Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 45/2022 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100389

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3420

Núm. Roj: SAN 3420:2024

Resumen:
ADMON.ESTADO:ASCENSOS Y TRASLADOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000045 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00473/2022

Demandante: D. Luis Manuel

Procurador: SR. RUIZ ADRADOS, ANTONIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 45/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Ruiz Adrados, en representación de D. Luis Manuel , con la asistencia letrada de D. Ignacio Menéndez González-Palenzuela, contra la resolución de 20 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución 562/09099/21, de 8 de junio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, ampliada por resolución 562/09663/21, de 15 de junio, sobre asignación de vacantes a oficiales del Cuerpo de Intendencia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por correo electrónico de 5 de abril de 2021, la Dirección General de Personal del Ejército de Tierra ofertó "Vacantes de Puestos de Especial Interés para el E.T. de Teniente Coronel Ciclo 2021-2022", sin que entre los destinatarios estuviera el ahora demandante, que, no obstante, solicitó la plaza de "Jefe de la Unidad de Estudios, Proyectos y Laboratorio" (UEPL), sin exigencia de curso y con SLP 2.2.2.2.

Por resolución 562/09099/21, de 8 de junio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, se destina a otro militar a la indicada plaza, y por resolución 562/09663/21, de 15 de junio, se amplió la anterior, en el sentido de precisar que la asignación de las vacantes se había realizado en virtud de la Directiva 01/21, de 17 de febrero, del Jefe del Estado Mayor del Ejército, sobre "Criterios para la asignación de destinos de Teniente Coronel a Puestos de Especial Interés para el Ejército de Tierra".

Disconforme con la asignación efectuada, el hoy demandante dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 20 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba que esta parte desde hoy interesa, y previa la formulación de conclusiones escritas, Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el acto impugnado y condene a la Administración a revocar y dejar sin efecto la resolución recurrida en alzada, al tiempo que se me asigne la vacante solicitada".

Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 9 de enero de 2023 se recibió el proceso aprueba, disponiéndose, en cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, que "se admiten las documentales propuestas, para cuya práctica se librará oficio a la Administración demandada a fin de que remita la documentación interesada, excepto la comprendida en el último guión, relativa a una certificación sobre la exención del requisito de idioma, por no ser necesaria en este proceso", con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 20 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución 562/09099/21, de 8 de junio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, que, en lo que aquí interesa, adjudicó a otro solicitante la vacante que también había pedido el ahora demandante, a saber, "Jefe de la Unidad de Estudios, Proyectos y Laboratorio" (UEPL), sin exigencia de curso y con SLP 2.2.2.2.

En la demanda se postula la anulación de la resolución administrativa impugnada y la asignación de la vacante solicitada. Para ello, en los hechos, se recuerda la fundamentación del recurso de alzada, en el sentido de que se discrepa de que en la convocatoria de la plaza no se exija el curso "Tecnologías de Vestuario y Equipo", como se había venido haciendo en anteriores publicaciones, razonando extensamente sobre la procedencia de requerir dicha titulación a fin de acreditar la formación adecuada para el desempeño de la plaza, habida cuenta de las funciones a desempeñar, siendo así que, por el contrario, se necesitaba un buen conocimiento del inglés, vulnerándose el artículo 3.1.j) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, al haberse obviado el criterio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

En los fundamentos jurídicos se expone la Directiva 01/21, de 17 de febrero, del Jefe del Estado Mayor del Ejército, sobre el destino de oficiales del Cuerpo de Intendencia por el sistema de libre designación, cuyo punto 5.1 relativo a los Puestos de Especial Interés, define éstos y el punto 6 recoge los criterios para su asignación, que fueron obviados en el caso del actor, a quien no se ofertó la plaza, pese a su idoneidad para ocuparla; tras ello, se analiza la Instrucción Técnica 08/21, de desarrollo de la Directiva 01/21, en especial, en cuanto al nivel de idioma del que se ocupa el apartado 6.4, cuya exigencia puede eliminarse o modificarse por necesidades de gestión, reconociendo el actor que no posee el nivel requerido, pero señalando que el condicionante pudo haberse eliminado, como dice que ha sucedido en otras ocasiones, insistiendo en la idoneidad que resultaría de la exigencia de curso, resultando que "el idioma sí se puede eximir y la idoneidad no". A continuación, se efectúan diversas consideraciones sobre la discrecionalidad de la que goza la Administración al hacer la selección, si bien el recurrente entiende que se ha producido una arbitrariedad en la determinación de los criterios exigidos para la concesión y el desempeño de la vacante.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida, partiendo de la configuración de los destinos de libre designación en la Ley 39/2007, 19 de noviembre, de la carrera militar, y del Reglamento de destinos, aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, así como del respeto de los criterios establecidos en la Directiva 04/19, siendo competencia del General Jefe del Mando de Personal reducir o eliminar la exigencia del nivel de idioma, sin que, en el caso, se aprecie ilegalidad o discriminación alguna, tampoco desviación de poder, terminando con la oposición a que se reconozca el demandante el derecho a la asignación del puesto de referencia.

Cabe añadir que, en el escrito de conclusiones, el actor viene a efectuar una comparativa entre los méritos que posee para ocupar el puesto y los que atribuye al adjudicatario del mismo, resaltando algunos aspectos de su carrera profesional e invocando el principio de confianza legítima, vulnerado por la Administración, pero estas alegaciones no se compadecen con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que prohíbe plantear "cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" y, por ello, no han de considerarse en esta sentencia, delimitada, conforme al artículo 33.1 de la misma Ley jurisdiccional, por las pretensiones formuladas por las partes y por los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, esto es, según los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEGUNDO.- Con carácter general, cabe recordar que, en cuanto al procedimiento de provisión de puestos de libre designación esta Sección, en la sentencia de 8 de septiembre de 2021 -recurso 1916/2019-, por referencia a la de 19 de mayo del mismo año -recurso 55/2020-, ha constatado "la progresiva evolución de los criterios sobre el alcance del control jurisdiccional al respecto", que toma como punto de partida "que la asignación de este tipo de destinos constituye un sistema de provisión regulado en los artículos 100 y 101 Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar, desarrollado en el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, [...] a cuyo tenor, son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, cuya apreciación corresponde a la autoridad facultada para concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto, correspondiendo su otorgamiento al Ministro de Defensa, salvo los destinos del personal de los Ejércitos a puestos de la estructura orgánica de éstos, que incumben, según al que pertenezca el destinado, a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, la asignación de los destinos de libre designación".

Ahora bien, en el supuesto de autos, no se discute tanto el procedimiento que se ha seguido en la asignación de la vacante, como los requisitos exigidos para su cobertura. Según se expone en la resolución que desestimó el recurso de alzada, las alegaciones del recurrente "no se centran en fundamentar la ilegalidad, ni siquiera la irregularidad de la Resolución impugnada, sino que se refieren a los criterios que se han adoptado para determinar los perfiles profesionales de los puestos que deben ocuparse".

En efecto, cabe reparar en que, para la cobertura de la plaza en cuestión, la Administración estableció, en lo que ahora interesa, el condicionante de un determinado nivel de idioma inglés y, por el contrario, no exigió ninguna titulación específica -cual pudiera haber sido la de "Tecnologías de vestuario y equipo"-, resultando que el demandante carece, como él mismo reconoce, de aquel nivel idiomático -lo que justifica que el destino no le fuera ofertado-, aunque, por el contrario, ostenta una titulación que entiende adecuada para el desempeño de las funciones correspondientes al destino pretendido, sosteniendo que la exigencia de idioma debió ser eliminada o reducida, pues así está previsto en las normas aplicables, y, por el contrario, debió requerirse la indicada titulación.

Es decir, lo que pretende el recurrente es que para la ocupar la vacante se exijan las condiciones que él considera más adecuadas al efecto en lugar de las que la Administración militar tiene establecidas, siendo así que los requisitos de los puestos de trabajo del Ejército de Tierra tienen que haber sido previamente previstos conforme a la Directiva 04/19, "Criterios para la elaboración y cobertura de la relación de puestos militares del ET 2019-2021".

A este respecto, pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda, la Sección no advierte que los criterios establecidos por la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, sean contrarios a ninguna norma y que hayan de ser sustituidos por los que, subjetivamente, el demandante ofrece.

Por un lado, en cuanto a la exigencia de idioma, nótese que, según resulta de la resolución 562/09099/21, las otras tres plazas convocadas para su cobertura junto con la que pretende el actor fueron también con la exigencia de mismo nivel de idioma -por más que para esas otras tres sí se requieran "YN: Estudios económicos aplicación militar (59451)"-, siendo una condición que encuentra plena razonabilidad en la realidad social actual, sin que esté objetivamente justificado el porqué debería haberse hecho uso de la facultad de minoración o, incluso, de eliminación de la misma, máxime dado que el ejercicio de esa competencia ha de tener como base la existencia de necesidades de gestión (punto 6.4 de la Instrucción Técnica 08/21).

Por otro lado, en cuanto a la exigencia de algún concreto curso, la Administración no ha considerado que sea necesaria para el desempeño del puesto, por más que sea evidente que, en teoría, cuanta más preparación se ostente mejor se podrán ejercer las funciones, siendo lo esencial la valoración de aquella necesidad. A este respecto, la formación que el recurrente sostiene que ha de constituir un requisito para ocupar la plaza no parece que pueda tener la entidad que la da cuando se advierte que los certificados relativos a 3 cursos aportados por él en el recurso de alzada tuvieron una duración de dos días, cada uno de ellos, y, en concreto, de 16 horas el "Curso de auditores internos en sistemas de gestión de la calidad bajo la norma UNE-EN-ISO 9001:2000" -en 2003- y de 14 horas el "Curso de tejidos técnicos ignífugos. Normativa y ensayos aplicables" -2017-.

De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse la vulneración del ordenamiento jurídico ni de ninguna de las concretas normas invocadas por el demandante.

TERCERO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel contra la resolución de 20 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa, que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución 562/09099/21, de 8 de junio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, ampliada por resolución 562/09663/21, de 15 de junio, sobre asignación de vacantes a oficiales del Cuerpo de Intendencia, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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