Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 349/2018 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Núm. Cendoj: 28079230062024100498
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3861
Núm. Roj: SAN 3861:2024
Encabezamiento
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 349/18 promovido por la Procuradora Dª Ana Llorens en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente VS/0318/10
A la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los unidos a estos autos, constituyen antecedentes relevantes para la resolución del litigio los siguientes:
1.- Mediante resolución de 15 de octubre de 2012 el Consejo de la entonces Comisión Nacional de la Competencia en el expediente de referencia, acordó:
2. Contra dicha resolución ADVEO interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (núm. 697/2012), que fue estimado mediante sentencia de 25 de junio de 2014, la cual anuló la resolución de la CNC de 15 de octubre de 2012. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Abogacía del Estado (recurso 3251/2014) y, con fecha 20 de abril de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia por la cual estimaba parcialmente el recurso en lo relativo al importe de la multa, ordenando su recálculo y disponiendo la reducción de su importe en un 40% en la medida que había quedado acreditado que la sociedad UNIPAPEL había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 66 de la LDC.
3. Consta en el expediente información relativa al volumen de negocios correspondiente al año 2011 de ADVEO, quien aportó mediante escrito de 21 de marzo de 2012 el volumen de negocios total consolidado antes de la aplicación del IVA y de otros impuestos relacionados en el año 2011 correspondiente a UNIPAPEL, S.A, que ascendió a 400.044.375 euros, así como el correspondiente al mercado de exportación de sobres de papel entre los años 2002-2011.
4. Presentado con fecha 20 de diciembre de 2017 escrito de alegaciones, el 24 de abril de 2018 la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó la resolución que ahora se recurre.
En su demanda, cuestiona la recurrente la legalidad de dicha resolución con fundamento en los siguientes motivos:
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Denuncia en este sentido que la ausencia de motivación le impide
Sobre esta cuestión ha de decirse que los criterios de cuantificación aplicados por la CNMC en este caso no difieren de los seguidos en otras ocasiones y que han sido también analizados por esta Sala, ante la que se plantea la legalidad de las resoluciones de la CNMC adoptadas en ejecución de las sentencias que ha dictado el Tribunal Supremo y por las que ordenaba el recálculo de la multa impuesta en su día.
Sentencias en las que se analiza, por ser de alegación constante en los recursos interpuestos, la falta de motivación de la sanción y la vulneración del principio de proporcionalidad.
Siguiendo la misma línea argumental que en esos pronunciamientos ha de decirse que, sobre la base de la previsión del artículo 63.1.c) de la LDC, la resolución parte de los criterios interpretativos que acerca de esta cuestión, la de la cuantificación de la multa, proporciona la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, recurso núm. 2872/2013, criterios que resume la resolución recurrida y de cuyo texto podemos destacar lo siguiente:
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A continuación, deduce que la nueva determinación de la sanción deberá concretarse en un arco que discurre del cero al 10% del volumen de negocios total de las empresas infractoras en el ejercicio anterior al de dictarse resolución (esto es, 2011), y que, dentro de dicho arco sancionador, la multa deberá graduarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la Ley 15/2007.
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, clara consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que el problema se remite a determinar si, en aplicación de la misma, la resolución ha podido resultar falta de motivación o desproporcionada.
En efecto, indica la resolución que el porcentaje sancionador debe determinarse sobre la base de graduación que proporcionan los criterios contemplados en el artículo 64.1 de la LDC, y precisa que la infracción acreditada y cometida por la entidad actora es una infracción muy grave prevista en el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, lo que permite que la sanción alcance hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.c), es decir, 2011.
Precisa la resolución que la facturación de UNIPAPEL (después ADVEO) en 2011 fue de 400.044.375 euros.
Hace, además, algunas consideraciones sobre las características del mercado afectado por la conducta en atención a lo dispuesto en el art. 64.1.a), y declara al respecto que dicho mercado se refiere al negocio de la exportación de sobres, sector caracterizado por una sobrecapacidad de producción que las empresas fabricantes de sobres de papel no dedicaban al mercado español para no tener que bajar sus precios. Destaca también, y en relación al artículo 64.1.e), la elevada cuota de mercado de las infractoras que determina que su conducta
Se remite, en cuanto al alcance de la conducta (art.64.1.c), a la capacidad de la infracción para afectar al comercio en el ámbito de la Unión Europea que se determina en la resolución original que al respecto indicaba que
Por lo que se refiere a la duración de la infracción, extiende la participación de ADVEO al período comprendido entre noviembre de 1981 y 2011
Alude, en relación al artículo 64.1.a), a la efectiva dimensión del mercado afectado, y señala que el volumen de negocios de ADVEO en dicho mercado (VNMA) durante su infracción ascendió a 188.391.053 euros,
Especifica a continuación la cuota de participación de ADVEO indicando que dicha empresa y PRINTEOS son las empresas con una mayor participación en la comisión de la infracción de todas las intervinientes en el cártel; y, partiendo de un volumen de negocios en el mercado afectado de 188.391.053 euros, atribuye a la empresa aquí recurrente un porcentaje de participación del 55,6%.
Tras declarar que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes de la responsabilidad, y recordar los criterios al respecto establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de enero de 2015, asigna a ADVEO un tipo sancionador del 8%.
No obstante, y en aras del principio de proporcionalidad, razona que deben ponderarse otras circunstancias, y se refiere en particular al peso de la actividad de la entidad en el mercado afectado por la infracción en relación a su volumen total de negocio, así como al beneficio ilícito que la entidad infractora podría haber obtenido de la conducta,
Advierte que en el caso de ADVEO la sanción resultante de la valoración de su conducta durante la infracción es muy superior al valor de referencia de proporcionalidad estimado para ella, lo que lleva a la CNMC a ajustar la sanción a dicho valor de referencia que, en su caso, es de 12.200.000 euros.
Como la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo obligaba a aplicar una reducción del 40% de la sanción por concurrir las condiciones previstas en el artículo 66 de la LDC, señala la resolución recurrida que la multa que correspondería imponer a ADVEO es de 7.320.000 euros. No obstante, y puesto que la sanción original fue de 2.013.468 euros, la limita a dicho importe de acuerdo con el principio de proscripción de la
Pues bien, frente a todo ello han de ceder las críticas de falta de motivación o de desproporción de la sanción en las que insiste ADVEO en su demanda.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de julio de 2006, recurso núm. 466/2003,
Y es que la resolución indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador aunque no cuantifique el porcentaje exacto que a cada uno corresponde sin que ello se traduzca en falta de motivación pues, como recuerda la sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015, asunto C-194/14 P, AC-Treuhand AG
Entiende la Sala que estas pautas interpretativas son, en efecto, consecuencia de la doctrina del Tribunal Supremo, sin que en aplicación de la misma la resolución haya incurrido en la falta de motivación o desproporción que denuncia la parte recurrente. No puede decirse que la determinación de la sanción no resulte motivada, ni se abstraiga de parámetros de proporcionalidad, pues ha de insistirse en que las razones expuestas en la resolución dan cumplida respuesta a la exigencia a que se refiere el Tribunal Supremo siendo así que indica, en aplicación estricta del artículo 64 de la Ley 15/2007, los criterios tenidos en cuenta para fijar el tipo sancionador.
En definitiva, ni hay falta de motivación, ni se han ignorado los artículos 63 y 64 de la LJCA al cuantificar la multa, ni se ha producido, en fin, infracción alguna de los principios de graduación y proporcionalidad a que se refiere la empresa demandante.
Por otra parte, y en cuanto a los argumentos relacionados con la incorrecta determinación del volumen de negocios en el mercado afectado, es lo cierto que, como pone de relieve la resolución recurrida, es este un asunto que no se cuestiona en la sentencia de esta Sala, ni en la del Tribunal Supremo en cuya ejecución se dictó el acuerdo aquí impugnado.
En cualquier caso, la sanción finalmente impuesta de 2.013.468 euros, consecuencia de la limitación derivada del ajuste de proporcionalidad que refleja la propia resolución, de la reducción del 40% por aplicación del artículo 66, y de la prohibición de la
Como vimos, la reducción la lleva a cabo la resolución recurrida sobre el importe de la sanción de 12.2 millones de euros, resultando un total de 7.320.000 euros. Y la sanción finalmente impuesta se limita, en aplicación del principio de proscripción de la
A juicio de ADVEO, esta forma de proceder incumple la obligación de ejecutar la sentencia en sus propios términos pues la reducción del 40% debería aplicarse sobre el importe final, es decir, sobre la cuantía de 2.013.478 euros, resultando una multa de 1.208.080,80 euros.
Invoca en apoyo de este criterio la propia literalidad de la sentencia y el criterio seguido por la entonces CNC en otro supuesto (Resolución de 28 de febrero de 2013, expediente S/0342/11 Espuma de Poliuretano).
Tampoco creemos que este argumento deba ser acogido.
La sentencia remite a la necesaria aplicación del artículo 66 y de la reducción de la multa que en el mismo se contempla para el caso de que se trate de empresas que "
Pues bien, en los artículos que le preceden se determinan los criterios que han de seguirse para la cuantificación de la multa, de tal forma que la reducción del artículo 66 sin duda opera sobre la multa que resulta de la aplicación de los referidos criterios. Es más, dicha reducción forma parte del proceso de cuantificación de la multa.
Por ello, ha de entenderse que la sentencia se ejecuta en sus propios términos con la determinación del importe conforme a los citados criterios legales, incluida la reducción del 40% por aplicación del artículo 66.
Y queda fuera de dicha ejecución, por operar en un ámbito distinto al del proceso legal de determinación de la sanción que regula la LDC, la limitación derivada de la prohibición de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido la Procuradora Dª Ana Llorens en nombre y representación de
Con expresa im posición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
