Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2436/2021 de 02 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100617

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4311

Núm. Roj: SAN 4311:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002436 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14679/2021

Demandante: D. Piedad

Procurador: D.GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2436/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, en nombre y en representación de Piedad, contra la resolución que acuerda la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante motivado por el transcurso del plazo de un año sin haber recaído resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

Posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria expresa de la nacionalidad española pretendida.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que previos los trámites legales oportunos en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, se requiera a que la Dirección General de los Registros y del Notariado resuelva el expediente referenciado procediendo a otorgar la concesión de la nacionalidad española a la recurrente Piedad. Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante motivado por el transcurso del plazo de un año sin haber recaído resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).

Posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria de la nacionalidad española pretendida y ello puesto que no había cumplido el plazo minimo de residencia legal y continuada en España y ello pues la residencia legal solo la obtuvo a partir del dia 6 de Septiembre de 2006.

La parte recurrente no ha hecho referencia a esta resolución a pesar de que obra incorporada al expediente administrativo con fecha anterior a la de presentación del escrito de demanda.

SEGUNDO. - La parte recurrente formula su demanda alegando, sustancialmente que "dado que dicho expediente aún resta por resolver, a tenor de lo informado por la Administración, y que el interesado cumple con los requisitos para que le sea concedida la nacionalidad española, por cuanto constan presentados todos los documentos, no existe requerimiento alguno de documentación, no consta en el citado expediente la existencia de antecedentes penales o policiales del interesado ni en su caso otra circunstancia que determine la imposibilidad de su resolución, además de constar informe favorable del Ministerio Fiscal y del Juez del Registro Civil -documentos 13 y 14 del expediente administrativo - debería estarse a que esta Sala impusiera la obligación a la Administración demandada a resolver el citado expediente y en su caso a conceder la nacionalidad española al interesado al cumplir los requisitos del artículo 22.2 del Código Civil.

El Abogado del Estado contestó a la demanda limitándose a afirmar que "En el presente caso, como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda"

TERCERO. - En el expediente administrativo obra la siguiente documentación:

- La solicitud de nacionalidad española que lleva fecha 10 de Marzo de 2016.

- Permiso de residencia legal en España con autorización de residencia de larga estancia pero que no autoriza a trabajar.

- Certificado de nacimiento y pasaporte de su país (Marruecos).

- Certificado de que esta matriculada en un grado medio de gestión administrativa

- Certificado de empadronamiento en DIRECCION000.

CUARTO. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

QUINTO. - En el caso presente resulta que no procede acceder a la nacionalidad española pretendida y ello puesto que falta tanto el requisito de la residencia legal en España y anterior a la petición de otorgamiento de la nacionalidad española como el requisito de la debida integración.

Para la justificación del insuficiente plazo de residencia, no es necesario mas que referirse a la documentación aportada por el solicitante de la nacionalidad y contrastarla con la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad que obra en el expediente administrativo.

No se ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como se exige la DF 7ª de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y Registro Civil, en cuyo apartado tercero se establece "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente". Este precepto se desarrolla en el art. 10 de la Orden JUS/1625/2016.

Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, en nombre y en representación de Piedad contra la resolución que acuerda la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante; posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria de la nacionalidad española pretendida. Dicha resolución expresa debe ser confirmada por sus propios fundamentos jurídicos.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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