Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
20/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 52/2021 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Núm. Cendoj: 28079230082023100134

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1519

Núm. Roj: SAN 1519:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000052 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00297/2021

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador SR. SÁNCHEZ CALVO

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Sánchez Calvo y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 1 de junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2. Ha sido parte apelada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2 se dictó sentencia en el recurso 12/2020, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"1. Inadmito la demanda rectora de esta litis.

2. Condeno a los demandantes al pago de todas las costas causadas en este proceso hasta la cuantía máxima de 200 euros"

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite el recurso contra el incumplimiento de ADIF del requerimiento del Ayuntamiento de Badajoz para la subsanación de transmisión de ruidos de la estación a la Comunidad de propietarios demandante.

La sentencia entiende que se está recurriendo contra la inactividad de ADIF respecto de la resolución del Ayuntamiento de Badajoz para subsanar la transmisión de ruidos, cuando la resolución cuya ejecución se dice incumplida es un acto de trámite, que se limita a dar traslada del informe técnico para efectuar alegaciones, no existiendo actividad administrativa impugnable.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en que fue desestimada la alegación previa, al entender que podría fundarse el recurso en el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción de existencia de acto presunto desestimatorio.

Mantiene la existencia de un acto del Ayuntamiento de Badajos que exige adoptar unas medidas para impedir la transmisión de ruidos, que no ha sido cumplido pese al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento y el burofax de la recurrente de 13 de enero de 2020. Entiende que se han cumplido los requisitos del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción frente a la inactividad en el cumplimiento de la resolución del Ayuntamiento. En todo caso, sería aplicable el art. 25.1 al haber dado cayada por respuesta al requerimiento efectuado el 13 de enero de 2020.

TERCERO.- He mos de comenzar señalando que el hecho de haberse desestimado las alegaciones previas, no impide que la Administración, en la contestación a la demanda, pueda volver a plantear la causa de inadmisibilidad y ser esta estimada en sentencia, con el análisis completo del recurso, tras la prueba practicada.

Del escrito de interposición y de la propia demanda resulta que en el presente recurso se está recurriendo frente a la inactividad de ADIF, por entender que se ha dejado cumplir con el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Badajoz, acompañando copia de la resolución del Ayuntamiento, que impondría las medidas a adoptar. Se aporta, igualmente, burofax remitido el 13 de enero de 2020, anunciando el ejercicio de acciones legales para que se proceda a subsanación de los defectos existentes en la estación de ferrocarril para evitar la inmisión de ruidos declarados intolerables por el Ayuntamiento de Badajoz, reconociéndose en el propio recurso haberse efectuado dicho requerimiento para dar cumplimiento con las exigencias del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. En el suplico de la demanda se solicita "se condene a ADIF a las obras que fueren necesarias para evitar la transmisión de los ruidos declarados intolerables y una vez realizados se verifique dicha transmisión por la entidad ADIF, en el sentido que los mismos sean acordes con lo ordenado por el Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz".

De todo lo expuesto, y como hemos señalado, resulta que la actividad impugnada la constituye la inactividad de ADIF en el cumplimiento de una resolución del Ayumntamiento0 de Badajoz, de acuerdo con el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción. No puede entenderse que exista acto presunto alguno impugnable de ADIF, por cuanto el burofax de 13 de enero de 2019 se limita a dar cumplimiento a la exigencia del art. 29.1 de "reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", habiéndose limitado la recurrente a instar el cumplimiento de la resolución del ayuntamiento, sin haberse efectuado peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de ADIF, por omisión, cuya satisfacción requiriera la tramitación de un procedimiento administrativo.

El artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas.

En el caso de autos, como pone de manifiesto la sentencia impugnada, no existe ningún acto del Ayuntamiento que obligue a ADIF a realizar una prestación concreta para evitar la transmisión de ruido, toda vez que la resolución del Ayuntamiento, de 12 de abril de 2019, invocada por la recurrente como requerimiento de ejecución, y que se acompaña a la demanda, no es más que un acto de trámite en virtud del cual se procede a dar traslado a ADIF de un informe técnico, emitido por la Unidad Técnica del Servicio de Protección Ambiental del Ayuntamiento, para efectuar alegaciones por plazo de diez días, sin que conste que tras las alegaciones efectuadas por ADIF, el Ayuntamiento haya dictado resolución alguna imponiendo la necesidad de realizar obra alguna.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, al no existir actividad administrativa impugnable.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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