Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3247/2021 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100514
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3886
Núm. Roj: SAN 3886:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 3247/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA TERESA BODI, en representación de Dª. Fidela, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, de 12 de mayo de 2021 por el que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
En la resolución impugnada se arguyen como motivos para denegar la solicitud del actor, tras constatar que se ostenta junta a la venezolana la nacionalidad de Colombia, los siguientes:
Las alegaciones del recurrente, frente a lo razonado en la resolución recurrido se expresan al margen de lo razonado en la resolución recurrida,cuyo motivo de denegación es el ser nacional de un país distinto respecto a aquel del que se pide la protección, y es de ello expresivo el siguiente relato:
"
El artículo 3 de la Ley 12/2009, tiene un contenido similar al expresar:
"
Aun cuando la norma de la Ley Reguladora del derecho de asilo no alude a la doble nacionalidad, ha de entenderse que en el caso de que se cuente con ella el solicitante ha de acogerse a la protección del país de la segunda nacionalidad, de no ser este el origen de la amenaza, como es el caso de Colombia, ya que los "temores" se han producido en Venezuela, y la protección se ha de dispensar por aquel primer país, que no es el causante de la acción que fundamenta la protección interesada. Esto es, el estado que brinda la protección es aquél del que se es nacional, y de no ser susceptible de ser otorgada por el mismo, por cuanto que existe el temor de ser perseguido por él, se puede solicitar de otro país, pero ha de entenderse que ello no es posible, de tenerse una doble nacionalidad como es el caso, y la fuente del temor no se encuentra en este país, que ha de ser en este caso el que debería brindarla por ser el solicitante nacional del mismo.
Ha de entenderse, así, que la resolución se encuentra suficientemente motivada, a los efectos previstos en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ha de entenderse que existe una expresión suficiente de las razones que justifican la solicitud de asilo.
Dicha motivación, aun escueta, ha de entenderse que es suficiente a los efectos de reputar que no ha existido indefensión de la actora, que ha podido conocer los motivos existentes en la resolución administrativa, que exteriorizan la causa del acto y que permitieron a dicho recurrente reaccionar frente a dichos motivos interponiendo el recurso pertinente.
Si insistimos en ello ha de considerarse toda la argumentación que se da en la resolución recurrida sobre la existencia de doble nacionalidad es suficiente para entender debidamente motivada la resolución.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª. Fidela,, contra el acuerdo de la Subsecretaria del Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 12 de mayo de 2021 por el que se deniega el el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a los recurrentes, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello con imposición de costas a dicha parte recurrente en la forma expresada en el precedente fundamento de derecho 6º.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

