Última revisión
12/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2436/2021 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100617
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4311
Núm. Roj: SAN 4311:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2436/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, en nombre y en representación de Piedad, contra la resolución que acuerda la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante motivado por el transcurso del plazo de un año sin haber recaído resolución expresa (Expediente tramitado bajo la referencia NUM000).
Posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria expresa de la nacionalidad española pretendida.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria de la nacionalidad española pretendida y ello puesto que no había cumplido el plazo minimo de residencia legal y continuada en España y ello pues la residencia legal solo la obtuvo a partir del dia 6 de Septiembre de 2006.
La parte recurrente no ha hecho referencia a esta resolución a pesar de que obra incorporada al expediente administrativo con fecha anterior a la de presentación del escrito de demanda.
El Abogado del Estado contestó a la demanda limitándose a afirmar que "En el presente caso, como resulta de la resolución impugnada a cuyos términos nos remitimos, no resultan acreditados tales requisitos por lo que procede la desestimación de la demanda"
- La solicitud de nacionalidad española que lleva fecha 10 de Marzo de 2016.
- Permiso de residencia legal en España con autorización de residencia de larga estancia pero que no autoriza a trabajar.
- Certificado de nacimiento y pasaporte de su país (Marruecos).
- Certificado de que esta matriculada en un grado medio de gestión administrativa
- Certificado de empadronamiento en DIRECCION000.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.
Para la justificación del insuficiente plazo de residencia, no es necesario mas que referirse a la documentación aportada por el solicitante de la nacionalidad y contrastarla con la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad que obra en el expediente administrativo.
No se ha acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como se exige la DF 7ª de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y Registro Civil, en cuyo apartado tercero se establece "El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente". Este precepto se desarrolla en el art. 10 de la Orden JUS/1625/2016.
Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, en nombre y en representación de Piedad contra la resolución que acuerda la denegación por silencio administrativo de la solicitud de nacionalidad formulada por la demandante; posteriormente a la interposición del presente recurso, con fecha 5 de Abril de 2022 se dictó resolución denegatoria de la nacionalidad española pretendida. Dicha resolución expresa debe ser confirmada por sus propios fundamentos jurídicos.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

