Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2150/2021 de 19 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100476
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4590
Núm. Roj: SAN 4590:2024
Encabezamiento
Alain
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1-. Alain formuló solicitud el día 28 de noviembre de 2017 para que, a su título extranjero de especialista obtenido en Cuba, se le reconozcan los efectos profesionales del título español de Médico Especialista en Medicina Interna, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea. Con fecha 13/02/2019, el interesado aporta documentación para incluir en su expediente.
2-. El día 28 de enero de 2020, una vez analizada la documentación aportada por el interesado, la Subdirección General de Ordenación Profesional, según lo previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010, de 16 de abril, emitió informe motivado de comprobación previa negativo, por no reunir la formación alegada por el interesado los requisitos exigidos por el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
3-. La Administración da al ahora actor trámite de audiencia, según lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El interesado no ejercita su derecho a efectuar alegaciones.
Se alega que el reconocimiento de título no puede limitarse únicamente a la valoración de los tres años de formación que establece el sistema educativo cubano, en comparación con el establecido en el sistema español, a saber, 5 años, en tanto, el contenido de las materias poco o nada tiene que ver con el período de tiempo necesario para su aprendizaje.
En este caso, el recurrente, alega, ha acreditado mediante el programa estudiantil que la formación es completa y respeta los requisitos exigidos por la normativa en cuanto a nivel y conocimientos, se ha demostrado un extenso historial formativo especializado ya en territorio español, el cual a nuestro criterio no ha sido valorado en ningún momento.
Señala que
Denuncia la falta de motivación, porque el recurrente no sabe la razón ni el por qué una parte del programa formativo
Considera que ha aportado documentación acreditativa de su formación, y que se ha vulnerado el art. 68 de la ley 39/2015 que permite la mejora o subsanación de las solicitudes con carácter previo a su inadmisión o denegación señalando que ha aportado documentación que acredita que, además del programa formativo de tres años en Cuba, ha realizado actividad equivalente al programa de cinco años en España.
El carácter taxativo de esta comprobación, y la imposibilidad de continuar con el reconocimiento si no se cumplen los requisitos mínimos (entre ellos, el de la duración) ha sido analizado y validado por nuestros tribunales de justicia. Así, por todas, dice la Sentencia de la Audiencia Nacional (8ª) de 6 de julio de 2018, recurso 1316/2017.
La duración de la especialidad cuyo reconocimiento se propugna no alcanza el mínimo establecido en la norma: el punto 5.1.3 del Anexo V del Real Decreto 581/2017, de 8 de noviembre, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada por el interesado a lo largo del procedimiento, se desprende que su formación no ha tenido la mencionada duración, sino una inferior, de 3 años.
Y no cabe acoger la pretensión del interesado relativa a que se tenga en cuenta, a efectos del cómputo de los años de formación requeridos en la fase de comprobación previa otras actividades del recurrente no conducentes a la obtención de la titulación cuyo reconocimiento de efectos profesionales se solicita.
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:
a) Una
b) una
La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
La resolución denegatoria de su solicitud y la desestimatoria del recurso de reposición contienen de manera clara las razones que justifican y fundamentan la decisión de no reconocer la especialidad. El interesado ha podido tomar conocimiento de estas razones, en concreto de por qué se considera que no cumple los requisitos exigibles para que la especialidad obtenida en Cuba le sea reconocida en España para ejercer como médico Especialista en medicina interna, siendo la razón por la que no se accede a su solicitud que el artículo 36.3 c) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece que, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación (recogidos en el artículo 29.1) deberán acreditar la duración mínima, que establece para cada especialidad el punto 5.1.3 del Anexo III. La duración establecida para
la Especialidad de Medicina Interna es de cinco años.
Y que se ha comprobado por la Administración, y por este Tribunal, que este requisito no se cumple en el caso del recurrente, toda vez que, mientras que el punto 5.1.3 del Anexo III del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, establece una duración mínima de la formación en la Especialidad de Medicina Interna de cinco años, de la documentación aportada a estos autos se desprende que su formación ha tenido una duración de tres años.
Esta Sala ha dictado sentencias en supuestos muy similares al de autos, por ejemplo las de 22 de febrero de 2021, y 22 de enero de 2024 señalando que el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
De conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación al supuesto de hecho enjuiciado, ya expuesta, en el caso de que el interesado sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
En el sentido expuesto, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (recurso de casación 2391/2014), que desestimó el recurso de casación deducido contra una Sentencia de esta misma Sala, en los siguientes términos:
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
