Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1533/2020 de 02 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100596

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4199

Núm. Roj: SAN 4199:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001533 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10975/2020

Demandante: MEDIAPRODUCCION S .L

Procurador: DOÑA MARIA DEL VALLE GILI RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm.1533/2020 , promovido por el Procurador de los Tribunales Doña María del Valle Gili Ruiz. , en nombre y en representación de RTE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Septiembre de 2020 que desestima la reclamación número 00/00471/2018, interpuesta en su día contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por importe de 1.159.040,70 euros en aplicación de lo previsto por el articulo 42.2.c) de la LGT.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 25 de junio de 2024, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución procedente resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Septiembre de 2020 que desestima la reclamación número 00/00471/2018, interpuesta en su día contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por importe de 1.159.040,70 euros en aplicación de lo previsto por el articulo 42.2.c) de la LGT.

La fundamentación juridica de la resolución del TEAC objeto de recurso se basa en lo siguiente:

En este caso, el acuerdo de declaración de responsabilidad se fundamenta en el apartado c) del artículo 42 de la LGT, dado que la interesada conocía la constitución de la garantía, al menos desde el 7 de octubre de 2013, fecha en que acusó recibo de la escr¡tura de pignoración, y desde el día 10 de este mes realizó el primer pago al deudor de la Hacienda Pública de los derechos audiovisuales sobre los que recaía la garantía, de modo que con el último pago efectuado el 12 de agosto de 2014 dejó sin valor la garantía. En consecuencia, sí concurrió el elemento objetivo: el vaciamiento de valor de la garantía, el elemento subjetivo: el conocimiento y por tanto, colaboración, en el vaciamiento, y el causal: que con dichos pagos se produjo el vaciamiento de la garantía.

lgualmente debe rechazarse la falta de motivación del acuerdo mediante el que se inició el procedimiento, toda vez que en el mismo se recogió lo siguiente, al igual que en el acuerdo ahora impugnado, que permite concluir la motivación adecuada, tanto del inicio como del acuerdo:

. La identificación del deudor principal y del responsable.

. El artículo de la LGT en virtud del cual se iniciaba el procedimiento de responsabilidad.

. El origen de las deudas del obligado principal cuyo pago se le pretendían exigir en virtud de la responsabilidad aprec¡ada.

. La descripción del contrato de prenda otorgado por el obligado principal a favor de la AEAT sobre los créditos a recibir por sus derechos audiovisuales.

. Descripción de la cesión de estos derechos en favor de la reclamante.

. Las obligaciones de la deudora y de la reclamante respecto a la garantía.

. El valor de los derechos económicos objeto de la cesión.

. El importe del valor a garantizar med¡ante la pignorac¡ón.

. Finalmente, la descripción de la conducta del reclamante determinante del inicio del procedimiento de responsabilidad en virtud del articulo 42.2.c) de la LGT

Del Acuerdo de derivación de responsabilidad que obra en el expediente administrativo pueden extraerse los siguientes datos para entender la sucesión de hechos que han dado lugar a la resolución que ahora se impugna:

- La entidad REAL JAEN CLUB DE FUTBOL S.A.D. fue declarada en concurso de acreedores mediante Auto del Juzgado de primera instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén de fecha 8 de febrero de 2011, siendo la sentencia de aprobación del convenio general de 10 de abril de 2013.

- Con fecha 15 de julio de 2013, las sociedades mercantiles MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. y REAL JAEN CLUB DE FúTBOL suscriben contrato mediante el club cede a MEDIAPRO, con carácter exclusivo todos los derechos áudiovisuales y televisivos de todos y cada uno de los partidos en los que participe el primer equipo profesional y sus equipos dependientes de fútbol durante las temporadas 2013/2014 y 2014/2015.

- El 18 de julio de 2013 la LFP certifica que el cLUB percibirá por la cesiónde derechos audióvisuales que han sido adquiridos por MEDIAPRO, en la temporada 2013 y 14 en Segunda División aproximadamente la cantidad de 2.500.000 euros.

- El 19 de agosto de 2013, la Delegación Especial de la AEAT en Andalucía le concedió un aplazamiento de la deuda concursal privilegiada. por un importe de 1.780.368,81€, y que quedó condicionado a la formalización de las garantías que se indican en el ANEXO III. De este fraccionamiento se informó a MEDIAPRO mediante un correo electronico de fecha 27 de Agosto de 2013.

- El REAL JAEN C.F., S.A.D., con fecha 2 de Octubre de 2013, por medio de su representante, ante Notario y mediante escritura constituye un derecho de prenda favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre, entre otros, "La contraprestación que corresponda al Club percibir como contrapartida por la cesión contractual de sus derechos audiovisuales, de imagen y de propiedad intelectual durante las temporadas a que se extienda el fraccionamiento..".

- Esta escritura se notificó a la recurrente con fecha 7 de Octubre de 2013 por el mismo Notario autorizante.

- A la fecha de constitución de la garantía, los derechos audiovisuales, de imagen y de propiedad intelectual del deudor habian sido cedidos a MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. mediante el contrato mas arriba mencionado suscrito el 15 de julio de 2013 para las temporadas de futbol 2013-2014 y 2014- 2015. De este modo resulta que la contraprestación pignorada se concreta en las cantidades que ha de satisfacer MEDIAPRODUCCIÓN S.L.U. en virtud de lo regulado en el referido contrato, estipulación CUARTA, en la cuantía cierta reconocida para la temporada 2013-2014 y hasta el límite de las obligaciones recogidas en el acuerdo de aplazamiento.

- No obstante, MEDIAPRODUCCIÓN SLU ha satisfecho al Real Jaen la totalidad de los derechos cedidos hasta dejar sin contenido la garantía constituida resultando infructuosas las acciones de cobro dirigidas contra dichos derechos en el marco del procedimiento de apremio mediante diligencias 281623480833S (notificada el 15/11/2016) y 281723374070C (notificada el 19/04/2017).

- La recurrente comunicó a la Agencia Tributaria que no era posible atender a dichos requerimientos pues no quedaban pagos alguno pendiente de realizar.

SEGUNDO. - Según la demanda, el hecho de que Mediapro abonara las cantidades debidas al Real Jaén no perjudicó ni vació en lo más mínimo la garantía pignoraticia otorgada en favor de la Agencia Tributaria, simplemente la desplazó sobre el importe recibido por el club (por lo que esta permaneció vigente).

En el escrito de demanda, recopila las razones en las que basa la estimación de la demanda en los siguientes apartados:

A. - Por ley, la pignoración de un derecho de crédito no supone ni la cesión de este ni la limitación o restricción en el pago de ningún tipo: la pignoración únicamente confiere al acreedor pignoraticio la posibilidad de ejecutar la prenda (y reclamar el pago directo del derecho de crédito pignorado) en caso de incumplimiento de la obligación garantizada.

B.- La Agencia Tributaria (como acreedor pignoraticio) y el Real Jaén (como pignorante) pueden imponer limitaciones o restricciones al pago de forma convencional, pero son los únicos responsables de informar a Mediapro sobre estas. En caso de duda o incertidumbre, esta será únicamente achacable a quien ha ordenado la notificación (nunca a quien la ha recibido).

C.- La pignoración del crédito no puede dejar a Mediapro (como deudor) en peor posición que si este nunca hubiera sido pignorado, sin que le sea exigible una diligencia especial.

D.- Aún sin serle exigible diligencia de ningún tipo, Mediapro se preocupó de contactar con la Agencia Tributaria para pedir instrucciones, y esta le confirmó, por escrito, que «no había más limitaciones en el pago del crédito pignorado que las derivadas estrictamente de la prenda» (es decir, ninguna).

E.- La propia Agencia Tributaria reconoce expresamente que Mediapro podía pagar directamente al Real Jaén (pero añade que, previo al pago, debería haberse asegurado de que iban a devengarse créditos futuros).

F.- La tesis (absurda) de la Agencia Tributaria para derivar responsabilidad solidaria a Mediapro es que esta, ante la falta de instrucciones expresas, debería haberse preocupado no ya de averiguar a quien debía pagar (pues la Agencia Tributaria tiene claro que es al Real Jaén), sino que este iba a tener la capacidad de generar ingresos suficientes en las temporadas siguientes para pagar su crédito.

G.- Crédito del que, por otra parte, la Agencia Tributaria se desentendió totalmente ya que no ejecutó su garantía hasta 2 años más tarde que el Real Jaén dejara de generar ingresos audiovisuales.

H.- Es decir, según la Agencia Tributaria, un tercero que no ha formado parte del negocio de pignoración tiene que ser más diligente que esta y estimar, antes de realizar pago alguno, si existen posibilidades reales que el pignorante pueda generar ingresos suficientes que le permitan abonar el crédito garantizado.

Segun el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, resulta que la aplicación del articulo 42.2.c) de la LGT exige la concurrencia de tres requisitos:

1º) La sustracción de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

2º) Una acción u omisión del responsable consistente en causar o colaborar en dicha sustracción y que sea causa directa del daño.

3º) que la conducta del responsable sea intencionada o al menos culposa.

Sobre esta base se remite a la resolución recurrida y al Acuerdo de derivación donde entiende que encuentran oportuna respuesta todas las alegaciones de la recurrente.

Sustancialmente, se refiere a lo siguiente: si puede exigírsele a MEDIAPRO un comportamiento distinto al que mantuvo ya que es la propia esencia del derecho real construido que obliga a mantener inalterado el objeto de la prenda lo que, debidamente notificado, motiva tal exigencia de colaboración, no pudiendo imputarse su inobservancia al hecho de que "en la escritura de prenda que garantizaba los pagos nada se dice sobre una necesidad de previa solicitud de autorización", "ni en el acto administrativo de concesión de aplazamiento de pago de créditos que se anexa en la escritura de pignoración, nada se establece sobre la necesidad de autorización de los pagos ordinarios" .

Del correo electrónico enviado por la Administración Tributaria al Departamento Fiscal de MEDIAPRO no se deduce que pudieran efectuar pagos al CLUB en tanto en no se incumpliesen los fraccionamientos acordados. En efecto, en el citado correo se indica que:

"El documento con n.º de referencia: R4185213005910, es una diligencia de embargo de créditos, fue levantada por el documento n.º Referencia: "R4185213006338 en el que se acuerda dicho levantamiento, que ha debido serles notificado, y que les adjunto.

El documento con n.º de Referencia: 85213006178 incorporado a la escritura de prenda sobre los derechos, entre otros, audiovisuales, es el acuerdo de aplazamiento concedido a Real Jaén.

Por tanto a fecha de hoy los derechos de la AEAT, en relación con los créditos a favor del Real Jaén por sus derechos audiovisuales, son los que derivan de la prenda citada"

Todo lo anterior determina el perfecto ajuste a Derecho de la resolución recurrida, por lo que la misma debe ser confirmada y, en consecuencia, el presente recurso desestimado.

TERCERO. - En este caso es aplicable artículo 42.2.c) de la Ley 58/2003 General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 36/2006 de Medidas de Prevención del Fraude Fiscal (con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2006):

"También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades: "....

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o garantía. (...).

Esta Sala se pronunció en el recurso 948/2016 en un caso semejante en el que la recurrente era la misma empresa ahora impugnante.

CUARTO. - En el caso presente debe entenderse que es correcta la derivación de responsabilidad solidaria acordada por los mismos criterios que resultan del acuerdo de derivación que aparece incorporado al expediente:

La ahora recurrente tenía conocimiento de la constitución de la garantía y ello, al menos desde 7 de octubre de 2013, fecha que consta en el acuse de recibo, diligenciado en la propia escritura de pignoración, de la copia certificada de la misma remitida al domicilio social del MEDIAPRODUCCION.

A partir de esa fecha (7 de Octubre de 2013) los importes facturados por el deudor que han sido satisfechos por MEDIAPRODUCCIÓN correspondientes a los derechos pignorados ascienden, según la información facilitada por dicha entidad a 2.282.343,79.

Por lo tanto, y puesto que no se exige un dolo especifico para la aplicación del articulo 42.2.c) de la LGT, debe entenderse que cualquier pago de la contraprestación efectuado en estas circunstancias (conociendo la pignoración) ha conseguido la finalida de frustrar la eficacia de la garantía constituida y se realiza en perjuicio de la obligación garantizada y de la acción recaudatoria de la Hacienda Pública.

La conducta de MEDIAPRODUCCIÓN SLU tuvo, como consecuencia del levantamiento de la garantía prestada puesto que era el obligado a satisfacer la contraprestación que correspondía al Club deudor percibir como contrapartida por la cesión contractual de sus derechos audiovisuales, de imagen y de propiedad intelectual durante al menos las temporadas 2013/2014 y 2014/2015. y tambien tenía conocimiento de la existencia de la garantía prestada y conocía la obligación garantizada, su importe y vencimientos y, a pesar de eso, efectuó pagos al deudor con cargo a derechos sobre los que se ha constituido dicha garantía.

QUINTO. - Los argumentos de la parte recurrente no pueden ser admitidos.

- Afirma que se remitió un correo electronico el dia 8 de Octubre de 2013 al objeto de que aclarase los pasos a seguir tras la recepción de la escritura de pignoración y que no recibió ninguna indicación en contra a la forma en que actuó pues se le informó que se habia levantado el embargo. Sin embargo, esta cuestión no se ha acreditado pues ni ha aportado ninguno de los dos correos ni tampoco aparece junto a la Reclamación economico administrativa que se incorpora como documento 69 del expediente administrativo.

- La circunstancia de que Mediapro abonara las cantidades debidas al Real Jaén no perjudicó ni vació en lo más mínimo la garantía pignoraticia otorgada en favor de la Agencia Tributaria, simplemente la desplazó sobre el importe recibido por el club (por lo que esta permaneció vigente) y e esta conclusión llega sobre la base del aplicación del articulo 155 de la Ley Concursal: "El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva".

No obstante, la regulación del contrato de prenda a partir del articulo 1863 del CC no permite afirmar que la prenda se "traslade" al importe de las cantidades abonadas por la empresa recurrente al Club de Futbol y ello puesto que el articulo 1866 afirma que: "El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito".

El argumento que emplea la demanda para sustentar la estimación de sus pretensiones no tiene suficiente base pues se limita a afirmar que: "Es decir, el pago de Mediapro no menoscabó la garantía (que es la que otorga al crédito de la Agencia Tributaria el privilegio especial indicado), sino que hizo que esta se desplazara sobre el importe recibido por el Real Jaén (convirtiéndola en una prenda sobre efectivo). Y sobre este importe, únicamente la Agencia Tributaria tenía preferencia de cobro."

- La recurrente considera que la información facilitada fue insuficiente y a ello une la circunstancia de que remitió un correo electronio en el que no obtuvo suficiente información, pero sobre esta cuestión ya hemos afirmado que dichos correos no constan en el expediente y la parte recurrente no los ha aportado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña maría del Valle Gili Ruiz , en nombre y en representación de RTE contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Septiembre de 2020 que desestima la reclamación número 00/00471/2018, interpuesta en su día contra el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria por importe de 1.159.040,70 euros en aplicación de lo previsto por el articulo 42.2.c) de la LGT.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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