Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3167/2021 de 18 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100559

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4025

Núm. Roj: SAN 4025:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003167 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20689/2021

Demandante: DOÑA Raquel Y OTROS

Procurador: DOÑA CRISTINA ALVAREZ PEREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 3167/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. ÁLVAREZ PÉREZ, en representación de DOÑA Raquel y de sus hijos menores de edad Sabino y María Rosa, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de de febrero de 2021, relativa a la primera demandante y sendos de 23 de febrero de 2021, referidos a los hijos, por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido éste, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico:

... Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, los admita, tenga por deducida en tiempo y forma DEMANDA contra la resolución de fecha 26 de febrero de 2021 del Excmo. Sr. Ministro del Interior, por la que se acuerda «DENEGAR el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a Raquel, nacional de Perú», contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del Excmo. Sr. Ministro del Interior, por la que se acuerda «DENEGAR el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a Sabino, nacional de Perú», y contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2021 del Excmo. Sr. Ministro del Interior, por la que se acuerda «DENEGAR el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a María Rosa, nacional de Perú» y en su virtud, estimando esta demanda, declare nulo de pleno derecho el acto administrativo impugnado, y acuerde conceder el Asilo a mis representados, y subsidiariamente la protección subsidiaria solicitada, con expresa condena en costas y con los demás pronunciamientos que correspondan en derecho".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, ni se formuló escrito de conclusiones, habiendo quedado el pleito pendiente de señalamiento para votación y fallo que se realizó el día 11 de junio de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de febrero de 2021, relativa a la primera demandante y sendos de 23 de febrero de 2021, referidos a los hijos de aquélla, por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria al recurrente, referido en el encabezamiento de la presente resolución.

En la resolución impugnada, se comienza por aludir a los motivos por los que se solicita la protección internacional por parte de la recurrente, expresando:

"La solicitante manifiesta que no tiene fundado temor de sufrir en Perú persecución motivada por raza, prácticas religiosas, opiniones o manifestaciones políticas por su pertenencia a determinado grupo social, preferencias sexuales o por ser víctima de violencia de género. Manifiesta asimismo que Perú se encuentra en conflicto internacional o interno que provoca violencia indiscriminada que amenaza su vida o su integridad física. Señala que persecución procedía del maestro de la escuela de su hija que se llamaba Juan Francisco, que realizó tocamientos indebidos a su hija y que los hechos ocurrieron en agosto de 2019. Que el maestro comenzó con la amenazas y que la ofreció un dinero para que no contase lo que había hecho a su hija. Señala asimismo que adjunta copia de la denuncia pero que al marcharse del país desconoce los trámites que ha seguido la denuncia. Finalmente manifiesta que tiene miedo de que el maestro acabe violando a su hija. Debido a los motivos expuestos la solicitante decide abandonar el país.".

En cuanto a la fundamentación jurídica dicha resolución, se relata en primer lugar la situación general de Perú razonándose:

" La información de país de origen indica que la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país. Como principales puntos conflictivos se destaca la corrupción, que sigue siendo una seria preocupación y la situación de las comunidades indígenas. Estas sufren una representación política y una exclusión inadecuada, aunque el gobierno ha tomado medidas positivas para abordar esto en los últimos años. Asimismo, algunos informes indican que ha existido conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.

El Código Penal peruano, aprobado por Decreto Legislativo nº 635 publicado el 08/04/1991, castiga este tipo delictivo en su artículado.

Además, Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento justo para los posibles autores. Así, la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, incluyendo la migración y la seguridad fronteriza; actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior. Por su parte, las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa y también actúan en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del DIRECCION000, DIRECCION001, y zona de emergencia DIRECCION002 ( DIRECCION003).

Las autoridades civiles mantienen el control efectivo tanto sobre los militares como sobre la policía, existiendo mecanismos efectivos para investigar y castigar los abusos a través de acciones de naturaleza disciplinaria. La Defensoría del Pueblo también investiga casos y presenta conclusiones al Ministerio Público para su seguimiento."

Y se concluye:

. En lo referido a su situación particular, las agresiones que la solicitante alega haber sufrido, habrían sido provocadas por el maestro de su hija, por lo tanto un agente tercero no estatal.

En caso de ser ciertos los hechos referidos, en relación con los tocamientos indebidos que presuntamente realizo el maestro a su hija y las amenazas que la solicitante señala que recibieron con posterioridad podría considerarse la cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como causa relacionada con el género además de su carácter delictivo que se encuentra tipificado penalmente en la legislación peruana...".

...

"Adicionalmente, la solicitante señala que los hechos ocurrieron en agosto de 2019 y que no sabe los tramites que siguieron después de interponer la denuncia ya que abandono el país junto con sus hijos en noviembre de ese mismo año. Por lo tanto la solicitante no siguió los cauces establecidos en su país ni se puede concluir que las autoridades peruanas hayan permanecido impasibles ante los hechos alegados.

...

Las alegaciones de la recurrente, que ya se expusieron en la vía administrativa, y se analizaron en la resolución recurrida, se apoyan en el mismo relato de hechos que ya fue recogido en la reiterada resolución recurrida, en conexión con las alegaciones que se expresaron en la vía administrativa sobre la situación de persecución efectuada a la actora. Se realiza un relato general sobre la situación general de Perú, más sin concretar ningún elemento de prueba que acredite o justifique ningún tipo de persecución de los reiterados demandantes por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros, aunque expresa que el maestro de escuela era un funcionario público por lo que atribuye al Estado peruano la persecución sufrida.

SEGUNDO. Como preceptos de aplicación se ha de aludir al art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que expresa: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en un relato genérico sobre la situación general de Perú, más sin concretar ningún elemento de prueba que acredite o justifique ningún tipo de persecución de la hija de la recurrente por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros. La denunciada amenaza de agresión sexual a la hija de la recurrente, relato no acreditado, en ningún caso puede atribuirse a las autoridades peruanas, sino que a los efectos analizados, aún atribuyéndose el intento de agresión a un profesor, no puede considerarse que actúe a tales efectos como agente estatal, sino que se trataría de una actuación privada sometida al derecho común.

Y en este contexto no puede entenderse que exista una actuación individualizada frente a las demandantes con fines de persecución. Se trataría, así, de agresiones de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Perú la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.

Los hechos individuales que se narran no se encuentran acreditados por más que se presentara una denuncia, cuyos resultados investigadores se desconocen en absoluto.

Por ello ha de entenderse que las recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.

Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que "....aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. "

TE RCERO: En cuanto a la protección subsidiaria el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece lo siguiente:

«El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:

«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.

El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.

La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.

La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).

Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria, "las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno".

Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que «[s]i para la concesión del derecho de asilo se necesita la concurrencia de unos determinados requisitos de persecución, de naturaleza del agente perseguidor y del motivo de la persecución, el derecho a la protección subsidiaria podrá ser concedido cuando alguno de esos tres requisitos no se cumpla o esté ausente, no obstante lo cual exista riesgo de alguno de los daños graves que describe el artículo 10 de la propia ley; es decir, podrá ser concedida, dados por supuestos esos daños, cuando no exista la misma persecución que se exige para el derecho de asilo o cuando la persecución no esté basada en los motivos previstos para éste o, en fin, cuando el agente perseguidor sea alguien distinto al exigido por la ley para la concesión del derecho de asilo [...]».

En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

CUARTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Raquel y de sus hijos menores de edad Sabino y María Rosa, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución por ser ajustados a Derecho dichos acuerdos, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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