Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 63/2020 de 19 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062022100655
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6045
Núm. Roj: SAN 6045:2022
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 63/20 promovido por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen ser destacados los siguientes:
1.- Por Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016. Esta Orden, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de diciembre de 2017, por el que se aprobó el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica e Innovación 2017-2020, se mantiene vigente en tanto no se aprueben nuevas bases reguladoras, y las referencias realizadas al Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación para el período 2013-2016 se entenderán efectuadas al nuevo Plan Estatal respecto de aquellos programas y subprogramas que mantengan su continuidad en él.
2.- Por Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, se aprobó la convocatoria correspondiente al año 2018 de diversas actuaciones contempladas en el Subprograma Estatal de Formación y en el Subprograma Estatal de Incorporación, del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad, en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020. Entre dichas ayudas se incluían las denominadas Ayudas Juan de la Cierva-incorporación.
3.- La Sra. Marta, Doctora en Historia y especialista en la cultura Hitita, solicitó la ayuda correspondiente para ser contratada para los Centros de Investigación y Desarrollo de Ayudas Juan de la Cierva del año 2.018 de la Universidad Complutense de Madrid, aportando el
4.- El 7 de junio de 2.019 la Subdivisión de Coordinación y Evaluación emitió informe al amparo del art. 77 a) de la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria de tramitación anticipada correspondiente al año 2018. En dicho informe se evaluaba la solicitud presentada por la recurrente, asignándole 16 puntos de un máximo de 25 por el concepto de
5.- Formuladas alegaciones por la interesada, fueron contestadas con fecha 8 de octubre de 2019 por la División de Coordinación, Evaluación y Conocimiento Científico y Técnico en el sentido de mantener las puntuaciones emitidas por la Subdivisión de Coordinación y Evaluación de fecha 7 de junio de 2.019 en cuanto a los apartados de
6.- Con esa misma fecha, 8 de octubre de 2019, la Subdivisión de Coordinación y Evaluación emitió un nuevo informe en el que ratificaba el anterior de la División de Coordinación, Evaluación y Conocimiento Científico y Técnico y mantenía las mismas puntuaciones.
7.- Finalmente, el 27 de noviembre de 2019 el Director de la Agencia Estatal de Investigación, actuando por delegación del Secretario de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación, dictó la resolución aquí recurrida por la cual se acordaba:
Pa ra analizar esta pretensión ha de partirse de la regulación contenida en la citada Orden ECC/1402/2013, de 22 de julio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, cuya vigencia se mantuvo en el período 2013-2017 conforme a lo que hemos dicho antes.
En dicha Orden se regula el procedimiento de concesión, con expresa referencia a su instrucción, artículo 18, y al procedimiento de evaluación, artículo 19, que incluye la emisión de informes técnicos y la valoración de las solicitudes por comisiones de evaluación.
Con arreglo al primero de dichos preceptos,
Por su parte, el artículo 19 establece que
Como recuerda la demandante, el artículo 77.a) de la Resolución de 20 de diciembre de 2018, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprobó la convocatoria de la ayuda controvertida, establece lo siguiente:
"1º.
2º.
3º.
La pretensión principal de la recurrente dirigida a que la Sala reconozca que los méritos que ha acreditado son suficientes para asignarle la puntuación que pretende no puede ser acogida toda vez que supondría la sustitución del criterio del órgano de evaluación por el suyo propio, que no tiene además una prueba adicional que pudiera sustentarlo, de tal manera que no se ha justificado en modo alguno que resulte incorrecta la valoración adoptada por la Administración sustentada en un criterio técnico, razonado y emitido por los expertos a los que se refiere la normativa reguladora de este procedimiento de evaluación.
Y en este punto no podemos dejar de remitirnos a la consolidada doctrina jurisprudencial desarrollada en materia de oposiciones y concursos, extensible al sistema de evaluación que nos ocupa, que señala que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración (o de evaluación, como es el caso) no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos. En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión o Tribunal evaluador, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( artículos 9.3 y 23.2 C.E.), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.
En el ejercicio de esas facultades de control se incluye la comprobación de que la decisión adoptada tiene una motivación suficiente que permite al interesado conocer las razones por las que su solicitud ha sido rechazada y combatirlas de manera fundada, garantizando con ello la plenitud de su derecho a la defensa.
Esta Sala ha declarado que dicha motivación pueden constituirla los informes técnicos que preceden a la resolución y que le sirven de fundamento.
En el caso analizado, dichos informes existen, como hemos visto al relacionar los antecedentes de la resolución recurrida.
Sucede, sin embargo, y como destaca también la actora, que en los informes de 7 de junio y 8 de octubre de 2.019 se le concedió una puntuación de 16 sobre 25, puntuación de la que discrepa por considerarla insuficiente, y destaca que en ellos se indica literalmente que "
En efecto, en el informe de 18 de abril de 2018, emitido a los mismos fines de la obtención de las ayudas del Programa Juan de la Cierva (2017), se dice respecto esta cuestión que
Otro tanto sucede respecto del mérito identificado como
Pues bien, entendemos que esas previas valoraciones constituyen un claro precedente del que no puede apartarse la Administración sino con una motivación especifica que incida, precisamente, en las concretas razones que le han llevado ahora a adoptar un criterio distinto del mantenido entonces.
La consecuencia de no haberlo hecho es que la decisión se encuentra insuficientemente motivada e infringe por ello el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que debe ser anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la misma Ley, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la evaluación de los méritos de la solicitante a fin de que por el órgano correspondiente se emita un nuevo informe en el que se expliciten las razones por las que no se ha dado el mismo valor que en anteriores convocatorias a los años de trabajo de la recurrente en el Pergamomusseum por el concepto de
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano en nombre y representación de
2.- Anular la referida resolución en cuanto no incluyó a la recurrente entre los beneficiarios de las subvenciones convocadas.
3.- Ordenar la retroacción de las actuaciones en los términos y con los efectos con los que se acuerda en el fundamento de derecho tercero.
Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
