Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 63/2020 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Núm. Cendoj: 28079230062022100655

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6045

Núm. Roj: SAN 6045:2022

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000063 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00495/2020

Demandante: DOÑA Marta

Procurador: D. JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MOYANO

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , INNOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 63/20 promovido por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano en nombre y representación de DOÑA Marta contra la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la cual se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centros de Investigación y Desarrollo dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el período 2017/2020. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "... ESTIME el presente Recurso en el que considere que no se han tenido en cuenta las apreciaciones a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico-Material 2º de esta Demanda y por ende que se revise la evaluación correspondiéndole una puntuación superior a la concedida de 16 puntos sobre 25 en aportaciones y 15 sobre 20 en participación en actividad internacional, debiendo evaluarse casi la máxima en ambos supuestos, lo que implicaría la concesión de la beca.

Con carácter Subsidiario, de entender la Sala que no pueden modificar la evaluación concedida, que se dicte Sentencia en la que se ESTIME el presente recurso, al entender que no se no se han tenido en cuenta las apreciaciones a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico-Material 2º de esta Demanda, y en consecuencia que ORDENE a la a la Administración demandada a REVISAR LA EVALUACIÓN EMITIDA sobre la aportaciones y participación en actividad internacional, debiendo en consecuencia tener en cuenta las consideraciones desarrolladas en el Fundamento Jurídico-Material 2º de esta Demanda, a la hora de emitir una nueva evaluación superior a la concedida de 16 puntos sobre 25 en aportaciones y 15 sobre 20 en participación en actividad internacional, debiendo evaluarse casi la máxima en ambos supuestos, lo que implicaría la concesión de la beca".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 2 de noviembre de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través de este proceso impugna la actora la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la cual se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centros de Investigación y Desarrollo dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el período 2017/2020; y en cuyo Anexo, que no incluye a la recurrente, se relacionan los solicitantes que habían obtenido la subvención solicitada.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:

1.- Por Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2017, por el que se aprobó el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica e Innovación 2017-2020, se mantiene vigente en tanto no se aprueben nuevas bases reguladoras, y las referencias realizadas al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el período 2013-2016 se entenderán efectuadas al nuevo Plan Estatal respecto de aquellos programas y subprogramas que mantengan su continuidad en él.

2.- Por Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, se aprobó la convocatoria correspondiente al año 2018 de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020. Entre dichas ayudas se incluían las denominadas Ayudas Juan de la Cierva-incorporación.

3.- La Sra. Marta, Doctora en Historia y especialista en la cultura Hitita, solicitó la ayuda correspondiente para ser contratada para los Centros de Investigación y Desarrollo de Ayudas Juan de la Cierva del año 2.018 de la Universidad Complutense de Madrid, aportando el curriculum vitae a los efectos de la oportuna valoración.

4.- El 7 de junio de 2.019 la Subdivisión de Coordinación y Evaluación emitió informe al amparo del art. 77 a) de la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria de tramitación anticipada correspondiente al año 2018. En dicho informe se evaluaba la solicitud presentada por la recurrente, asignándole 16 puntos de un máximo de 25 por el concepto de Aportaciones; 15 puntos de un máximo de 20 por el de Participación en actividad internacional; y 3 punto de un máximo de 5 por el concepto de Resto de méritos curriculares.

5.- Formuladas alegaciones por la interesada, fueron contestadas con fecha 8 de octubre de 2019 por la División de Coordinación, Evaluación y Conocimiento Científico y Técnico en el sentido de mantener las puntuaciones emitidas por la Subdivisión de Coordinación y Evaluación de fecha 7 de junio de 2.019 en cuanto a los apartados de Aportaciones y de Participación en actividad Internacional, aumentando a 5 puntos los 3 que le habían sido concedidos en el apartado relativo a Resto de méritos curriculares, por lo que de 80 puntos pasaba a 82.

6.- Con esa misma fecha, 8 de octubre de 2019, la Subdivisión de Coordinación y Evaluación emitió un nuevo informe en el que ratificaba el anterior de la División de Coordinación, Evaluación y Conocimiento Científico y Técnico y mantenía las mismas puntuaciones.

7.- Finalmente, el 27 de noviembre de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó la resolución aquí recurrida por la cual se acordaba: "1.- Conceder las subvenciones, a los beneficiarios que se citan en el Anexo de la presente resolución, para financiar contratos Juan de la Cierva-incorporación, por un importe total de 20.925.000,00 euros. (...) 2.- Designar a los solicitantes que se relacionan en el Anexo II de la presente resolución como candidatos de reserva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la Resolución de convocatoria. 3.- Desestimar la concesión de subvenciones al resto de solicitudes presentadas (...)". Sin incluir a la Sra. Marta entre aquellos beneficiarios.

SEGUNDO.- Como pretensión principal la recurrente solicita en su demanda que se dicte sentencia por la cual se estime el recurso y se revise la valoración realizada asignándosele "... una puntuación superior a la concedida de 16 puntos sobre 25 en aportaciones y 15 sobre 20 en participación en actividad internacional, debiendo evaluarse casi la máxima en ambos supuestos, lo que implicaría la concesión de la beca".

Pa ra analizar esta pretensión ha de partirse de la regulación contenida en la citada Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, cuya vigencia se mantuvo en el período 2013-2017 conforme a lo que hemos dicho antes.

En dicha Orden se regula el procedimiento de concesión, con expresa referencia a su instrucción, artículo 18, y al procedimiento de evaluación, artículo 19, que incluye la emisión de informes técnicos y la valoración de las solicitudes por comisiones de evaluación.

Con arreglo al primero de dichos preceptos, " La instrucción del procedimiento de concesión comprenderá, con las particularidades que se establezcan en su caso en las convocatorias, las siguientes actuaciones:

a) La petición de cuantos informes se estimen necesarios para resolver, o que sean exigidos por esta orden o por la convocatoria. A este respecto, las solicitudes podrán ser objeto de informes técnicos de evaluación científico-técnica, que podrán realizarse por expertos independientes, nacionales o internacionales, o por comisiones técnicas de expertos, según determine la convocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 14/2011, de 1 de junio (...)".

Por su parte, el artículo 19 establece que "1. La evaluación de solicitudes se realizará por comisiones de evaluación, mediante la comparación de las solicitudes conforme a los criterios establecidos y vistos, en su caso, los informes mencionados en el artículo 18.a). (...) ".

Como recuerda la demandante, el artículo 77.a) de la Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprobó la convocatoria de la ayuda controvertida, establece lo siguiente:

"1º. Aportaciones. Se valorará la relevancia y contribución de la persona participante en los artículos publicados en revistas científicas, los libros o capítulos de libros científicos y técnicos, los trabajos presentados en congresos, las patentes concedidas o licenciadas, y, en general, en cualquier otra aportación que permita valorar los diferentes aspectos de la investigación, incluyendo la transferencia de tecnología.

Puntuación: de 0 a 25 puntos.

2º. Participación en actividad internacional. Se valorará la participación directa en acciones relacionadas con programas y proyectos internacionales, especialmente relacionadas con programas de movilidad internacional predoctoral y posdoctoral así como las publicaciones, participación o financiación en proyectos y contratos realizados en colaboración internacional. Puntuación: de 0 a 20 puntos.

3º. Resto de méritos curriculares. Se valorará, entre otros aspectos, la obtención de premios, menciones y distinciones, actividades de divulgación científica y cualquier otra aportación que permita valorar méritos en investigación no incluidos en los anteriores apartados. Puntuación: de 0 a 5 puntos".

La pretensión principal de la recurrente dirigida a que la Sala reconozca que los méritos que ha acreditado son suficientes para asignarle la puntuación que pretende no puede ser acogida toda vez que supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación por el suyo propio, que no tiene además una prueba adicional que pudiera sustentarlo, de tal manera que no se ha justificado en modo alguno que resulte incorrecta la valoración adoptada por la Administración sustentada en un criterio técnico, razonado y emitido por los expertos a los que se refiere la normativa reguladora de este procedimiento de evaluación.

Y en este punto no podemos dejar de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E.), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En el ejercicio de esas facultades de control se incluye la comprobación de que la decisión adoptada tiene una motivación suficiente que permite al interesado conocer las razones por las que su solicitud ha sido rechazada y combatirlas de manera fundada, garantizando con ello la plenitud de su derecho a la defensa.

Esta Sala ha declarado que dicha motivación pueden constituirla los informes técnicos que preceden a la resolución y que le sirven de fundamento.

En el caso analizado, dichos informes existen, como hemos visto al relacionar los antecedentes de la resolución recurrida.

Sucede, sin embargo, y como destaca también la actora, que en los informes de 7 de junio y 8 de octubre de 2.019 se le concedió una puntuación de 16 sobre 25, puntuación de la que discrepa por considerarla insuficiente, y destaca que en ellos se indica literalmente que " La comisión no ha considerado oportuno considerar como transferencia tecnológica sus años de trabajo en el Pergamommusem, mientras que su labor como revisora o reseñadora no se ha valorado como producción científica original." Sin embargo, en anteriores ediciones de las mismas ayudas Juan de la Cierva en las que participó la Sra. Arroyo sí se valoraron positivamente bajo el mismo apartado los años de trabajo en el Pergamommuseum.

En efecto, en el informe de 18 de abril de 2018, emitido a los mismos fines de la obtención de las ayudas del Programa Juan de la Cierva (2017), se dice respecto esta cuestión que "... ha trabajado durante un tiempo como guía en el Pergameon, lo que habrá contribuido, sin duda, a la transferencia de conocimiento", asignándole por el mismo concepto de Aportaciones un total de 17 puntos. Y en el de 9 de mayo de 2017, en relación al Programa de 2016, se valora también su trabajo de "Guía en el Pergamonmuseum de Berlín (como actividad de transferencia)".

Otro tanto sucede respecto del mérito identificado como Participación en actividad internacional, por la cual la demandante obtuvo 17 puntos en las ediciones anteriores de 2016 y 2017, y 15 en la de 2018, sin una justificación expresa de esa reducción.

Pues bien, entendemos que esas previas valoraciones constituyen un claro precedente del que no puede apartarse la Administración sino con una motivación especifica que incida, precisamente, en las concretas razones que le han llevado ahora a adoptar un criterio distinto del mantenido entonces.

La consecuencia de no haberlo hecho es que la decisión se encuentra insuficientemente motivada e infringe por ello el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que debe ser anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la evaluación de los méritos de la solicitante a fin de que por el órgano correspondiente se emita un nuevo informe en el que se expliciten las razones por las que no se ha dado el mismo valor que en anteriores convocatorias a los años de trabajo de la recurrente en el Pergamomusseum por el concepto de Aportaciones y reducido la puntuación por el concepto de Participación en actividad internacional. Dictando a continuación la resolución correspondiente en cuanto a la procedencia de la concesión de la ayuda.

TERCERO- Pr ocede, de conformidad con lo expuesto, la estimación parcial del recurso, por lo que no se hace expresa imposición de las costas de esta instancia conforme a lo establecido para estos casos en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano en nombre y representación de DOÑA Marta contra la resolución dictada con fecha 27 de noviembre de 2019 por el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, por la cual se conceden subvenciones para la contratación laboral de doctores por Centros de Investigación y Desarrollo dentro del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el período 2017/2020.

2.- Anular la referida resolución en cuanto no incluyó a la recurrente entre los beneficiarios de las subvenciones convocadas.

3.- Ordenar la retroacción de las actuaciones en los términos y con los efectos con los que se acuerda en el fundamento de derecho tercero.

Sin hacer expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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