Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 45/2022 de 19 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100389
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3420
Núm. Roj: SAN 3420:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 45/2022, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio Ruiz Adrados, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Por resolución 562/09099/21, de 8 de junio, del General Jefe del Mando de Personal, dictada por delegación del General de Ejército Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, se destina a otro militar a la indicada plaza, y por resolución 562/09663/21, de 15 de junio, se amplió la anterior, en el sentido de precisar que la asignación de las vacantes se había realizado en virtud de la Directiva 01/21, de 17 de febrero, del Jefe del Estado Mayor del Ejército, sobre
Disconforme con la asignación efectuada, el hoy demandante dedujo recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 20 de octubre de 2021, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra de Defensa.
Dado traslado la demanda al Abogado del Estado para que la contestara, así lo hizo en un escrito en el que, reseñando los hechos y fundamentos jurídicos que consideró de interés, terminó suplicando se
Por auto de 9 de enero de 2023 se recibió el proceso aprueba, disponiéndose, en cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, que
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la demanda se postula la anulación de la resolución administrativa impugnada y la asignación de la vacante solicitada. Para ello, en los hechos, se recuerda la fundamentación del recurso de alzada, en el sentido de que se discrepa de que en la convocatoria de la plaza no se exija el curso
En los fundamentos jurídicos se expone la Directiva 01/21, de 17 de febrero, del Jefe del Estado Mayor del Ejército, sobre el destino de oficiales del Cuerpo de Intendencia por el sistema de libre designación, cuyo punto 5.1 relativo a los Puestos de Especial Interés, define éstos y el punto 6 recoge los criterios para su asignación, que fueron obviados en el caso del actor, a quien no se ofertó la plaza, pese a su idoneidad para ocuparla; tras ello, se analiza la Instrucción Técnica 08/21, de desarrollo de la Directiva 01/21, en especial, en cuanto al nivel de idioma del que se ocupa el apartado 6.4, cuya exigencia puede eliminarse o modificarse por necesidades de gestión, reconociendo el actor que no posee el nivel requerido, pero señalando que el condicionante pudo haberse eliminado, como dice que ha sucedido en otras ocasiones, insistiendo en la idoneidad que resultaría de la exigencia de curso, resultando que
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa recurrida, partiendo de la configuración de los destinos de libre designación en la Ley 39/2007, 19 de noviembre, de la carrera militar, y del Reglamento de destinos, aprobado por el Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, así como del respeto de los criterios establecidos en la Directiva 04/19, siendo competencia del General Jefe del Mando de Personal reducir o eliminar la exigencia del nivel de idioma, sin que, en el caso, se aprecie ilegalidad o discriminación alguna, tampoco desviación de poder, terminando con la oposición a que se reconozca el demandante el derecho a la asignación del puesto de referencia.
Cabe añadir que, en el escrito de conclusiones, el actor viene a efectuar una comparativa entre los méritos que posee para ocupar el puesto y los que atribuye al adjudicatario del mismo, resaltando algunos aspectos de su carrera profesional e invocando el principio de confianza legítima, vulnerado por la Administración, pero estas alegaciones no se compadecen con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que prohíbe plantear
Ahora bien, en el supuesto de autos, no se discute tanto el procedimiento que se ha seguido en la asignación de la vacante, como los requisitos exigidos para su cobertura. Según se expone en la resolución que desestimó el recurso de alzada, las alegaciones del recurrente
En efecto, cabe reparar en que, para la cobertura de la plaza en cuestión, la Administración estableció, en lo que ahora interesa, el condicionante de un determinado nivel de idioma inglés y, por el contrario, no exigió ninguna titulación específica -cual pudiera haber sido la de
Es decir, lo que pretende el recurrente es que para la ocupar la vacante se exijan las condiciones que él considera más adecuadas al efecto en lugar de las que la Administración militar tiene establecidas, siendo así que los requisitos de los puestos de trabajo del Ejército de Tierra tienen que haber sido previamente previstos conforme a la Directiva 04/19,
A este respecto, pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda, la Sección no advierte que los criterios establecidos por la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, sean contrarios a ninguna norma y que hayan de ser sustituidos por los que, subjetivamente, el demandante ofrece.
Por un lado, en cuanto a la exigencia de idioma, nótese que, según resulta de la resolución 562/09099/21, las otras tres plazas convocadas para su cobertura junto con la que pretende el actor fueron también con la exigencia de mismo nivel de idioma -por más que para esas otras tres sí se requieran
Por otro lado, en cuanto a la exigencia de algún concreto curso, la Administración no ha considerado que sea necesaria para el desempeño del puesto, por más que sea evidente que, en teoría, cuanta más preparación se ostente mejor se podrán ejercer las funciones, siendo lo esencial la valoración de aquella necesidad. A este respecto, la formación que el recurrente sostiene que ha de constituir un requisito para ocupar la plaza no parece que pueda tener la entidad que la da cuando se advierte que los certificados relativos a 3 cursos aportados por él en el recurso de alzada tuvieron una duración de dos días, cada uno de ellos, y, en concreto, de 16 horas el
De lo que se sigue la desestimación del recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse la vulneración del ordenamiento jurídico ni de ninguna de las concretas normas invocadas por el demandante.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
