Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 551/2019 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022024100641
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4640
Núm. Roj: SAN 4640:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Mediante escrito de 22 de febrero de 2024 la recurrente solicitó el alzamiento de la suspensión acordada en su día, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/11 ejecutada por España y relativa al Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero que estima parcialmente el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, y dado que, en resumen y en esencia, el Tribunal de Justicia advierte en la referida Sentencia que la Comisión en su Decisión realizó una "identificación errónea" al designar exclusivamente a los inversores de las agrupaciones de interés económico como únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión y por lo tanto, únicos obligados a los que exigir su recuperación. Corregía así la previa Sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Con ello, no es difícil advertir que el Tribunal de Justicia termina anulando la orden de recuperación recogida en la Decisión de la Comisión en tanto en cuanto la misma designa como únicos beneficiarios de la ayuda a las AIE y sus inversores, lo cual proyecta sus efectos sobre los procedimientos nacionales de recuperación de la ayuda de Estado ilegal que se estaban tramitando frente a los inversores, y en lo que a este procedimiento interesa, sobre los actos administrativos de liquidación tributaria que se encuentran en el origen de esta controversia.
El Abogado del Estado estuvo de acuerdo en alzar la suspensión, lo que se produjo mediante providencia de 27 de febrero de 2024, confiriéndose traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda.
Consta la autorización para llevar a cabo el allanamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones Públicas.
La parte actora mostró su conformidad con el allanamiento de la Abogacía del Estado mediante escrito presentado el 3 de abril de 2024.
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Constituye el objeto del actual recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de diciembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 00/10006/2015 interpuesta contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Inspección nº 72595461 relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.
El referido acuerdo de liquidación tenía por objeto determinar el importe de la ayuda de Estado a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013 sobre el Sistema Español de Arrendamiento Financiero.
La pretensión actora tiene un contenido claro, a saber: la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó. Y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, así como en el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia.
La pretensión actora, como se ha dicho, tiene un contenido claro, la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013, así como de la resolución del TEAC que las confirmó y el Abogado del Estado se ha allanado en los términos ya indicados.
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).
Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas,
Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada en la contestación a la demanda, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 2 de febrero de 2023 dictada en los asuntos acumulados más arriba referidos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
