Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2083/2021 de 18 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100475

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3495

Núm. Roj: SAN 3495:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002083 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10154/2021

Demandante: GLOBAL PURCHASE, S.A

Procurador: DOÑA MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de GLOBAL PURCHASE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (unipersonal) de fecha 17 de febrero de 2021 (reclamación 5791/2019) por la que el TEAC desestima el recurso interpuesto por la hoy demandante contra la ejecución de la anterior resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (1565/2018)

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formulada demanda en el procedimiento ordinario 2083/2021 interpuesto contra la Resolución dictada el 17/02/2021 por el Organo Unipersonal, Vocalía de Recaudación, del Tribunal Económico- Administrativo Central, expediente 00/05791/2019; y en sus méritos y tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso, acuerde su anulación y la del Acuerdo de ejecución que confirma, declarando su improcedencia jurídica, por los motivos jurídicos expuestos en esta demanda, y el deber de la Dirección de Gestión Económica de la AEAT de ejecutar correctamente la Resolución del TEAC de 28/11/2018 devolviendo el importe indebidamente deducido el 14/04/2014 de la devolución del IVA 4T-2013 acordada en esa misma fecha por la Dirección del Servicio de Gestión Económica, por importe de 832,60 euros, más los intereses de demora devengados desde dicha fecha.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 11 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (unipersonal) de fecha 17 de febrero de 2021 (reclamación 5791/2019) por la que el TEAC desestima el recurso interpuesto por la hoy recurrente contra la ejecución de la anterior resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (1565/2018)

La resolución recurrida se basa en el siguiente relato de hechos:

- Con fecha 21/11/2018 el TEAC dictó resolución por la que estimaba la reclamación económico-administrativa núm. R.G 00-01565-2018, interpuesta contra la "Comunicación de pago de devolución" notificada a la interesada por la Oficina de Gestión Tributaria, de la Administración de Carabanchel de la Delegación Especial de Madrid, anulando el acto impugnado.

Con fecha 2 de agosto de 2019, la Administración de Suroeste de la Delegación Especial de Madrid, comunica a la reclamante acuerdo de ejecución de la resolución anterior en el que se señala que queda sin efecto la comunicación de pago recibida.

- El día 20/08/2019 se interpuso recurso frente a la ejecución por entender que no se ha acordado simultáneamente la devolución de la cantidad retenida sobre la devolución y que ha sido dictado por órgano incompetente.

- Este recurso de ejecución se resuelve por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo cuyo razonamiento se limita a afirmar que: "del análisis del acuerdo de ejecución que nos ocupa, se desprende que el mismo se acomoda estrictamente a lo resuelto por este Tribunal en la reclamación R.G 00-01565-2018 que en el acuerdo adoptado dispuso la anulación del acto impugnado en virtud de lo cual, la Administración tributaria ha procedido correctamente a la anulación de dicho acto".

SEGUNDO. - La parte recurrente basa la demanda en que la resolución de fecha 25 de Julio de 2019 se limitó a anular el acto impugnado, declarando que procede "Quedar sin efecto la comunicación de pago devolución recibida.". Pero sin que se acordara simultáneamente la devolución de la cantidad retenida sobre la devolución del IVA 4T-2013 cuya falta de justificación dio lugar a la estimación de la reclamación por el TEAC.

Inicialmente, ha planteado la incompetencia del organo puesto que considera que el Acuerdo de ejecución dictado por la Administradora de Suroeste es nulo de pleno derecho, o anulable, por manifiesta incompetencia para acordar lo en él resuelto, dado que un órgano inferior, salvo delegación expresa que no consta, no puede suplir las competencias del superior, en ese caso un órgano central de la Administración del Estado. ( art. 8 de la Ley 40/2015, art. 34 y 47 de la Ley 39/2015).

Considera, tambien, que se había iniciado un expediente de devolución y que, por lo tanto, se pretendía el reconocimiento del credito tributario derivado de la normativa del tributo así como su pago; entiende que la estimación de la reclamación por el TEAC se refirió a la improcedencia de la deducción practicada sobre la devolución del IVA 4T-2013 y, en consecuencia, la anulación del acto venía referida a dicha deducción y no a la devolución. Lo contrario no es no solo ver frustrada el reconocimiento de su derecho por el TEAC sino tergiversar el objeto del proceso, el acuerdo adoptado por el TEAC y excederse en sus acuerdos, puesto que no solo no se devuelve la cantidad deducida y pagada a terceros, sino el propio Acuerdo de reconocimiento del IVA 4T-2013, cuya devolución no se reconoce.

El Abogado del Estado se refiere en su contestación a la demanda a que no estamos ante un expediente de gestión y liquidación del impuesto sobre el valor añadido. No estamos en un debate sobre la conformación o concurrencia de derecho a la devolución y ello pues el derecho a la devolución ha sido reconocido por la AEAT pero al proceder a la ejecución del reconocimiento a la devolución con el ingreso de la cantidad a la que el contribuyente tiene derecho surge la existencia de una orden de embargo

o retención judicial, por importe de 862,50 euros que el Servicio de Recaudación ha recibido de los Juzgados y, por ello, se retine esta cantidad para ponerla a disposición de la autoridad judicial que la ha ordenado.

Lo único que el TEAC critica de la actuación es que la comunicación fuera extremadamente concisa y no aclarase el origen de la orden de retención y no es cierto que el TEAC haya anulado la retención ni el pago de la cantidad retenida.

Ni la AEAT ni el TEAC tienen competencia para discutir la exigibilidad del embargo o retención ordenada por el Juzgado. Si el particular no está conforme con la retención debe discutirla ante el órgano judicial que la ordenó o ante quien según los avatares del proceso sea competente

TERCERO. - Hay que partir de que la resolución del TEAC de fecha 21 de Noviembre de 2018 que acordó la estimación de la reclamación planteada frente la comunicación de pago de devolución emitida por la Administración de Carabanchel, de la Delegación Especial de Madrid, de fecha 14 de abril de 2014 lo hizo sobre la base del siguiente razonamiento: "no consta en el expediente administrativo, ni en el acto impugnado, mayor expresión o fundamento en torno a la deducción practicada, por lo que este Tribunal Económico Administrativo Central, no puede considerar suficientemente motivada y acreditada la deducción practicada, generando una evidente indefensión al reclamante por cuanto no se puede comprobar la procedencia de las deudas o su recaudación por la AEAT. Procede estimar las pretensiones de la entidad reclamante, y anular la comunicación de la Directora del Servicio de Gestión Económica de 14 de abril de 2014".

Es decir, se limitó a exigir un mayor detalle puesto que se había mencionado, exclusivamente "Deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, N.I.F. S2813600J, por Exp Nº 3757000005145809", por importe de 832,60 euros" y no constaba mayor expresión o fundamento en torno a la deducción practicada.

En ejecución de dicha resolución se dictó la resolución de fecha 2 de Agosto de 2019 que acordaba dejar sin efecto la comunicación de pago recibida, y es contra esta resolución contra la que se planteó nueva reclamación economico administrativa y el presente recurso contencioso.

Es procedente rechazar los dos argumentos empleados por la parte recurrente en su demanda:

1- En cuanto a la falta de competencia del organo que dictó el Acuerdo de fecha 2 de Agosto de 2019 que quedaba sin efecto la comunicación de pago recibida resulta que se dictó por la Administradora de la Delegación de la AEAT pero como su contenido se limita a afirmar que "En ejecución de la resolución de fecha 21-11-2018 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda ESTIMAR LA RECLAMACIÓN, ANULANDO EL ACTO IMPUGNADO. Procede: Quedar sin efecto la comunicación de pago de devolución recibida."

No consta que no tuviera competencia para dictar este acto y no existe ningna razón que obligue a que dicho acto se dicte por la misma autoridad que dictó el acuerdo de devolución tributaria que habia sido anulado por el TEAC en la resolución de fecha 21 de Noviembre de 2018.

2.- Obviamente, procede rechazar igualmente, el recurso contencioso y confirmar la resolución recurrida (2 de Agosto de 2019) puesto que lo que imponía el TEAC en fecha 21 de Noviembre de 2018 era la anulación de la comunicación de pago (no la anulación de la retención practicada) y tal cosa es lo que se ha hecho sin perjuicio de que se pueda acordar posteriormente o la devolución que se pretende u otra comunicación de pago de devolución en la que se indique con el detalle preceptivo cual es la deducción que se había acordado

La parte recurrente pretende en este recurso algo que excede de la resolución recurrida y que es la devolución de la cantidad retenida y tal cuestión no es el objeto del presente recurso contencioso por lo que deben rechazarse las pretensiones de la parte recurrente.

CUARTO. - Esta Sala se ha pronunciado en relación a cuestiones relativas a la pretendida anulación de retenciones en los recursos 1846/2021, 1119/2022, 20/2021 y 1925/2022 en relación a la cuestión de que el hecho de que cuando existe una retención ordenada por un juzgado a la AEAT en relación con cualquier saldo a favor del contribuyente, no determina que la práctica de la misma convierta dicho acto en un acto administrativo de gestión recaudatoria, sino en un acto debido o de obligado cumplimiento para la AEAT por exigencias del principio de cumplimiento obligatorio de las resoluciones judiciales que establece nuestra Constitución.

Esta Sala también ha dictado sentencia desestimatoria en el recurso 2082/2021 referida a la misma ahora recurrente en el que se impugnaba una resolución del TEAC que inicialmente inadmitió la reclamación económico- administrativo, en aplicación del art. 227 y 239.4 de la LGT, contra una comunicación de pago de devolución de la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, e interpuesto recurso de anulación, el TEAC confirma la inadmisión a trámite de la reclamación económico-administrativa.

Identico criterio debemos mantener en este recurso puesto que lo que resulta de la aportación documental realizada por la parte recurrente tras el tramite de conclusiones no es relevante al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial que no es lo que ha ocurrido en el caso presente.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de GLOBAL PURCHASE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (unipersonal) de fecha 17 de febrero de 2021 (reclamación 5791/2019) por la que el TEAC desestima el recurso interpuesto por la hoy demandante contra la ejecución de la anterior resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (1565/2018), debemos confirmar la resolución recurrida.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.