Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1321/2020 de 20 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Núm. Cendoj: 28079230082023100023

Núm. Ecli: ES:AN:2023:452

Núm. Roj: SAN 452:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001321 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12541/2020

Demandante: D. Isidro

Procurador: Dª. ESTRELLA MOYANO CABRERA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1321/2020, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Isidro , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de junio de 2020, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Isidro, nacional de Marruecos, contra la Resolución de 1 de junio de 2020, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO.- Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, la administración demandada formulo conclusiones y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- La precitada resolución, de fecha 1 de junio de 2020, dictada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, le deniega al recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Se razona, en síntesis, que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

El Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, mediante Auto-propuesta de fecha 14 de septiembre de 2015, informó desfavorablemente la petición formulada. También informó negativamente el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando la concurrencia de todos los requisitos para obtener la nacionalidad solicitada. El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:

<CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente». En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles».

De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida>>.

TERCERO.- Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 5 de agosto de 2015, manifestando ser nacional de Marruecos y residente en España desde el año 2003. Presentó, entre otros documentos, permiso de residencia; pasaporte; certificado de empadronamiento; certificado de nacimiento; así certificación acreditativa de carecer de antecedentes penales en su país y en España.

En el acta de la audiencia con el Juez-Encargado del Registro Civil de Barcelona, celebrada el 5 de agosto de 2015, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, se consigna que su grado de conocimiento de la lengua es mínimo y posee conocimientos generales "insuficientes, desconociendo la mayoría de las respuestas a las preguntas formuladas.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009)), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009)).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) <>.

En el presente caso, considera la Sala que no se ha acreditado, de forma suficiente, el grado de integración del recurrente en la sociedad española. Efectivamente, el informe del Juez Encargado del Registro Civil es claramente indicativo de dicha circunstancia.

CUARTO.- Aparte de ello, en STS de 27 noviembre 2015 se expone que, si bien el conocimiento de la lengua española no demuestra por si misma el "suficiente grado de integración" (puede hablarse perfectamente el español sin haber residido España), lo que no puede sostenerse, sin embargo, es que haya un "suficiente grado de integración en la sociedad española" sin un conocimiento de la lengua que permita una comunicación mínimamente fluida con las autoridades y con los demás ciudadanos, sin olvidar, además, que el art. 3.1 de nuestra Constitución impone a "Todos los españoles ... el deber de conocerla".

Como hemos señalado en anteriores ocasiones, el conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad, dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad en que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

Como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011, recurso nº 5293/2007, "el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración". Por tanto, la carencia de un mínimo conocimiento del idioma castellano (o lengua cooficial), impide apreciar el suficiente grado de integración, tal y como hace la resolución recurrida. Esta Sala considera que el desconocimiento de la lengua es dato esencial de falta de integración.

Por todo ello, entendemos que procede desestimar el recurso.

QUINTO.- En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Isidro , contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 1 de junio de 2020, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos. Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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