones. En la demanda no se planteó en modo alguno la inexistencia de este informe: los puntos de hecho fueron, bajo la rúbrica " El objeto probatorio" los siguientes : - desvirtuar las razones técnicas señaladas en la resolución impugnada (justificación del uso bien establecido, etc), y la suficiencia del dossier; - la historia administrativa del medicamento; - su comercialización en el resto del mundo; - la total ausencia de señales de farmacovigilancia en décadas de comercialización.

Tampoco en las alegaciones de la demanda se adujo en modo alguno este elemento pese a que disponía del expediente y de la resolución administrativa que lo transcribía. Fue en el escrito de conclusiones donde por vez primera se planteó esta cuestión, resultando ello contrario al mentado art. 65.1 LJCA.

Y si no podía introducirse en el escrito de conclusiones, tampoco puede ahora reproducirse en apelación, pues de otra forma se permitiría a la parte apelante alterar los hechos y las cuestiones inicialmente controvertidas y, consecuentemente, el objeto del debate en esta sede. En consecuencia, debe desestimarse de plano esta alegación.

En todo caso, se aportó el informe al haberse practicado diligencia final acordada por el Juzgador de instancia.

En cuanto a la justificación del uso bien establecido: lo que acontece es que la regulación de los medicamentos homeopáticos se reconduce en el ordenamiento español a la de los restantes medicamentos, y los requisitos exigidos, incluso la bibliografía, son los exigibles a todos ellos.

El art. 16.1 de la Directiva 2001/83/CE dispone: " 1. Los medicamentos homeopáticos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 14 serán autorizados y etiquetados con arreglo al artículo 8 y a los artículos 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater y 11". Por tanto, la propia Directiva se remite, en cuanto a los medicamentos homeopáticos como el litigioso, a la autorización y etiquetado general, cuyos requisitos se contemplan, entre otros preceptos, en el art. 10 de la misma.

Es el artículo 16 de la Directiva, en su apartado 2, el que introduce una simple potestad: " Los Estados miembros podrán introducir o mantener en sus respectivos territorios normas específicas para las pruebas preclínicas y clínicas de los medicamentos homeopáticos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 14, con arreglo a los principios y particularidades de la medicina homeopática de cada Estado miembro".

Es decir, no puede concluirse que los Estados Miembros tengan la obligación de regular cómo debe evaluarse el uso bien establecido en medicamentos homeopáticos. La Directiva no establece la necesidad de introducir particularidades al efecto, por lo que cabe remitirlo a las reglas generales.

Es lo que hace el Estado Español mediante la modificación que efectuó en el art. 55 del RD 1345/2007, el Real Decreto 717/2019, de 5 de diciembre, remitía a los productos homeopáticos, precisamente, a las mismas pruebas pre-clínicas y clínicas que para el resto de los medicamentos. Por ello, en el artículo 55 se especifica que en caso contrario (es decir, cuando no puedan seguir el procedimiento simplificado, como en el presente supuesto) " deberán seguir el procedimiento establecido en el capítulo II." Esto es, el de los artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1345/2007.

No hay falta de actividad probatoria de la Administración, ni existe la alegada inadecuación del procedimiento. A este respecto, es el propio administrado el que presenta una solicitud de autorización que da inicio al actual procedimiento.

En todo caso, el procedimiento seguido es el adecuado. Al establecerse la autorización como premisa esencial de la existencia de los productos homeopáticos, fue necesario introducir una disposición transitoria que otorgase seis meses para presentar la oportuna documentación a fin de someterse al procedimiento de autorización y registro, es decir, para su adaptación al derecho vigente. Pero una vez transcurridos estos, y presentada la documentación, solo mediante la existencia de la autorización expresa puede considerarse que los mismos - preexistieran o no - pueden ser comercializados. A lo anterior se adiciona que, transcurrido el plazo para la tramitación del procedimiento, nunca puede entenderse obtenida la autorización por silencio positivo, pues la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 2208/1994 sostenía: " Transcurrido el correspondiente plazo máximo para resolver el procedimiento sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud".

El producto homeopático litigioso, por más que presentase su solicitud dentro del plazo, nunca dispuso de autorización - porque el silencio era negativo y porque nunca se otorgó autorización expresa -, sino de una mera situación provisional que no equivalía a una autorización

Respecto de la infracción del art. 35 TFUE se remite expresamente a la contestación dada por la sentencia apelada. El actor parte de una errónea premisa consistente en considerar que la autorización emitida por otro Estado Miembro determina, inexorablemente, que también pueda comercializarse en España. Esta circunstancia no es predicable de los medicamentos, precisamente por ser una excepción con arreglo al art. 36 TFUE.

A mayor abundamiento, el art. 39 de la Directiva dispone: " Los artículos 28 a 34 no se aplicarán a los medicamentos homeopáticos mencionados en el apartado 2 del artículo 16". Es decir, la Directiva habilita al Estado Miembro para introducir especificidades en cuanto a los productos homeopáticos, y en tales casos no se aplicará el procedimiento de reconocimiento mutuo previsto en los arts. 28 a 34 de la Directiva. Se reconoce así, lógicamente, una singularidad propia en cuanto a la homeopatía en la que concurran los requisitos mencionados.

En cuanto a la libre circulación de mercancías en el territorio UE, en contra de lo que se alega por la recurrente, el reconocimiento de la comercialización de un producto en otro Estado Miembro, no conlleva en virtud del principio de reconocimiento mutuo la necesaria autorización de comercialización en España. El actor parte de una errónea premisa consistente en considerar que la autorización emitida por otro Estado Miembro determina, inexorablemente, que también pueda comercializarse en España. Esta circunstancia no es predicable de los medicamentos, precisamente por ser una excepción con arreglo al art. 36 TFUE. Las autorizaciones de medicamentos se conceden individualmente por cada Estado Miembro salvo que exista un procedimiento de reconocimiento mutuo que goza de requisitos específicos contemplados en la normativa europea.

La Directiva habilita al Estado Miembro para introducir especificidades en cuanto a los productos homeopáticos, y en tales casos no se aplicará el procedimiento de reconocimiento mutuo previsto en los arts. 28 a 34 de la Directiva.

CUARTO-. El primer motivo de apelación debe ser desestimado. En primer lugar, porque la incongruencia guarda relación con las pretensiones, y no con los razonamientos de las partes, no puede apreciarse en ningún caso que una sentencia es incongruente si ha desestimado la pretensión, aunque no haya analizado tan minuciosamente como la actora en su escrito todos y cada uno de los argumentos propuestos.

La sentencia apelada analiza detallada y sistemáticamente todas las cuestiones objeto de recurso.

Examina la normativa de aplicación, la naturaleza jurídica de la autorización de comercialización debatida, y concluye que " No consta que se solicitase y obtuviese esa autorización y registro, y por ello lo que realmente ha ocurrido es que el medicamento cuya autorización se solicita por vez primera ha venido siendo comercializado de manera provisional y transitoria, como reconoce la OM citada, por encontrarse disponible en el mercado con anterioridad (desde hace más de 25 años, como señala la recurrente sin que haya sido contradicho). Lo cual no releva al laboratorio del deber que le impone la norma de adecuarse a las previsiones del nuevo RD que regula la materia, y presentar las solicitudes de su autorización de la que realmente carece porque tampoco puede haberla adquirido ni por silencio administrativo positivo ni por esa comercialización con los caracteres dichos.".

Se da respuesta a la alegación relativa a si se ha producido o no la vulneración del TFUE, al obstaculizar la circulación de mercancías ya autorizadas en otros Estados miembros en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Se da respuesta a la alegada falta de motivación, se señala que " No podría aducirse indefensión del recurrente cuando en su propio escrito formula una defensa de fondo sobre la legalidad de la actuación impugnada, cuando también el expediente contiene los elementos que dan razón y explicación del actuar administrativo; y cuando, por último, de acogerse la nulidad por la razón formal que analizamos se perjudicaría el

principio de economía procedimental, dándose lugar a una retroacción de las actuaciones para que en definitiva se dicte una resolución idéntica con los mismos fundamentos y elementos de prueba que el expediente remitido revela."

En el fundamento jurídico sexto se analiza la alegación actora de la inadecuada valoración del balance beneficio-riesgo en un medicamento sin indicación terapéutica, concluyendo que " Estas consideraciones técnicas del Comité no se desvirtúan con lo alegado por la recurrente que a este respecto alega que no se citan para ello normas técnicas; que se usa esta causa como "cajón de sastre" cuando no se tiene fundamento serio en que apoyar la decisión; que tras décadas de comercialización y dispensación del medicamento no se han producido alertas de farmacovigilancia, y que es en este ámbito donde debe ubicarse el balance riesgo-beneficio, pues el fundamento de la resolución recurrida no puede ubicarse en este ámbito, tiene un fundamento técnico preciso y no puede tacharse de cajón de sastre, como se alega, pues da razones específicas que sustentan sus conclusiones. ".

QUINTO-. En este recurso se alega, como en otros deliberados y votados por esta Sala, que las conclusiones administrativas, confirmadas por la sentencia apelada, se sustentan en un informe del Comité de Medicamentos de Uso Humano, que no se encuentra en el expediente, y que la intervención de una funcionaria no puede sustituir el mandato del art. 16.2 del TRLGUM estando regulada la composición del CMH en el art. 18.4 del R.D. 1275/2011.

Es cierto que es criterio jurisprudencial consolidado que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) " según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99, 22/01/00, 05/02/00, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

En este caso a la alegada falta de informe y subsiguiente falta de motivación, se da respuesta en la sentencia. Previamente el Juzgador de Instancia había practicado diligencia final para la unión a autos del informe.

Por otra parte en cuanto a la motivación administrativa, esta encuentra su justificación en otros informes, y la jurisprudencia ha establecido que la motivación puede contenerse en el propio acto mediante "una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" ( artículo 35.1 de la Ley 39/2015), o bien basarse en informes, dictámenes o documentos técnicos obrantes en el expediente administrativo, conforme al artículo 88.6 de la misma Ley 39/2015, según el cual " La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma", lo que se denomina motivación in aliunde. El Tribunal Supremo considera válida esta forma de motivación si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo: " la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración" (por todas, STS de 11 de febrero de 2011 -recurso 161/2009).

Aplicando lo expuesto al caso de autos, ha de rechazarse la falta de motivación invocada.

En todo caso, en la demanda se alego exclusivamente que había falta de motivación ligada a la ausencia de mención a las disposiciones reguladoras de dichas exigencias de actividad con relación a la Orden SSI/425/2018.

No es sino hasta el escrito de conclusiones que por primera vez se alega la omisión del informe del Comité de Medicamentos. Se alega, de hecho, que no hubo dictamen, que no obra en el expediente, y que la falta de ese denominado por la actora " cualificado trámite consultivo" es contraria a la presunción de veracidad. Esta alegación es en el escrito de conclusiones claramente distinta de la alegación de " falta de motivación".

El Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de septiembre de 2018, recurso 2841/2017 analiza la introducción de cuestiones nuevas en trámite de conclusiones, y el alcance del art. 33.2 LJCA.

Analiza en concreto " si la alegación de falta de motivación en el escrito de conclusiones constituye una cuestión nueva o simplemente un nuevo argumento."

Y puntualiza, en aquel caso, que "pese a que la parte recurrente parece querer mantener que la falta de motivación se engloba en el vicio de desviación de poder alegado en la demanda, conviene aclarar que desviación de poder y la falta de motivación son vicios diferentes."

En este caso es una alegación nueva, desligada de la alegación anterior de falta de motivación

Y concluye que:

"En definitiva, la sala de instancia ha hecho adecuada aplicación del artículo 65.1 de la Ley de la Jurisdicción cuando establece que <>, prohibición de que las partes planteen nuevas cuestiones (o motivos de impugnación o nulidad) en los escritos de conclusiones que tiene su fundamento en proteger el derecho de defensa de la parte contraria. A este respecto, la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2003 (recurso de casación 1700/2001 ) señala que: <>."

La relevancia del momento en que se formula la alegación es evidente, dado que si se hubiera alegado la inexistencia del informe en la demanda, la Administracion demandada habría tenido la posibilidad de proponer la práctica de prueba al respecto, o de aportar el informe con la contestación a la demanda, lo que le ha sido vedado al realizarse esta alegación en el escrito de conclusiones.

SEXTO-. La apelante sostiene que, en relación con el Uso Bien Establecido, aportó cuanta bibliografía estaba disponible y que en su momento sostuvo su solicitud en otros Estados Miembros de la Unión Europea. Con este fundamento sostiene que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente).

Ya le indicó la Administración en la resolución recurrida los obstáculos que tanto en materia de calidad, como de seguridad, falta de experiencia clínica, y en resumen, como no se han aportado resultados de estudios clínicos propios o bibliográficos que avalen la eficacia y seguridad del medicamento en la indicación reivindicada para la dosis propuesta ni par el grupo poblacional y ruta de administración solicitada.

Estas conclusiones no han sido eficazmente combatidas por la parte recurrente, limitándose la actora a alegar, como se ha señalado, que la AEMPS debió limitarse a comprobar si el medicamento enjuiciado llevaba en el mercado de algún Estado miembro más de 10 años, y si había sido autorizado con base a la misma bibliografía (la compilada en la Encyclopaedia Homeopathica), obrante en el expediente.

Según el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, es un " Medicamento homeopático: El obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas, con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea, o en la Real Farmacopea Española o, en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea. Un medicamento homeopático podrá contener varios principios activos."

Y en el artículo 57 regula el "Procedimiento de registro simplificado especial para los medicamentos homeopáticos" en los siguientes términos:

"1. La solicitud de registro, que podrá abarcar toda la serie de medicamentos obtenidos a partir de la misma cepa o cepas homeopáticas, irá acompañada de los datos y documentos siguientes:

a) Denominación científica de la cepa o cepas homeopáticas u otra denominación reconocida en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea, o en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea.

b) Vías de administración, formas farmacéuticas y grados de dilución que se pretenden registrar.

c) Memoria descriptiva de la obtención y control de la cepa o cepas homeopáticas.

d) Justificación de su uso homeopático, en base en una bibliografía adecuada.

e) Descripción del procedimiento de fabricación y control para cada forma farmacéutica, así como de los métodos de dilución y de dinamización utilizados.

f) Información sobre la estabilidad del medicamento.

g) Pruebas preclínicas o justificación de su ausencia.

h) Documentación bibliográfica, acompañada de un informe de experto, que demuestre la seguridad del medicamento.

2. En caso de que se solicite el registro simplificado de un medicamento homeopático que haya sido registrado como tal en otros Estados miembros se aplicará el procedimiento de reconocimiento mutuo, cuya solicitud deberá observar lo establecido en el artículo 16.4.

3. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de 6 meses desde el día siguiente a la fecha de la presentación de una solicitud válida. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud, pudiéndose interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos que resulten procedentes.".

El art. 10 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece que la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios otorgará la autorización a un medicamento si satisface, entre otras condiciones, la de " c) Ser eficaz en las indicaciones terapéuticas para las que se ofrece".

El apartado 2 añade que " La evaluación de los efectos terapéuticos positivos del medicamento se apreciarán en relación con cualquier riesgo relacionado con la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento para la salud del paciente o la salud pública, entendido como relación beneficio/riesgo".

En este caso, las consideraciones que sustentan la resolución administrativa son puramente técnicas y la recurrente no ha establecido que se han justificado o reflejado o estudiado con carácter definitivo estas cuestiones tomadas en consideración por la Administración para denegar la autorización.

La Administración ha actuado de conformidad a derecho.

SÉPTIMO-. Se alega que el procedimiento administrativo debió seguir las reglas de un expediente de renovación/adecuación, en lugar de uno de autorización ex novo.

Es la propia interesada quién expresamente solicita la " autorización". En cuanto a la autorización de comercialización del medicamento ENGYSTOL N SOLUCION INYECTABLE, nº 2019/000548 se trata de un medicamento homeopático acogido a la disposición transitoria sexta del RD 1345/2007 y la documentación de registro se presentó en el plazo previsto.

El Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regulaban los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial estableció en su disposición adicional primera que " A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto los medicamentos homeopáticos requerirán la correspondiente autorización del Ministerio de Sanidad y Consumo".

En la disposición transitoria segunda, respecto de los medicamentos homeopáticos disponibles en el mercado se determina que " No obstante lo indicado en la disposición adicional primera los medicamentos homeopáticos que a la entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren disponibles en el mercado, podrán mantener su situación provisionalmente, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto se dirija al Ministerio de Sanidad y Consumo la documentación de solicitud de autorización y registro correspondiente".

A la solicitud del recurrente resultaba aplicable el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, y la Orden SSI/425/2018, de 27 de abril, por la que se regula la comunicación que deben realizar los titulares de medicamentos homeopáticos a los que se refiere la disposición transitoria sexta del referido Real Decreto.

En el artículo 2.1 se establece que " Los titulares de los medicamentos homeopáticos a los que se refiere el artículo 1 dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde el día de la entrada en vigor de esta orden para comunicar a la AEMPS su intención de adecuarse a lo previsto en el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre ", y en el apartado 3 que "En el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo al que se refiere el apartado 1, la persona titular de la Dirección de la AEMPS dictará una resolución en la que establecerá la relación de medicamentos homeopáticos para los que se haya comunicado la intención de adecuación al Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, y fijará un calendario para que los titulares de los citados medicamentos soliciten la correspondiente autorización de comercialización de acuerdo con lo previsto en la sección quinta del capítulo IV del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, con indicación de que si no se presenta dicha solicitud en el plazo establecido al efecto no se podrá seguir comercializando el medicamento en España, debiendo ser retirado del mercado", y previendo el apartado 4 que "Si transcurre dicho plazo sin haberse dictado resolución, los titulares de los medicamentos homeopáticos que hayan presentado su comunicación ante la AEMPS podrán empezar a solicitar la correspondiente autorización de comercialización de acuerdo con lo previsto en la sección quinta del capítulo IV del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre".

La Administración ha seguido el procedimiento solicitado por la interesada que, por otra parte, era el que legalmente debía seguirse.

OCTAVO-. Al ega la interesada la vulneración del art. 35 del Tratado UE que prohíbe " entre los Estados miembros" las restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las " medidas de efecto equivalente". A esto se sumaría la alegación de que en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2208/1994, se presentó la solicitud iniciadora del procedimiento, en tanto que imperaba que la autorización de los medicamentos homeopáticos " tendrá debidamente en cuenta los registros o las autorizaciones ya expedidos por otro Estado miembro".

En la sentencia de 8 de julio de 2021 el TJUE en el asunto C-178/20 Pharma Expressz Szolgáltató és Kereskedelmi Kft versus Országos Gyógyszerészeti és Élelmezés-egészségügyi Intézet dijo en su parte dispositiva:

"Fallo

Los artículos 70 a 73 de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001 , por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, en su versión modificada por la Directiva 2012/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, en relación con los artículos 5, apartado 1 , y 6, apartado 1 , de dicha Directiva, en su versión modificada por la Directiva 2012/26, deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicación de la excepción establecida en dicho artículo 5, apartado 1 , se oponen a que un medicamento que puede dispensarse sin receta médica en un Estado miembro deba también ser considerado como un medicamento que puede dispensarse sin receta médica en otro Estado miembro cuando el medicamento en cuestión no disponga en este último Estado de una autorización de comercialización y no haya sido clasificado.

Una medida nacional de transposición del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/83 , en su versión modificada por la Directiva 2012/26 , que, para la dispensación de un medicamento que no cuenta con una autorización de comercialización, exige una receta médica y una declaración de la autoridad competente en materia de salud a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición no constituye una restricción cuantitativa ni una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 34 TFUE .

Y en los apartados 42 y 43 había señalado:

"42. En lo que se refiere al procedimiento de reconocimiento mutuo de una AC, al que, esencialmente, se hace referencia en el considerando 12 de la Directiva 2001/83 y que figura en el título III, capítulo 4, de dicha Directiva, debe señalarse que se desarrolla en condiciones estrictas y que está supeditado a una solicitud del titular de una AC para un medicamento determinado en un Estado miembro con vistas a su reconocimiento en los demás Estados miembros, situación que no se corresponde con las circunstancias del asunto principal.

43. En segundo lugar, el principio enunciado en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/83 puede ser objeto de excepciones, como se ha mencionado en el apartado 36 de la presente sentencia."

La referida Directiva 2001/83 reconocía que dadas las diferentes normativas en los Estados Miembros en relación con los medicamentos, era necesario impulsar la libre circulación de medicamentos, pero, en su artículo 6 establecía que "No podrá comercializarse ningún medicamento en un Estado miembro sin que la autoridad competente de dicho Estado miembro haya concedido una autorización de comercialización, de conformidad con la presente Directiva, o sin que se haya concedido una autorización de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2309/93 ".

La Directiva establece un procedimiento de reconocimiento mutuo de autorizaciones en su artículo 28, y en relación con los medicamentos homeopáticos contiene una previsión específica sobre la posibilidad de que los Estados Miembros introduzcan o mantengan normas específicas "con arreglo a los principios y particularidades de la medicina homeopática en cada Estado Miembro" (art. 16 pfo. 2 de la Directiva)

Con este fundamento procede desestimar este motivo de recurso: no se aprecia la alegada infracción del artículo 35 del Tratado UE.

En todo caso, la actora, a quién le correspondía la carga de la prueba, ni ha alegado ni desde luego probado que en este caso y en este concreto medicamento concurran los presupuestos normativos y fácticos que exigieran el reconocimiento automático de una autorización de comercialización porque esta se había otorgado en otro u otros Estados Miembros.

Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada .

NOVENO-. La desestimación del recurso de apelación en este caso no ha de conllevar la condena a la parte apelante al pago de las costas de este recurso de apelación, al haberse constatado la existencia de dudas en la materia, como lo revela el hecho de que se han dictado sentencias de distinto signo por los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LABORATORIOS HEEL ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 21 de julio de 2023, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas de esta apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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