Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2030/2021 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012024100468
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4458
Núm. Roj: SAN 4458:2024
Encabezamiento
Anyelina
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2030/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de Anyelina, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministerio de Justicia de 18 de junio de 2021, que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
Razona la expresada resolución que tal interesada
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española (cuya inexistencia se aprecia por la resolución denegatoria impugnada) constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia de soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, sino una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles ( SSAN 9 de octubre de 2015, Rec. 25/2015, y 16 de octubre de 2015, Rec. 15/2015, entre otras muchas).
En todo caso, y respecto al requisito cuya ausencia se aprecia por la Administración, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011). Ello dado que la integración social implica la armonización del régimen de vida del interesado con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y también su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones del expediente administrativo ( SSTS 19 de diciembre de 2011, Rec. 4648/2010 y 11 de diciembre de 2013, Rec. 2226/2011).
Se trata, como pone de manifiesto el Informe emitido por el referido Juez Encargado del Registro de que, si bien dicha actora habla y lee la lengua castellana, sin embargo la escribe con dificultad y, sobre todo, desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, división territorial, costumbre, fiestas, comidas etc., en definitiva, de las distintas facetas de la cultura de nuestro país.
En definitiva, considera la Sala que a la Sra. Anyelina le era exigible, dado el largo tiempo de residencia en España (solicitó y obtuvo su primer permiso de residencia en el mes de enero del año 2001) y su implicación familiar y laboral en nuestro país, que se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo, un nivel de conocimiento de las instituciones y costumbres españolas muy superior al puesto de relieve.
Sin que sea de aplicación, por otra parte y contrariamente a lo argumentado en la demanda, la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2021 ( Núm. 1521/21) pues una cosa es acomodar el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas, tomando en consideración que la solicitante es una mujer emigrante, procedente de un país en el que la educación de las mujeres está muy condicionada a un aislacionismo social, y otra distinta que, tal y como resulta del expediente administrativo tramitado, dicha recurrente desconozca, casi en su totalidad, cualquiera de las múltiples facetas que, respecto de la cultura española, se le preguntaron en el interrogatorio sobre grado de integración practicado. Y ello después de residir en nuestro país más de veinte años (obtuvo la residencia en 2001 y el examen de integración data del año 2017), tal y como motivadamente se desprende de las actuaciones practicadas.
Por lo que de conformidad con el artículo 22.4 del Código Civil, la resolución impugnada se ajusta a derecho, desde el momento en que la interesada no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Anyelina frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 18 de junio de 2021, que deniega a dicha actora su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
