Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1/2023 de 19 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082024100282
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2675
Núm. Roj: SAN 2675:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.
Siendo parte apelada el
Ha sido Ponente el Magistrado
Antecedentes
Dicha resolución acordó resolver el contrato administrativo de servicios celebrado entre el IMSERSO y la mercantil recurrente, cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el balneario Da Brea, para el desarrollo del Programa de termalismo Social en las temporadas 2019-2020. La resolución del contrato surte efectos desde el 14 de marzo de 2020, se fijó una indemnización en favor de la recurrente del 3% del importe de la prestación dejada de ejecutar y se acumularon al procedimiento que da lugar a la resolución y se dejaron sin efecto, los expedientes sobre indemnizaciones y anticipos a cuenta derivados de la suspensión del contrato desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Finalmente se acordó compensar y liquidar las cantidades recibidas por causas de la suspensión de efectos del contrato.
1. Se formalizó contrato administrativo de servicios entre el IMSERSO y la mercantil ahora recurrente cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el balneario Da Brea, para el desarrollo del Programa de termalismo Social en las temporadas 2019-2020. El contrato preveía la prestación de dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. Mediante el Real Decreto (RD) 463/2020 de 14 de marzo se produjo la declaración del Estado de Alarma por la pandemia COVID-19.
3. Mediante el Real Decreto Ley (RDL) 8/2020 de 17 de marzo de Medidas Urgentes Extraordinarias, se adoptaron medidas para hacer frente al impacto económico y social de la Covid 19. En su artículo 34, se regulan los efectos de la declaración del estado de alarma sobre los contratos públicos.
4. El artículo 34.1 del RD 8/23020 se refiere a "los contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley" y dispone que "quedarán suspendidos total o parcialmente desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse". En favor de las empresas prestatarias de los servicios y a cargo de la administración, se estableció el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones en concepto de daños y perjuicio:
- Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
- Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
5. El artículo 34.2 del RD 8/2020 dispone que "En los contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley".... "cuando el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos previstos en el contrato como consecuencia del COVID-19 o las medidas adoptadas por el Estado y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso".... el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El órgano de contratación abonará los gastos salariales adicionales en los que efectivamente hubiera incurrido la empresa prestataria de los servicios como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato.
6. La mercantil recurrente solicitó el 23 de marzo de 2020 la suspensión del contrato, invocando el artículo 34.1 del RDL 8/2020 a lo que accedió la administración mediante acuerdo del órgano de contratación.
7. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de septiembre de 2020, se cancelaron los Programas de Turismo y Termalismo Social del IMSERSO.
8. El IMSERSO acordó el abono del primer anticipo a cuenta como consecuencia de la suspensión del contrato, realizándose el pago efectivo en enero de 2021.
9. Mediante acuerdo del órgano de contratación de 5 de enero de 2021 se inició el procedimiento para la resolución del contrato referido, que se siguió por sus trámites.
10. Mediante resolución dictada por el Director General del IMSERSO el día 17 de diciembre de 2021, se acordó:
"...
11. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución ante los juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de esta Audiencia Nacional, mediante la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 de esta Audiencia Nacional, que es objeto del presente recurso de Apelación, se desestima la demanda.
Fundamentos
Dicha resolución acordó resolver el contrato administrativo de servicios ya citado, cuyo objeto es la reserva y ocupación de plazas en el balneario de la recurrente, para el desarrollo del Programa de Termalismo Social en las temporadas 2019-2020. La resolución del contrato surte efectos desde el 14 de marzo de 2020, se fijó una indemnización en favor de la recurrente del 3% del importe de la prestación dejada de ejecutar. Se acumularon al procedimiento que da lugar a la resolución impugnada y dejaron sin efecto los expedientes sobre indemnizaciones y anticipos a cuenta derivados de la suspensión del contrato desde el 4 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020. Finalmente se acordó compensar y liquidar las cantidades recibidas por causas de la suspensión de efectos del contrato.
La Sala ha examinado de forma conjunta un grupo de recursos de apelación, entre los que se encuentran los seguidos bajo los números de apelación 158/22, 162/22, 163/22, 167/22, 171/22, 177/22 y 178/22 entre otros. Todos con la misma problemática al del presente recurso y en los que hemos dado una solución común, que ahora mantenemos en este procedimiento, como recogemos a continuación.
La actuación de la administración ha dado lugar a un contrato que se resuelve con efectos retroactivos una vez que el mismo ya se había extinguido por su cumplimiento, estando a su vez suspendidos sus efectos desde la misma fecha en la que se fija la resolución, es decir el 14 de marzo de 2020. A ello hay que añadir que la base legal por la que se acuerda la suspensión es errónea, pues el artículo 34.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RDL), se refiere a contratos de prestación sucesiva fijando unas indemnizaciones más cuantiosas que las referidas en el artículo 34.2 de la misma norma para los contratos, como el de la recurrente, que no tienen esa naturaleza.
El carácter estacional del contrato deriva claramente de lo establecido en el PCAP y en el PPT, que indica como período de vigencia desde los meses de febrero a diciembre de cada año de vigencia del contrato.
1. La administración, mediante la resolución impugnada de 17 de diciembre de 2021, acordó de oficio y de manera unilateral resolver por causa de la Covid-19 y con efectos de 14 de marzo de 2020, el contrato suscrito con la recurrente fijando una indemnización del 3% del importe de la prestación dejada de ejecutar.
2. El acuerdo de inicio del expediente de resolución del contrato se adoptó después de la extinción del contrato por cumplimiento, lo que ocurrió el 31 de diciembre de 2020 dada su naturaleza de prestación no sucesiva o estacional.
3. La recurrente acepta la resolución de 17 de diciembre de 2021 en la medida en que acuerda la resolución de contrato, pero la cuestiona por fijar sus efectos en el 14 de marzo de 2020.
1. La mercantil recurrente solicitó la suspensión del contrato y las correspondientes indemnizaciones, invocando el artículo 34.1 del RDL 8/2020 a lo que accedió la administración mediante acuerdo del órgano de contratación. La prestación de alojamiento hotelero no se pudo reanudar por la Covid-19 y en consecuencia la suspensión se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. El acuerdo del órgano de contratación no fue declarado lesivo por la administración.
Finalmente, en este apartado y en relación con las alegaciones de la Letrada de la Seguridad Social expuestas en su escrito de oposición al recurso de apelación, debemos decir que dicho recurso sí contiene una crítica a la sentencia de instancia, como fácilmente puede constatarse en reiteradas afirmaciones en las que muestra su discrepancia respecto de la referida sentencia, por lo que debe desestimarse su petición de rechazo del recurso de apelación por este motivo.
En este punto debemos mostrar nuestra conformidad con el alegato de la recurrente, pues el artículo 34.1 apartado 7 del RDL 8/2020 es muy tajante cuando afirma que "La suspensión de los contratos del sector público con arreglo a este artículo no constituirá en ningún caso una causa de resolución de los mismos".
Teniendo en cuenta que los efectos del contrato fueron suspendidos por acuerdo del órgano de contratación, ya en marzo de 2020, no cabe duda de que el acuerdo de resolución del contrato el 17 de diciembre de 2021, decisión impugnada en este recurso, es una decisión de imposible cumplimiento porque el contrato ya estaba suspendido por un acto administrativo firme y consentido cuando se acordó la resolución, sin que la atribución de efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020 permita desconocer los efectos del acto previo firme por el que se acordó la suspensión del contrato.
Finalmente debe precisarse que la cancelación del programa de termalismo para la temporada 2020 adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 22 de septiembre de 2020, no resolvió el contrato formalizado en su día por el contratista con el IMSERSO, pues la potestad para resolver el contrato recae exclusivamente en el órgano de contratación, ( art. 212 LCSP) y la resolución impugnada, después de tramitar el correspondiente procedimiento contradictorio, justamente es la que resuelve el contrato.
En consecuencia, debemos concluir que debe anularse el apartado primero de la resolución impugnada exclusivamente en lo que respecta a la fecha de efectos de la resolución del contrato, manteniéndose sus restantes pronunciamientos establecidos por la administración, pues no fueron impugnados.
También en este caso debemos afirmar que la cancelación del programa de termalismo para la temporada 2020 adoptada por acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 22 de septiembre de 2020, no afectó a la suspensión del contrato formalizado en su día por el contratista con el IMSERSO.
Ello es así porque el acuerdo de suspensión del contrato es un acto firme declaratorio de derechos que se concreta en las correspondientes indemnizaciones y por lo tanto sólo puede ser dejado sin efectos mediante la tramitación del oportuno procedimiento de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o mediante sentencia firme que declare su nulidad.
Ninguna de las dos posibilidades anotadas se ha producido, por lo que el acuerdo de suspensión de los efectos del contrato es un acto firme que produce plenos efectos.
Los efectos se producen, aunque el acuerdo de suspensión provoque una situación que pugna con un razonamiento cartesiano y aunque el mismo contenga errores, como justificar la suspensión de contrato con base legal en el artículo 34.1 del RDL 8/2020 tratándose de un contrato estacional o de prestación no sucesiva, supuesto en el que es aplicable el artículo 34.2 de la norma referida que contempla indemnizaciones menores.
La primera se corresponde con la indemnización por daños y perjuicios a que da derecho el artículo 34.1 párrafo segundo, del RDL 8/2020 como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación, por el periodo que media entre el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020 que expira el plazo contractual.
Debe subrayarse que el artículo 34.3 del RDL señala que "No resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 208, ni en el artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; ni tampoco lo dispuesto en el artículo 220, ni en el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público".
Es decir, el RDL adopta medidas que inciden en los contratos públicos, pero es ajena a las normas generales de contratación y deroga, para las excepcionales circunstancias en las que se dicta, el régimen general establecido en la legislación de contratos.
Por otra parte, también debe subrayarse cuál es la finalidad de la indemnización, esto es, destinada a garantizar la viabilidad de la empresa que podría verse abocada a un cierre debido a la total paralización de la actividad económica, como consecuencia de la declaración el 14 de marzo de 2020 del estado de alarma.
La segunda, es una indemnización expresamente prevista en la legislación de contratos para el supuesto de resolución del contrato ( artículo 213.4 LCSP) , es decir, un supuesto ordinario de la dinámica contractual y su finalidad es puramente resarcitoria de los perjuicios ocasionados por la resolución misma.
La concurrencia de esta doble circunstancia determina que ambas indemnizaciones sean compatibles, pues no suponen una duplicidad de pago por la misma causa de pedir.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, "El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento".
En el presente caso concurren todas las circunstancias exigidas por dicho precepto para acordar la acumulación, pues ambos procedimientos son tramitados por la misma unidad del IMSERSO y entre ellos existe una indudable íntima conexión, pues, aunque se trata de indemnizaciones con distinto fundamento, ambas derivan de un mismo hecho como fue la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020.
Por otra parte, la finalidad de la acumulación acordada es la de tratar conjuntamente ambos procedimientos y resolverlos de manera unitaria, planteamiento plenamente acorde con la exigencia y sentido del artículo 57 de la Ley 39/2015 citado.
Una vez hemos dicho que ambas indemnizaciones eran compatibles y que la recurrente tiene derecho al percibo íntegro de ambas, la consecuencia lógica es estimar este motivo de recurso ya que no cabe compensación alguna cuando la recurrente tiene derecho al percibo de las dos indemnizaciones.
En definitiva, procede la estimación parcial del presente recurso de apelación debiendo determinarse: que la resolución del contrato produce efectos desde el momento que se acuerda, sin efectos retroactivos al 14 de marzo de 2020; que la parte actora tiene derecho a una doble compensación, pues le corresponde la derivada de la suspensión del contrato y la derivada de la resolución del mismo, que son compatibles; que por ello, no procede compensar cantidad alguna, sino el percibo de ambos conceptos; que la acumulación acordada es conforme a derecho; que procede desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas.
En cuanto al importe que se reclama, debemos señalar que su específica cuantificación -en el presente supuesto- debe quedar pospuesto al periodo de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la compatibilidad de ambas indemnizaciones.
Fallo
- Declarar que la resolución contractual acordada por el Director General del IMSERSO de 17 de diciembre de 2021 objeto de este recurso, no surte efectos desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020, como se dispone en el Acuerdo recurrido, sino desde el momento en que dicho acuerdo se dicta, porque durante el periodo que contempla el acuerdo, el contrato ha estado suspendido.
- Declarar el derecho del contratista a que se tramite y abone el importe de la indemnización definitiva que pudiera corresponderle como consecuencia de la suspensión del contrato acordada por el órgano de contratación en aplicación del artículo 34.1 del RDL 8/2020.
- Declarar que el importe de las indemnizaciones por suspensión y por resolución del contrato, será fijado -en su caso- en ejecución de sentencia.
- Declarar la nulidad de pleno derecho del apartado cuarto del acuerdo del órgano de contratación de 17 de diciembre de 2021, no procediendo compensar y liquidar cuantía alguna del importe de la indemnización por resolución del contrato que corresponde abonar al contratista.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

