Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2176/2021 de 02 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100604

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4258

Núm. Roj: SAN 4258:2024

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002176 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11233/2021

Demandante: D. Pascual

Procurador: DOÑA SARA LEONIS PARRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2176/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. SARA LEONIS PARRA, en nombre y en representación de Pascual, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021 (RG 02750-2016), que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 10 de febrero de 2016, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por formalizada DEMANDA de Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021 que desestima nuestra reclamación Económica Administrativa interpuesta contra la Resolución de 10 de Febrero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que acordaba denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, y tras los trámites procedimentales establecidos por la Ley, dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto, declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho y reconocer el derecho de mi representado a una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad, así como al pago de las costas a la demandada.

SEGUNDO. - El Letrado de la Seguridad Social contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 4 de Junio designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Posteriormente, se cambió la fecha de la deliberación y se acordó que se celebrase el dia 25 de Junio.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021 (RG 02750-2016), que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 10 de febrero de 2016, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

La resolución entiende que "En el presente caso, descartando la incidencia de las patologías derivadas de enfermedad común que se relacionan en el Dictamen del Tribunal Médico, cabe destacar que los accidentes, ocurridos con un amplio lapso temporal entre ellos, que desencadenaron sendas situaciones de baja y, posteriormente, la jubilación por lncapacidad Permanente, vienen determinados por hechos concretos en los que no se aprecia una relación de causalidad directa, determinante y unívoca con las funciones propias del reclamante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía. Así las cosas, una caída sufrida en las dependencias de la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, en el primer caso; o golpearse la rodilla, tras un resbalón, en el segundo; constituyen incidentes aislados que bien pueden ser inherentes a la actividad cotidiana en cualquier tipo de puesto de trabajo o función, no presentando una especial relación de causalidad con el desempeño de sus funciones, requisito indispensable e indubitado para causar pensión extraordinaria.

Y añade el TEAC en los Fundamentos Sexto y Séptimo de su resolución las razones de la desestimación de la pretensión sostenida por la parte ahora recurrente:

"SEXTO.- En razón de lo que antecede, como consecuencia del reconocimiento al interesado de su incapacidad permanente para el servicio, ya se le aplica un régimen de cobertura general, y sólo en el caso de que esa incapacidad fuera debida, exclusivamente, al desempeño del servicio, las prestaciones serian más amplias, de ahí que deba restringirse el ámbito de aplicación del artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado a sus justos términos, ''sin que sea procedente una interpretación extensiva", tal y como dice la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 2002 .

SÉPTIMO.- Finalmente, el tratamiento privilegiado que hace el régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades en acto de servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados, o a los familiares de los fallecidos, una pensión vitalicia equivalente al duplo de la concedida por incapacidad derivada de accidente común. Por ello, se requiere demostrar la existencia de accidente o enfermedad motivada por el servicio, circunstancia que deben ser rigurosamente cierta, contrastada e interpretada de manera restrictiva y que, en el presente caso, no queda acreditada."

SEGUNDO. - La parte recurrente basa su demanda en que:

Respecto al primer accidente sufrido el día 28 de abril de 2004, el señor Pascual tenía asignado el servicio que le era propio en el oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano de la Comisaria de Tránsitos de Valencia en turno de mañana comprendido entre las 8:00 y la 15:00 horas, sobre las 12,45 horas sufrió una caída, en la que se golpeó la rodilla izquierda, lo que le impidió continuar el servicio, siendo intervenido quirúrgicamente en el mes de mayo de 2004, en el que se le realizó una menicectomía artroscópica, y permaneció de baja hasta el 18 de junio de 2004.

Asimismo, el 3 de diciembre de 2012, en turno de tarde comprendido entre las 14:00 y las 21:00 horas, sobre las 14:40, sufrió una caída y se golpeó en la rodilla izquierda, en el codo derecho y en el dedo corazón de la mano derecha. Como consecuencia de dicha caída el 24 de enero de 2013 fue intervenido quirúrgicamente de Tenolisis dedo medio mano derecha y el 18 de Febrero de 2013 se le practicó una menicectomia parcial artroscópica de rodilla izquierda, por presentar rotura resto meniscal interno, permaneciendo de baja hasta el 29 de julio de 2914, fecha en la que se acordó su pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente.

La Dirección General de la Policía mediante Resolución de fecha 7 de junio de 2013 reconoce que las anteriores lesiones sufridas son producidas en acto o con ocasión del servicio.

El Instructor del Expediente de Averiguación de Causas, en fecha 3 de febrero de 2015 dictó propuesta de Resolución en la que afirmaba que ambas lesiones en la rodilla izquierda, la de 28-04-2004 y la de 03-12-2012, no solo guardan relación de causalidad, SINO QUE SON LA CAUSA FUNDAMENTAL QUE HAN MOTIVADO LA JUBILACIÓN por incapacidad permanente para el Servicio de Funcionario, YA QUE EL RESTO DE PATOLOGIAS QUE REFLEJA EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL MEDICO SON CONTROLABLES MEDICAMENTE Y NO SUPONEN LIMITACIÓN PARA NINGUAN ACTIVIDAD.

Sobre esta base, entiende la parte recurrente que "La resolución que recurrimos por medio del presente escrito desestima nuestra reclamación confirmando el acto impugnado pero en base a fundamentos distintos al acto impugnado, puesto que el acto impugnado deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administación, resolución carente de fundamentación porque con el expediente administrativo queda acreditado sobradamente todo lo contrario y que por no reiterar nos remitimos a los hechos expuestos y al propio expediente administrativo, pero que a modo de ejemplo mencionamos la Resolución de 20 de Febrero de 2015 del Director General de la Policía, que concluye a los efectos previstos en el articulo 42 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que: "La incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de D. Pascual, tiene causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración"

El Letrado de la Seguridad Social se limita a remitirse a lo que ya obra en el expediente y extracta algunos parrafos de la resolución recurrida afirmando que no puede admitirse, como base para el reconocimiento de la pensión extraordinaria, la alegación relativa a que, en Ia Propuesta de Resolución del Expediente de Averiguación de Causas, se afirme que los accidentes acaecidos el 28 de abril de 2004 y el 3 de diciembre de 2012, reconocidos como producidos en Acto de servicio, fueron causa determinante de la jubilación por incapacidad permanente

TERCERO. - Son hechos relevantes los siguientes:

- El dia 28 de abril de 2004, estando desempeñando el ahora recurrente servicio que tenía asignado en la oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano, en turno de mañana, sufrió una caída accidental al bajar la escalera del edificio golpeándose la rodilla izquierda y, tras ser intervenido quirúrgicamente, permaneció de baja hasta el 18 de junio de 2004.

- Asimismo, con fecha 3 de diciembre de 2012, mientras desempeñaba el servicio que tenía asignado, en turno de tarde, resbaló y se golpeó en la rodilla izquierda, en el codo derecho y en el dedo corazón de la mano derecha; siendo intervenido quirúrgicamente el 24 de enero de 2013 y permaneciendo en situación de baja hasta el 29 de julio de 2014.

- Mediante Resolución de 6 de junio de 2013, el Director General de la Policía adoptó el siguiente acuerdo:

«(...) la lesión sufrida el día 28 de abril de 2004 (...), consistente en "Alteración menisco medial de rodilla izquierda" (...), se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo.

Las sufridas (...) el día 3 de diciembre de 2012, objetivadas en un primer momento de "Policontusiones de rodilla izquierda, tercer dedo mano derecha y codo derecho", y posteriormente de "Rotura resto meniscal interno rodilla izquierda. Tenolisis dedo medio mano derecha", también tienen la consideración de acaecidas en acto o con ocasión del servicio.»

- El Tribunal Médico del Cuerpo Nacional de Policía, en su Dictamen de 11 de febrero de 2014, estimó que la patología que presentaba el interesado era tributaria de jubilación por incapacidad psicofísica y que estaba imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía, si bien no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. En el informe consta el diagnóstico siguiente:

«Policontusiones. I.Q tercer dedo mano derecha. Meniscectomía rodilla izquierda (l.Q. 2004 y 2013). Diabetes tipo ll. E.M.G radiculopatía L5 derecha crónica. Antecedente de l.Q. rodilla derecha en 2003. Estenosis de la unión pieloureteral intema. Quistes hepáticos simples. Hiperlipemia. Condropatía en cóndilo femoral interno y tróclea femoral. Lesión condral en meseta tibial externa leve condropatía rotuliana (rodilla izquierda).»

- Por Resolución de 29 de julio de 2014, la Secretaría de Estado de Seguridad acordó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado Dictamen. Se acordó la jubilacion por entender que no era procedente el paso a segunda actividad.

- Con fecha 23 de enero de 2015, la Sección de Salud ocupacional del Servicio Sanitario Central emitió informe de relación causa efecto en el que se recogieron los extremos siguientes:

«EVOLUClÓN

Paciente de 56 años de edad, con antecedentes de cervicalgias y lumbalgia (con baja médica desde el año 1999/2003/2008) desde el año 2002 y cirugía en MID en 2003 y MII en 2004 y 2013

.. se elaboran informes clínicos en su URS que se ácompañan de informes de especialistas que le tratan, entre ellos uno de la Dra. Tamara en el que describe que le trata desde 2002 por problemas de tipo crónico que le ocasionan cervicalgias y lumbalgias con acorchamiento del 1° dedo del pie derecho (...) y padece discopatías cervicales y lumbares evidenciadas por RNM.

CONCLUSIONES

1.-Antecedentes desde 2002 de patología degenerativa a nivel cervical y lumbar, según informe de su médico de atención primaria Dra. Tamara ( ..). Antecedentes de cirugía en rodilla derecha (...) de la que no tenemos reseña actual de su estado. (...).

2.- Por tanto es consecuencia del coniunto de patologias que concurren en el funcionario por lo que se evaluó un cambio a la situación de jubilación

- Con fecha 3 de febrero de 2015, el instructor del Expedíente de Averiguación de Causas dictó propuesta de Resolución en los términos siguientes: «Que (...) se declare que las lesiones sufridas por el funcionario (...), en fechas 28 de abril de 2004 y 3 de diciembre de 2012, ya reconocidas en acto de servicio fueron causa determinante de su jubilación por incapacidad permanente en fecha 29/07/2014 . »

- Con fecha 19 de febrero de 2015, la Abogacía del Estado emite infome favorable a la concesión de pensión extraordinaria.

- Mediante Resolución de 20 de febrero de 2015, del Director General de la Policía, se concluye, a los efectos prevístos en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que:

«La incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de don Pascual, tiene su causa u origen en el servicio prestado por él para la Administración.

- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas, mediante resolución de fecha 10 de Febrero de 2016 acordó denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por entender que no existe relación de causa a efecto directa entre el conjunto de patologias y el servicio prestado a la Administración y esta resolución fue objeto de reclamación economico administrativa ante el TEAC que ha dictado la resolución confirmatoria que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - El artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas para tener derecho a pensión extraordinaria recoge la siguiente regulación: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia de este".

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (por todas SAN de 2 de octubre de 2003, recaída en el recurso Nº 553/2001, entre otras muchas, reiteradas por otras más recientes como la dictada en el recurso 149/2018) de la lectura de este precepto, se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere: 1) que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia de este". 2) que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio". Y 3) relación de causalidad entre actividad policial, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad resultante.

Como ya se ha pronunciado esta Sala con carácter general (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 - recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008-, 28 de septiembre de 2009 -recurso 123/08- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/08-), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que "por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad" ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987, 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987).

Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, que tenga que ver con el tiempo o el espacio que se limite a supone una significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausa o coadyuvante, sino que, al contrario, esta causalidad ha de ser directa.

Por lo tanto, el hecho de que el recurrente haya sufrido dos caidas en las oficinas donde prestaba servicios (siendo estas caidas propiamente casuales, simples tropezones) no puede entenderse que sirvan para cumplir la exigencia del nexo directo que exige el articulo 47 de la ley de Clases Pasivas para justificar la pensión extraordinaria.

QUINTO. - Examinando detalladamente el expediente administrativo, además de lo que se ha hecho constar en el FJ Tercero en relación al relato de hechos, es necesario tomar en consideración dos cuestiones:

- Al folio 42 obra Informe del Tribunal Medico de la Policia del que resulta que las lesiones por las que se acordó la jubilación del ahora recurrente y que no tienen que ver con las lesiones derivadas de los dos accidentes (caidas) que sufrió en las dependencia de su actividad laboral son las siguientes:

- En el Informe de Causa Efecto que aparece al folio 62, se menciona (además de las lesiones derivadas de sus caidas) que que existen "Antecedentes de Cervicalgia y Lumbalgia desde 1999" por las que ha sufrido diversas bajas medicas en los años siguientes.

También se señala por el Tribunal Medico que el conjunto de patologías debía dar lugar a jubilación por incapacidad psicofísica y no a pase a segunda actividad por entender que el funcionario está completamente imposibilitado para cumplir las funciones del Cuerpo de Policía Nacional pero no inhabilitado para cualquier profesión u oficio.

Analizando toda la información que aparece en el expediente, resulta que solo puede ser derivada de modo directo del acto de servicio aquellas patologías que tienen que ver con las caidas (Meniscectomía rodilla izda, Condropatía y Lesión condras) pero hay otras lesiones (que se han mencionado mas arriba) que no tienen que ver con aquellas caidas y que fueron tomadas en consideración para la jubilación.

No se olvide que el tratamiento privilegiado que hace el régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio conlleva que se conceda a los incapacitados por estas causas una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria;

Por lo tanto; resulta que ha influido, básicamente, en la jubilación, la conjunción de diversas patologías y cabe pensar que con una de ellas, exclusivamente, no se habría accedido a su jubilación.

Se le jubila por una situación de pluripatologías que impide obtener la pensión extraordinaria pues no existe la relación causal suficiente entre la prestación del servicio publico y las lesiones sufridas que son la causa de la jubilación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. SARA LEONIS PARRA, en nombre y en representación de Pascual contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de abril de 2021 (RG 02750-2016), que desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra la Resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, de fecha 10 de febrero de 2016, que deniega el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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