Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1759/2020 de 02 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100537
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3919
Núm. Roj: SAN 3919:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1759/2020 , interpuesto por la Procuradora Sra. PRADERO RIVERO, en representación de Doña Micaela, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación tramitada con el no NUM000 , interpuesta por la antes expresada demandante contra el acuerdo de 22 de noviembre de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Lleida, por el que se le declara responsable subsidiaria de las obligaciones tributarias contraídas por la mercantil 2002 Pibergal SA, en virtud del artículo 43.1 .a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando fijado el alcance de la responsabilidad en el importe de 246.944,99 euros, si bien sólo se exigen 210.203,85 euros, al aplicarse las reducciones del 30 y 25 por 100 a las sanciones, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza
Fundamentos
Del acuerdo recurrido y alegaciones de las partes se desprende como cuestión más relevante la relativa a si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de la responsabilidad de carácter subsidiario de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.a) de la ley 58/2003, General Tributaria, según fue declarado por la Administración tributaria tras la tramitación del oportuno expediente. Dicha responsabilidad subsidiaria deriva del hecho de haber sido administradora de la Sociedad la recurrente.
De la resolución recurrida se pueden extractar como elementos más relevantes los siguientes:
A) En cuanto al carácter de administradora de la demandante a las fechas del devengo de las obligaciones que se reputan incumplidas se expresa lo siguiente:
B) En cuanto a las obligaciones objeto de derivación y procedimiento seguido:
C) Sobre la atribución de la responsabilidad imputada a la recurrente, se reputa que ello dimana de su condición de administradora al momento del devengo de las obligaciones tributarias que resultaron impagadas por la entidad deudora principal, lo que se hace en los siguientes términos:
Con arreglo a estas premisa es del carácter de administradora, al momento del devengo de las obligaciones tributarias a que afectan los incumplimientos configurados en la resolución recurrida, del que deriva precisamente la consecuencia de entender que se han incumplido sus obligaciones inherentes al cargo, haciendo dejación de las funciones que le corresponden.
Del artículo 43.1.a) deriva, por otro lado, en contra de lo razonado la demanda, la responsabilidad de los administradores, también por las sanciones de la sociedad, precisamente por haber hecho dejación de sus funciones y obligaciones como tales, aun cuando propiamente no hayan sido sujetos activos de dicha infracción.
Son requisitos para que concurra esta forma de responsabilidad subsidiaria: a) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; y b) que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011 ) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.
Así, conviene recordar, con la normativa precedente a la que se acaba de recoger que cuando el artículo 40.1 de la LGT 230/1963, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:
"1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de estas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de estas.
(...)".
Por consiguiente, como se ha dicho reiteradamente, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 40.1 cabía derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:
1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.
2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( artículo 40.1, segundo párrafo, incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones·"
La referencia contenida en el precedente artículo 40.1 de la LGT de 1963, se ha de entender efectuada en el presente momento al vigente artículo 43.1.a), antes transcrito.
Como administradora debió cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Por ello de las omisiones realizadas en el cumplimiento de dichas obligaciones, que afectaron a la realización de forma correcta las autoliquidaciones de IVA, dimana la reiterada responsabilidad.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, recogida en el encabezamiento de la presente resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora en la cifra de 3000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

