Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 89/2022 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100485
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3585
Núm. Roj: SAN 3585:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 89/2022, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 12/2022, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 9, interpuesto por Don Pedro Jesús, Doña Tamara, Don Camilo y Don Lázaro, representados por el Procurador Sr. PÉREZ DE SEVILLA Y GUITARD, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 13 de julio de 2022, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la sentencia apelada se sientan como antecedentes fácticos precisos para la adopción de la resolución recurrida los siguientes:
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SEGUNDO. En dicha sentencia apelada se razona que no concurre ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, expresando al respecto lo siguiente:
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Sobre la existencia de procedimientos judiciales en que se ha analizado la cuestión y que han culminado en sentencias con el carácter de cosa juzgada se considera que dichas sentencias no analizaron nunca la cuestión relativa a la posible inexistencia de una comunidad de bienes. Al respecto se expresa:
Ha de resaltarse lo que se consigna en la resolución recurrida sobre inadmisión de la revisión de oficio, en relación a la existencia de procedimientos tributarios en los cuales las resoluciones recaídas en los mismos fueron objeto de resoluciones jurisdiccionales firmes. En dicha resolución se consigna:
Así acotado lo que es objeto de impugnación, la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
En el presente caso lo que se ha de constatar es si existe nulidad de pleno derecho por cuanto existiera alguna resolución con tal vicio comprendida en el expresado precepto. Y a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante tal supuesto, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria en un procedimiento de derivación, y que ha sido revisada por órganos jurisdiccionales que siempre adoptaron resoluciones desestimatorias de las pretensiones de los recurrente, por lo que además de no encontrarnos, como se ha dicho, en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en el precepto antes transcrito, es de aplicac.ión lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGT, que establece:
De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.
De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:
Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Nueve, de 13 de julio de 2022, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

