Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2083/2021 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100475
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3495
Núm. Roj: SAN 3495:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de GLOBAL PURCHASE S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (unipersonal) de fecha 17 de febrero de 2021 (reclamación 5791/2019) por la que el TEAC desestima el recurso interpuesto por la hoy demandante contra la ejecución de la anterior resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (1565/2018)
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida se basa en el siguiente relato de hechos:
- Con fecha 21/11/2018 el TEAC dictó resolución por la que estimaba la reclamación económico-administrativa núm. R.G 00-01565-2018, interpuesta contra la "Comunicación de pago de devolución" notificada a la interesada por la Oficina de Gestión Tributaria, de la Administración de Carabanchel de la Delegación Especial de Madrid, anulando el acto impugnado.
Con fecha 2 de agosto de 2019, la Administración de Suroeste de la Delegación Especial de Madrid, comunica a la reclamante acuerdo de ejecución de la resolución anterior en el que se señala que queda sin efecto la comunicación de pago recibida.
- El día 20/08/2019 se interpuso recurso frente a la ejecución por entender que no se ha acordado simultáneamente la devolución de la cantidad retenida sobre la devolución y que ha sido dictado por órgano incompetente.
- Este recurso de ejecución se resuelve por la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo cuyo razonamiento se limita a afirmar que: "del análisis del acuerdo de ejecución que nos ocupa, se desprende que el mismo se acomoda estrictamente a lo resuelto por este Tribunal en la reclamación R.G 00-01565-2018 que en el acuerdo adoptado dispuso la anulación del acto impugnado en virtud de lo cual, la Administración tributaria ha procedido correctamente a la anulación de dicho acto".
Inicialmente, ha planteado la incompetencia del organo puesto que considera que el Acuerdo de ejecución dictado por la Administradora de Suroeste es nulo de pleno derecho, o anulable, por manifiesta incompetencia para acordar lo en él resuelto, dado que un órgano inferior, salvo delegación expresa que no consta, no puede suplir las competencias del superior, en ese caso un órgano central de la Administración del Estado. ( art. 8 de la Ley 40/2015, art. 34 y 47 de la Ley 39/2015).
Considera, tambien, que se había iniciado un expediente de devolución y que, por lo tanto, se pretendía el reconocimiento del credito tributario derivado de la normativa del tributo así como su pago; entiende que la estimación de la reclamación por el TEAC se refirió a la improcedencia de la deducción practicada sobre la devolución del IVA 4T-2013 y, en consecuencia, la anulación del acto venía referida a dicha deducción y no a la devolución. Lo contrario no es no solo ver frustrada el reconocimiento de su derecho por el TEAC sino tergiversar el objeto del proceso, el acuerdo adoptado por el TEAC y excederse en sus acuerdos, puesto que no solo no se devuelve la cantidad deducida y pagada a terceros, sino el propio Acuerdo de reconocimiento del IVA 4T-2013, cuya devolución no se reconoce.
El
o retención judicial, por importe de 862,50 euros que el Servicio de Recaudación ha recibido de los Juzgados y, por ello, se retine esta cantidad para ponerla a disposición de la autoridad judicial que la ha ordenado.
Lo único que el TEAC critica de la actuación es que la comunicación fuera extremadamente concisa y no aclarase el origen de la orden de retención y no es cierto que el TEAC haya anulado la retención ni el pago de la cantidad retenida.
Ni la AEAT ni el TEAC tienen competencia para discutir la exigibilidad del embargo o retención ordenada por el Juzgado. Si el particular no está conforme con la retención debe discutirla ante el órgano judicial que la ordenó o ante quien según los avatares del proceso sea competente
Es decir, se limitó a exigir un mayor detalle puesto que se había mencionado, exclusivamente "Deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, N.I.F. S2813600J, por Exp Nº 3757000005145809", por importe de 832,60 euros" y no constaba mayor expresión o fundamento en torno a la deducción practicada.
En ejecución de dicha resolución se dictó la resolución de fecha 2 de Agosto de 2019 que acordaba dejar sin efecto la comunicación de pago recibida, y es contra esta resolución contra la que se planteó nueva reclamación economico administrativa y el presente recurso contencioso.
Es procedente rechazar los dos argumentos empleados por la parte recurrente en su demanda:
1- En cuanto a la falta de competencia del organo que dictó el Acuerdo de fecha 2 de Agosto de 2019 que quedaba sin efecto la comunicación de pago recibida resulta que se dictó por la Administradora de la Delegación de la AEAT pero como su contenido se limita a afirmar que "En ejecución de la resolución de fecha 21-11-2018 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda ESTIMAR LA RECLAMACIÓN, ANULANDO EL ACTO IMPUGNADO. Procede: Quedar sin efecto la comunicación de pago de devolución recibida."
No consta que no tuviera competencia para dictar este acto y no existe ningna razón que obligue a que dicho acto se dicte por la misma autoridad que dictó el acuerdo de devolución tributaria que habia sido anulado por el TEAC en la resolución de fecha 21 de Noviembre de 2018.
2.- Obviamente, procede rechazar igualmente, el recurso contencioso y confirmar la resolución recurrida (2 de Agosto de 2019) puesto que lo que imponía el TEAC en fecha 21 de Noviembre de 2018 era la anulación de la comunicación de pago (no la anulación de la retención practicada) y tal cosa es lo que se ha hecho sin perjuicio de que se pueda acordar posteriormente o la devolución que se pretende u otra comunicación de pago de devolución en la que se indique con el detalle preceptivo cual es la deducción que se había acordado
La parte recurrente pretende en este recurso algo que excede de la resolución recurrida y que es la devolución de la cantidad retenida y tal cuestión no es el objeto del presente recurso contencioso por lo que deben rechazarse las pretensiones de la parte recurrente.
Esta Sala también ha dictado sentencia desestimatoria en el recurso 2082/2021 referida a la misma ahora recurrente en el que se impugnaba una resolución del TEAC que inicialmente inadmitió la reclamación económico- administrativo, en aplicación del art. 227 y 239.4 de la LGT, contra una comunicación de pago de devolución de la Dirección del Servicio de Gestión Económica de la AEAT, e interpuesto recurso de anulación, el TEAC confirma la inadmisión a trámite de la reclamación económico-administrativa.
Identico criterio debemos mantener en este recurso puesto que lo que resulta de la aportación documental realizada por la parte recurrente tras el tramite de conclusiones no es relevante al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial que no es lo que ha ocurrido en el caso presente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, en nombre y en representación de GLOBAL PURCHASE S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (unipersonal) de fecha 17 de febrero de 2021 (reclamación 5791/2019) por la que el TEAC desestima el recurso interpuesto por la hoy demandante contra la ejecución de la anterior resolución del TEAC de 21 de noviembre de 2018 (1565/2018), debemos confirmar la resolución recurrida.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
