Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1759/2020 de 02 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100537

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3919

Núm. Roj: SAN 3919:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001759 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 013590/2020

Demandante: DOÑA Micaela

Procurador: DOÑA MARTA PRADERA RIVERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº. 1759/2020 , interpuesto por la Procuradora Sra. PRADERO RIVERO, en representación de Doña Micaela, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, impugnándose la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación tramitada con el no NUM000 , interpuesta por la antes expresada demandante contra el acuerdo de 22 de noviembre de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Lleida, por el que se le declara responsable subsidiaria de las obligaciones tributarias contraídas por la mercantil 2002 Pibergal SA, en virtud del artículo 43.1 .a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando fijado el alcance de la responsabilidad en el importe de 246.944,99 euros, si bien sólo se exigen 210.203,85 euros, al aplicarse las reducciones del 30 y 25 por 100 a las sanciones, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PR IMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SE GUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico lo siguiente:

... "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con las copias y documentos que se acompañan, y por formulada DEMANDA contra la resolución número 19742/2020 notificada a esta parte en fecha 15 de octubre de 2020, recaída en el expediente número NUM001 y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día Sentencia anulando la resolución de referencia y por la que se revoque el acuerdo de responsabilidad subsidiaria incoado contra mi representada, declarándose que no hay lugar a la reclamación de la deuda pretendida, y se haga expresa imposición de costas a la parte contraria. ".

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CU ARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QU INTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

SE XTO. Se señalo para votación y fallo el día 25 de junio de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza

Fundamentos

PR IMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, recaída en la reclamación tramitada con el no NUM000 , interpuesta por la antes expresada demandante contra el acuerdo de 22 de noviembre de 2013 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Lleida, por el que se le declara responsable subsidiaria de las obligaciones tributarias contraídas por la mercantil 2002 Pibergal SA, en virtud del artículo 43.1 .a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando fijado el alcance de la responsabilidad en el importe de 246.944,99 euros, si bien sólo se exigen 210.203,85 euros, al aplicarse las reducciones del 30 y 25 por 100 a las sanciones.

Del acuerdo recurrido y alegaciones de las partes se desprende como cuestión más relevante la relativa a si concurren los presupuestos que son requeridos para la exigencia de la responsabilidad de carácter subsidiario de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.1.a) de la ley 58/2003, General Tributaria, según fue declarado por la Administración tributaria tras la tramitación del oportuno expediente. Dicha responsabilidad subsidiaria deriva del hecho de haber sido administradora de la Sociedad la recurrente.

De la resolución recurrida se pueden extractar como elementos más relevantes los siguientes:

A) En cuanto al carácter de administradora de la demandante a las fechas del devengo de las obligaciones que se reputan incumplidas se expresa lo siguiente:

"E n cuanto a la dirección y gestión de la entidad, en el momento de constitución se nombró como administrador único a D. Fidel. Posteriormente, en escritura pública de 30 de mayo de 2003 quedó cesado el administrador único de la entidad, aprobándose su gestión, procediéndose a nombrar como nuevo administrador único a Doña Micaela. Finalmente, mediante escritura pública de 28 de enero de 2011 se acordó el cese de ésta y su sustitución por el nuevo administrador único, la mercantil Bcn Beau Skin SL. No constan nuevos cambios en cuanto a la administración de la entidad.

Po r tanto, Doña Micaela fue administradora única del deudor principal por el período comprendido entre el 30 de mayo de 2003 y el 28 de enero de 2011"

B) En cuanto a las obligaciones objeto de derivación y procedimiento seguido:

"L as deudas y sanciones objeto de derivación tienen su origen en el procedimiento de comprobación limitada seguido frente a la entidad deudora principal, 2002 Pibergal SA, por el concepto IVA períodos 1 a 4T de 2007. Dicho procedimiento fue iniciado como consecuencia de la falta de cumplimiento por la entidad de un requerimiento de información notificado el 23 de febrero de 2009 (firmada la re cepción por D. Fidel, cónyuge de Doña Micaela) como consecuencia de ciertas incidencias detectadas en las declaraciones trimestrales del IVA correspondiente al año 2007. El procedimiento de comprobación limitada fue iniciado mediante comunicación notificada el 3 de marzo de 2011 y finalizó mediante liquidación provisional notificada el 26 de mayo. El motivo de la regularización vino determinado por la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos formales para la deducción de las cuotas soportadas declaradas por el obligado tributario, el incumplimiento de las limitaciones establecidas para la compensación de cuotas a co mpensar de períodos anteriores y en la falta de declaración de cuotas devengadas correspondientes a sus operaciones con terceros.

Co mo consecuencia de la regularización practicada, se inició por los órganos de gestión procedimiento sancionador que concluyó mediante acuerdo notificado el 31 de octubre de 2011, considerándose cometidas en los cuatro trimestres de 2007 las infracciones tipificadas en los artículos 191.1 y 195 de la LGT , siendo calificadas como leves y graves, respectivamente.

La s deudas resultantes fueron impagadas en período voluntario, por lo que se emitieron las correspondientes providencias de apremio, que resultaron asimismo impagadas. Iniciadas las oportunas actuaciones ejecutivas, éstas resultaron infructuosas, por lo que en virtud de acuerdo de 25 de septiembre de 2013 se procedió a declarar fallido al deudor principal".

C) Sobre la atribución de la responsabilidad imputada a la recurrente, se reputa que ello dimana de su condición de administradora al momento del devengo de las obligaciones tributarias que resultaron impagadas por la entidad deudora principal, lo que se hace en los siguientes términos:

"R especto del cese de la recurrente como administradora única antes de que se iniciara el procedimiento de comprobación limitada respecto de 2002 Pibergal SA, cabe contestar que ello es indiferente a efectos de responsabilidad, puesto que en el momento de comisión de las infracciones, al tiempo de presentar las autoliquidaciones trimestrales correspondientes a IVA 2007, ostentaba la condición de administradora única, puesto que desempeño desde el 30 de mayo de 2003 y el 28 de enero de 2011. En este sentido, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 (rec. 2679/2005 ) que señala que en este tipo de responsabilidad "los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto). "

Po r lo expuesto, queda plenamente acreditado que en el momento de comisión de la infracciones, y durante todo el tiempo en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de infracción, la recurrente era administradora única de la entidad infractora, sin que sea relevante a estos efectos que en el momento en que co menzaron las actuaciones gestoras de comprobación limitada ya estuviera de svinculada de la entidad, pues a efectos del cumplimiento del presupuesto de la re sponsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT , la fecha qu e se debe tener en cuenta es la de comisión de la infracción".

SE GUNDO. Frente a las consideraciones de la resolución recurrida se expresa en la demanda que en realidad la condición de administradora de la sociedad era meramente formal y que en realidad se había delegado la actuación en un gestor, con conocimientos específicos en la materia, carácter que no concurría en la recurrente. Se considera también que fue tras su cese cuando pudieron subsanarse las posibles omisiones existentes , expresando que "fue la falta de atención por parte del administrador que sucedió en el cargo a la Sra. Micaela ante la revisión de estas autoliquidaciones lo que acabó generando la deuda tributaria; es perfectamente factible que, de haberse atendido a estas comunicaciones, la Administración hubiese constatado que las autoliquidaciones eran ajustadas a derecho". Reputa, asimismo, que no existe negligencia alguna en la actuación de la recurrente.

TE RCERO. Como precepto de aplicación, como se transcribe en la resolución recurrida hemos de estar a lo establecido en el artículo 43.1..a de la LGT, dada la condición de la recurrente de administradora única del obligado tributario en el momento de comisión de las infracciones tributarias objeto de sanción posterior. Dicho precepto dispone:

&q uot;Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones

Con arreglo a estas premisa es del carácter de administradora, al momento del devengo de las obligaciones tributarias a que afectan los incumplimientos configurados en la resolución recurrida, del que deriva precisamente la consecuencia de entender que se han incumplido sus obligaciones inherentes al cargo, haciendo dejación de las funciones que le corresponden.

Del artículo 43.1.a) deriva, por otro lado, en contra de lo razonado la demanda, la responsabilidad de los administradores, también por las sanciones de la sociedad, precisamente por haber hecho dejación de sus funciones y obligaciones como tales, aun cuando propiamente no hayan sido sujetos activos de dicha infracción.

Son requisitos para que concurra esta forma de responsabilidad subsidiaria: a) La condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese; y b) que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Esta Sala y Sección tiene establecido (por ejemplo, en la sentencia correspondiente al recurso 553/2011 ) que, en cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

Así, conviene recordar, con la normativa precedente a la que se acaba de recoger que cuando el artículo 40.1 de la LGT 230/1963, en su redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

"1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de estas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de estas.

(...)".

Por consiguiente, como se ha dicho reiteradamente, a partir de la fecha en que entró en vigor la reforma del artículo 40.1 cabía derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas:

1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

2) Haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria ni, por tanto, mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible ( artículo 40.1, segundo párrafo, incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo las mismas obligaciones tributarias pendientes; y b) la condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones·"

La referencia contenida en el precedente artículo 40.1 de la LGT de 1963, se ha de entender efectuada en el presente momento al vigente artículo 43.1.a), antes transcrito.

CU ARTO. En el presente caso, siendo la recurrente la Administradora Única de la sociedad -puesto que desempeño desde el 30 de mayo de 2003 y el 28 de enero de 2011 -al momento de comisión de las infracciones y al tiempo de presentar las autoliquidaciones trimestrales correspondientes a IVA 2007, su posterior cese antes de que se iniciara el procedimiento de comprobación limitada, que alega en la demanda, es irrelevante a efectos de la derivación de la responsabilidad.

Como administradora debió cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Por ello de las omisiones realizadas en el cumplimiento de dichas obligaciones, que afectaron a la realización de forma correcta las autoliquidaciones de IVA, dimana la reiterada responsabilidad.

A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.

QU INTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora. En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2020, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 29 de septiembre de 2017, recogida en el encabezamiento de la presente resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo, en los motivos de impugnación alegados, e improcedentes las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a la parte actora en la cifra de 3000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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