Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 699/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082022100712

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6200

Núm. Roj: SAN 6200:2022

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000699 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07714/2021

Demandante: Dª. Susana

Procurador: D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 699/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Dª. Susana , contra Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de noviembre de 2020, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Susana, contra resolución de la Subsecretaria del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020 denegatoria de su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que "se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, acordando anularla por vulnerar el procedimiento, dejándola sin efecto y declarando el derecho del recurrente a obtener permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias, con los efectos y duración legal reglamentariamente establecidos".

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por la recurrente, nacional de Colombia.

En la resolución impugnada se expone que, alegando la solicitante que concurren en ella factores de vulnerabilidad por ser víctima de violencia de género, el análisis y valoración de las alegaciones se realizarán tomando en consideración los términos del artículo 46 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el artículo 24 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y las Directrices sobre protección internacional: la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1A(2) de la C.G. 1951, de 7 de mayo de 2002, del ACNUR.

Tras citar las fuentes de información consultadas, se analizan las alegaciones de la solicitante a la luz de la información obtenida, razonando que la solicitud de la interesada se fundamenta en la violencia psicológica ejercida por parte de su agresor por el mero hecho de ser mujer. Que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con una norma legal específica para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres (Ley 1257 de 2008), que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para); la Ley establece un conjunto de medidas de sensibilización y prevención, de protección y de atención a las víctimas; determina las vías para que toda persona que pueda ser víctima de violencia de género pueda solicitar a las autoridades judiciales y administrativas competentes una medida de protección inmediata, que podrá consistir en acciones tales como ordenar al agresor el desalojo de la casa que comparte con la víctima, la abstención de entrar en cualquier lugar donde ésta se encuentre o, en los casos de violencia o maltrato de gravedad con riesgo de repetición, se podrá solicitar una protección temporal de la víctima por parte de las autoridades de policía; cuando la violencia de género se produce en el seno de las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena; se exige en la ley que el gobierno brinde a las víctimas de violencia doméstica protección inmediata contra nuevos abusos físicos o psicológicos. Las medidas de atención incluyen aspectos como la garantía de alojamiento y manutención de la víctima a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud o, alternativamente, ayudas económicas mensuales. Los municipios y distritos han de suministrar información y asesoramiento a mujeres víctimas de violencia adecuada a su situación personal, y las autoridades competentes son responsables de acreditar las situaciones de violencia que dan lugar a la atención de las mujeres, sus hijos e hijas. Ha sido modificado en julio de 2012 el Código de Procedimiento penal con el fin de garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer, de modo que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de este tipo de conductas, las autoridades judiciales deben investigar de oficio, con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar; además, establece que en los delitos de violencia intrafamiliar, la decisión del juez sobre la ejecución de penas y medidas de seguridad ha de ser precedida por un informe técnico de un equipo interdisciplinario de medicina legal. En el ámbito gubernamental, corresponde a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer el desarrollo de las políticas que abordan la violencia contra las mujeres; así, la conocida como Política Pública Nacional de Equidad de Género para las Mujeres ha establecido el marco para que las políticas gubernamentales estén destinadas a promover la equidad entre mujeres y hombres, y tiene como misión la incorporación de la perspectiva de género en la formulación, gestión y seguimiento de las políticas, planes y programas en las entidades públicas nacionales y territoriales a través de asistencia técnica en materia de igualdad de género y empoderamiento de las mujeres; siendo muchos más los instrumentos de los que disponen las autoridades colombianas.

Que el artículo 7 de la Ley 12/2009 incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado, como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional. Que, al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección; considerando que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En este caso, la solicitante no acredita la presentación de denuncia, sin justificar de forma suficiente los motivos por los que no requirió la protección de las autoridades, pudiendo encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida de su pareja.

Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos en la demanda de este recurso la parte actora, con remisión al relato de hechos de la interesada en su solicitud de protección internacional, alega que la interesada tiene derecho a la protección internacional solicitada y que sufre estrés postraumático como consecuencia de los sucesos vividos en su país de origen.

Se alega la nulidad del procedimiento por no haber estado asistida de abogado; que la denegación carece de fundamento y, en todo caso, procede reconocerle la protección subsidiaria, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 12/2009. Citando en apoyo de su solicitud tanto la vigente ley 12/2009, como la derogada Ley 5/1984.

En el suplico de la demanda, con claro apartamiento del objeto de la solicitud denegada en la resolución recurrida -protección internacional- y del contenido y pronunciamiento de dicha resolución, solicita la recurrente que se anule la resolución "por la que se acuerda inadmitir a trámite la concesión del derecho de asilo...", y que "se declare el derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias..."

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 19 de julio de 2018, la recurrente, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España. Manifestó haber entrado en el país el 20/06/2018. Renunció a ser asistida de abogado, solicitando la entrega de folleto informativo.

Presentó pasaporte expedido en fecha 21 de diciembre de 2016.

La solicitante alegó que en 2009 su pareja comenzó a amenazarla, aislarla de su familia y a agredirla; al principio le dijo que era otra persona, con otro nombre y se portaba bien, pero cuando se fue a vivir con él descubrió que su nombre era otro y su carácter también. Se fue a Argentina en 2017, donde trabajaba, pero allí se encontró con unos amigos de él y comenzó a amenazarla por teléfono con hacerle daño a su familia, por lo que volvió a Colombia, pues su pareja pertenecía a una banda de delincuentes. Hablaba con él por teléfono y le pedía que volviese con él, amenazándola con ir a buscarla a su casa. Vino a Espña huyendo de su pareja. No denunció ante las autoridades de su país por miedo a represalias.

Aportó al expediente un informe psicológico de la Cruz Roja, de fecha 14 de julio de 2020, en el que se afirma que la interesada cumple con los criterios diagnósticos del trastorno de estrés post traumático.

La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.

El instructor del expediente emitió Informe Fin de Instrucción y elevación del expediente a la CIAR para su estudio.

La CIAR, en su reunión celebrada el día 04/11/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó el expediente de la ahora recurrente, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en la resolución denegatoria.

QUINTO: Da dos los términos en que se plantea la demanda, hemos de comenzar por aclarar que la resolución recurrida desestima la solicitud de protección internacional de la recurrente, tras admitir a tramite dicha solicitud y seguir el procedimiento de rigor. Por otra parte, como es obvio, se dicta la resolución en un procedimiento de protección internacional y no en un procedimiento de extranjería, como parece entender la parte a tenor del suplico de la demanda. No siendo de aplicación la Ley 5/1984, derogada desde noviembre de 2009, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2009.

Pues bien, en el presente caso, la Administración ha valorado las alegaciones de la interesada poniéndolas en relación con la información obtenida de numerosas fuentes consultadas sobre la situación y tratamiento legal y gubernativo de la violencia de género en el país de origen, haciendo una detallada descripción de las medidas legislativas, gubernamentales y asistenciales existentes en Colombia contra tal situación. Concluyendo que la recurrente pudo solicitar y obtener protección de sus autoridades, sin embargo no lo hizo, pues declara no haber presentado denuncia contra su agresor.

Comparte el tribunal el criterio de la Administración, pues la solicitud del recurrente se fundamenta en el temor a sufrir persecución por parte de un individuo que fue su pareja, perteneciente a una banda de delincuentes. Por tanto, del relato de la recurrente se evidencia que el supuesto agente perseguidor sería un particular, aun cuando fuese cierto que pertenezca a un grupo delincuencial, frente al que podía haber actuado denunciando las agresiones y amenazas que dice haber sufrido.

La resolución contiene una amplia, detallada y muy completa motivación, en la que se valora el relato de la solicitante, en relación con la información sobre el país de origen, obtenida de diversas fuentes internacionales consultadas, sin que en este recurso se hayan desvirtuado tales razonamientos.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos».

Por otra parte, como se ha dicho, la pretensión deducida en la demanda, "se declare el derecho del recurrente a obtener el permiso de residencia y trabajo por razones humanitarias...", es ajena a la protección internacional, en sus modalidades de asilo y protección subsidiaria, que es lo que se analiza en la resolución recurrida en este procedimiento.

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Dª. Susana, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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