Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2150/2021 de 19 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100476

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4590

Núm. Roj: SAN 4590:2024

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:

0002150/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

19098/2021

Demandante:

Alain

Procurador:

SRA. SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

Demandado:

MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2150/2021que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Sra. Sánchez de León Herenciaen nombre y representación de Alain, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, el primero contra una Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 29 de agosto de 2021 en materia relativa a reconocimiento de título de médico especialista en Medicina Interna. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-.La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.

SEGUNDO-.En el momento procesal oportuno la representación procesal de Alain, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia:

"1.-DECLARAR NO CONFORME A DERECHO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, ACORDANDO LA NULIDAD DE LA MISMA Y EN SU LUGAR, RECONOCER EL DERECHO DE MI PATROCINADO A QUE LE SEA ESTIMADO EL RECONOCIMIENTO DE EFECTOS PROFESIONALES EN ESPAÑA DEL TÍTULO EXTRANJERO DE ESPECIALISTA PARA EL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD ESPAÑOLA DE MEDICINA INTERNA EN SU DÍA SOLICITADO. 2.- PARA EL CASO DE NO ESTIMARSE ÍNTEGRAMENTE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN POR CONSIDERAR QUE MI PATROCINADO POSEE CIERTO DÉFICIT, QUE SE ESTIME LA SUBSANACIÓN DEL MISMO, CONDICIONADO EL RECONOCIMIENTO DE LA ESPECIALIDAD A CUALQUIERA DE LAS OPCIONES LEGALES PREVISTAS EN LOS INCISOS DEL B AL D) DEL SUSODICHO ARTÍCULO 8 DEL RD 459/2010 ."

TERCERO-.El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-.La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-.La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 17 de julio de 2.024 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 29 de agosto de 2021 por el Ministerio de Sanidad por la que se acuerda:

"VISTOS los citados preceptos legales y demás de pertinente aplicación, LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SANIDAD, de acuerdo con el criterio mantenido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, RESUELVE DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dña. Lisbeth María Pérez García, en nombre y representación de D. Alain, contra la resolución del Director General de Ordenación Profesional de 30 de noviembre de 2020, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Médico Especialista en Medicina Interna obtenido en Cuba."

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1-. Alain formuló solicitud el día 28 de noviembre de 2017 para que, a su título extranjero de especialista obtenido en Cuba, se le reconozcan los efectos profesionales del título español de Médico Especialista en Medicina Interna, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Con fecha 13/02/2019, el interesado aporta documentación para incluir en su expediente.

2-. El día 28 de enero de 2020, una vez analizada la documentación aportada por el interesado, la Subdirección General de Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

3-. La Administración da al ahora actor trámite de audiencia, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El interesado no ejercita su derecho a efectuar alegaciones.

SEGUNDO.-La Administración ha denegado la solicitud formulada por Alain con el siguiente fundamento:

"En el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada, se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del citado Real Decreto 459/2010, de 16 de abril .

Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero del artículo 4.2.c).

Si el informe es negativo, como es el caso que nos ocupa, pone fin al procedimiento (párrafo segundo del artículo 4.2.c).

Según lo previsto en el citado artículo, la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional emitió informe motivado de comprobación previa negativo, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio .

Así las cosas, procede indicar que la formación complementaria (Máster Universitario en Investigación, Gestión y calidad en Cuidados para la Salud y cursos en diversas materias), y experiencia profesional alegadas por el Dr. Alain en el recurso no pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.

Respecto a lo anterior, se incide en que lo alegado en sede de recurso sería aplicable para el caso de que se reunieran los requisitos mínimos (cosa que no ocurre en este supuesto), momento en el que se analizaría por el Comité de Evaluación el conjunto de la formación complementaria y experiencia profesional del solicitante (vid. Artículos 4.2 c) primer párrafo; 6.1 a) y 7.1 a) del RD 459/2010, de 16 de abril ).

En conclusión, tal como se contempla en el informe de comprobación previa negativo y ratificado al desestimar la solicitud en la resolución recurrida, no existe equivalencia entre la duración del programa de formación realizado por el interesado y la exigida por la Directiva 2013/55/UE (incorporada por el RD 581/2017 a nuestro Ordenamiento Jurídico)."

TERCERO-.En la demanda se comienza recordando los antecedentes de hecho del recurso.

Se alega que el reconocimiento de título no puede limitarse únicamente a la valoración de los tres años de formación que establece el sistema educativo cubano, en comparación con el establecido en el sistema español, a saber, 5 años, en tanto, el contenido de las materias poco o nada tiene que ver con el período de tiempo necesario para su aprendizaje.

En este caso, el recurrente, alega, ha acreditado mediante el programa estudiantil que la formación es completa y respeta los requisitos exigidos por la normativa en cuanto a nivel y conocimientos, se ha demostrado un extenso historial formativo especializado ya en territorio español, el cual a nuestro criterio no ha sido valorado en ningún momento.

Señala que "cuando hablamos de Medicina Interna, hacemos referencia a la parte de la medicina que se ocupa del diagnóstico y el tratamiento de las enfermedades que afectan a todo el organismo o a un solo órgano y no requieren asistencia quirúrgica, encuadrándose en un ámbito bastante extenso de la medicina, donde el profesional."

Denuncia la falta de motivación, porque el recurrente no sabe la razón ni el por qué una parte del programa formativo queaporta es insuficiente, y en qué parte no existe equivalencia cuantitativa y cualitativa de los contenidos de los programas formativos. En concreto subraya que no es motivación la justificación administrativa de que "no pueden ser contabilizadas para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialistas cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.".

Considera que ha aportado documentación acreditativa de su formación, y que se ha vulnerado el art. 68 de la ley 39/2015 que permite la mejora o subsanación de las solicitudes con carácter previo a su inadmisión o denegación señalando que ha aportado documentación que acredita que, además del programa formativo de tres años en Cuba, ha realizado actividad equivalente al programa de cinco años en España.

CUARTO-.El Abogado del Estado por su parte solicita la desestimación del recurso, recordando igualmente la normativa de aplicación, y en concreto que es el Real Decreto 459/2010 de 16 de abril el que regula las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

El carácter taxativo de esta comprobación, y la imposibilidad de continuar con el reconocimiento si no se cumplen los requisitos mínimos (entre ellos, el de la duración) ha sido analizado y validado por nuestros tribunales de justicia. Así, por todas, dice la Sentencia de la Audiencia Nacional (8ª) de 6 de julio de 2018, recurso 1316/2017.

La duración de la especialidad cuyo reconocimiento se propugna no alcanza el mínimo establecido en la norma: el punto 5.1.3 del Anexo V del Real Decreto 581/2017, de 8 de noviembre, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada por el interesado a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino una inferior, de 3 años.

Y no cabe acoger la pretensión del interesado relativa a que se tenga en cuenta, a efectos del cómputo de los años de formación requeridos en la fase de comprobación previa otras actividades del recurrente no conducentes a la obtención de la titulación cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.

QUINTO. -El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril regula los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales. Tiene como objetivo general, según reza en su exposición de motivos, que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros "[n]o vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre"

De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.

El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:

a) Una primera fasede análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe- propuesta;

b) una segunda fasede verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento interviene el llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.

La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).

SEXTO.-En el supuesto de autos no hay discusión alguna sobre el hecho fundamental: la formación para obtener la especialidad de medicina interna en Cuba se extiende por un periodo de tres años, y en España se extiende por un periodo de cinco años. El recurrente pretende que se tomen en consideración a los efectos de reconocerle la especialidad otras actividades de formación llevadas a cabo con posterioridad a la obtención del título de especialista cubano.

La resolución denegatoria de su solicitud y la desestimatoria del recurso de reposición contienen de manera clara las razones que justifican y fundamentan la decisión de no reconocer la especialidad. El interesado ha podido tomar conocimiento de estas razones, en concreto de por qué se considera que no cumple los requisitos exigibles para que la especialidad obtenida en Cuba le sea reconocida en España para ejercer como médico Especialista en medicina interna, siendo la razón por la que no se accede a su solicitud que el artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para

la Especialidad de Medicina Interna es de cinco años.

Y que se ha comprobado por la Administración, y por este Tribunal, que este requisito no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada a estos autos se desprende que su formación ha tenido una duración de tres años.

Esta Sala ha dictado sentencias en supuestos muy similares al de autos, por ejemplo las de 22 de febrero de 2021, y 22 de enero de 2024 señalando que el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que "En el caso de que el reconocimiento del título extranjero se solicite para el ejercicio de la profesión de Médico Especialista se requerirá que los aspirantes acrediten reunir las condiciones mínimas de formaciónestablecidas en el artículo 37 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre ".

De conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado, ya expuesta, en el caso de que el interesado sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.

El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.

En el sentido expuesto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:

"Es exigible, como primera fase, la obtención del informe favorable del art. 4.2.c) del RD 459/2010 , y ese informe no puede tener en consideración, como pretende la actora, el conjunto de la formación y experiencia profesional de la solicitante, puesto que su objetivo es establecer, como primer paso, que el título extranjero en cuestión se refiera a profesión de Médico Especialista, cuya formación -la proporcionada por el título- se corresponda con la que está armonizada a nivel europeo, y garantiza reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, concretamente en el art. 37 o, en su caso, en el art. 40."

Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SÉPTIMO:A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Alain contra una resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 29 de agosto de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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