Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3167/2021 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100559
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4025
Núm. Roj: SAN 4025:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 3167/2021, interpuesto por la Procuradora Sra. ÁLVAREZ PÉREZ, en representación de DOÑA Raquel y de sus hijos menores de edad Sabino y María Rosa, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose los acuerdos de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 26 de de febrero de 2021, relativa a la primera demandante y sendos de 23 de febrero de 2021, referidos a los hijos, por los que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
En la resolución impugnada, se comienza por aludir a los motivos por los que se solicita la protección internacional por parte de la recurrente, expresando:
En cuanto a la fundamentación jurídica dicha resolución, se relata en primer lugar la situación general de Perú razonándose:
"
Además, Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento justo para los posibles autores. Así, la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, incluyendo la migración y la seguridad fronteriza; actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior. Por su parte, las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa y también actúan en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del DIRECCION000, DIRECCION001, y zona de emergencia DIRECCION002 ( DIRECCION003).
Y se concluye:
...
...
Las alegaciones de la recurrente, que ya se expusieron en la vía administrativa, y se analizaron en la resolución recurrida, se apoyan en el mismo relato de hechos que ya fue recogido en la reiterada resolución recurrida, en conexión con las alegaciones que se expresaron en la vía administrativa sobre la situación de persecución efectuada a la actora. Se realiza un relato general sobre la situación general de Perú, más sin concretar ningún elemento de prueba que acredite o justifique ningún tipo de persecución de los reiterados demandantes por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros, aunque expresa que el maestro de escuela era un funcionario público por lo que atribuye al Estado peruano la persecución sufrida.
En el presente caso, la parte actora se basa, antes que en una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, que son los que dan lugar a la protección solicitada, como ya se ha dicho, en un relato genérico sobre la situación general de Perú, más sin concretar ningún elemento de prueba que acredite o justifique ningún tipo de persecución de la hija de la recurrente por parte de autoridades peruanas o permisión por las mismas de la efectuada por terceros. La denunciada amenaza de agresión sexual a la hija de la recurrente, relato no acreditado, en ningún caso puede atribuirse a las autoridades peruanas, sino que a los efectos analizados, aún atribuyéndose el intento de agresión a un profesor, no puede considerarse que actúe a tales efectos como agente estatal, sino que se trataría de una actuación privada sometida al derecho común.
Y en este contexto no puede entenderse que exista una actuación individualizada frente a las demandantes con fines de persecución. Se trataría, así, de agresiones de carácter común no subsumibles entre las causas que dan lugar a la protección solicitada, incumbiendo al Estado de Perú la adopción de las medidas precisas para paliar la situación ante las amenazas denunciadas.
Los hechos individuales que se narran no se encuentran acreditados por más que se presentara una denuncia, cuyos resultados investigadores se desconocen en absoluto.
Por ello ha de entenderse que las recurrentes no han acreditado tener un perfil de haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual. Ni siquiera tiene actividad alguna que evidencie un perfil político.
Es por ello que su petición no tiene encuadre en el derecho de asilo. Estamos ante la denuncia de supuestos de amenazas o extorsión de carácter común, sin trascendencia política, así el Tribunal Supremo sentencia de 15 febrero 2016 expone que
En sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en sentencia 18 de mayo de 2020, recurso 979/2018, en relación a la protección subsidiaria, se dice:
«Esta segunda manifestación de la protección internacional es específica de la Unión Europea y ajena al sistema de la Convención de Ginebra, sin perjuicio de su vínculo con el artículo 3 del CEDH.
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un
Los tres supuestos que integran el
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
En el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada de protección.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, DOÑA Raquel y de sus hijos menores de edad Sabino y María Rosa, contra los acuerdos expresados en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución por ser ajustados a Derecho dichos acuerdos, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 4º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

