Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1307/2020 de 20 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100025
Núm. Ecli: ES:AN:2023:457
Núm. Roj: SAN 457:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de enero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez acordada la admisión a trámite del recurso se acordó la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los antecedentes de hecho relevantes de este recurso son los siguientes:
-. Los días 18 y 23 de octubre de 2019 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el DOUE, respectivamente la licitación del contrato "
Se trata de un contrato de servicios con un valor estimado de 16.017.273 euros.
-. En el apartado A.8) "
"
-. En el apartado D.1 del Pliego de Prescripciones Técnicas se recogen y establecen los requisitos técnicos y sanitarios obligatorios para todas las ambulancias a ofertar, es decir, para las A1, A2, B y C.
Entre ellos, establecen las siguientes condiciones:
"
-. A dicha licitación, se presentaron las siguientes empresas:
- Servicios Socio Sanitarios Generales Andalucía, S.L.
- UTE Transporte Sanitario Terrestre de Ceuta.
-. Tras los trámites oportunos, en la Mesa de Contratación celebrada el 13 de febrero de 2020, y a la vista de las valoraciones y puntaciones tanto de los criterios evaluables automáticamente como de aquellos cuya cuantificación depende de juicio de valor, se elevó propuesta de adjudicación del proceso de licitación a la UTE Transporte Sanitario Terrestre de Ceuta.
-. El día 16 de marzo de 2020, y en cumplimiento a lo establecido en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se acordó mediante Resolución del Director del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, la suspensión de los plazos de todos los contratos administrativos de este Órgano de Contratación que se encontraran en tramitación en dicho momento.
-. Posteriormente, con fecha 1 de abril de 2020 se dictó nueva resolución declarando que el contrato litigioso afecta a un servicio que están entre los procedimientos indispensables para el funcionamiento básico de los servicios, que el contrato anterior había expirado el día 31 de agosto de 2019, y que debe acelerarse la tramitación para garantizar un servicio indispensable para la ciudad de Ceuta. Se acuerda en consecuencia "
-. El día 23 de abril de 2020 se notifica la adjudicación del contrato en la plataforma de contratos del sector público.
Esta es la resolución impugnada ante el TACRC.
Recuerda que en su recurso ante el TACRC solicitó en primer lugar que se declare la nulidad de la resolución que levanta la suspensión del expediente de contratación; en segundo lugar, que se declare la suspensión del procedimiento de contratación, en tercer lugar que se declare nula o subsidiariamente anulable la resolución de adjudicación, y por último, que se declare la exclusión de la oferta presentada por la adjudicataria.
Esta última pretensión se fundamentaba en que no habría cumplido los requisitos sobre los vehículos, porque, al menos quince ambulancias de un total de diecisiete no son de techo sobreelevado, porque la Administracion no procedió a la necesaria inspección de los vehículos ofertados.
Alega que el TACRC se ha limitado a inadmitir el recurso en cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de contratación y no ha resuelto la pretensión relativa a la causa de exclusión solicitada. Tras reproducir el contenido de la resolución impugnada al respecto, considera que tales razonamientos son arbitrarios, y que no se trata de un tema de discrecionalidad administrativa sino de cumplimiento de la normativa aplicable a los vehículos.
Alega que no existe causa de inadmisión respecto de esta pretensión, y tras reproducir decisiones judiciales sobre la discrecionalidad técnica, alega la infracción de los principios de buena fe y de no actuar contra los propios actos, así como contratación.
En cuanto al fondo del asunto, sostiene que cuando el TACRC considera razonable la interpretación del concepto "techo sobreelevado" del PPT, es porque se trata del efecto sobre los vehículos del cumplimiento de las prescripciones específicas de la normativa técnico- sanitaria sobre sus dimensiones, y no se toma en consideracion un concepto mercantil o de ventas; sobre todo a la vista de que el concepto mercantil no es uniforme, ni tampoco se justifica su necesidad si se cumplen los requisitos dimensionales de las normas técnico- sanitarias.
La interpretación razonable del pliego excluye la arbitrariedad y demás infracciones denunciadas por el recurrente.
La normativa técnico- sanitaria de aplicación, es la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015, vigente al momento de adjudicación del contrato que ha dado lugar al presente procedimiento, según la cual, en lo que atañe a los vehículos, se especifican únicamente las dimensiones globales máximas de las ambulancias (3.000 mm), las dimensiones del compartimento del paciente para ambulancias de carretera de los tipos A1, A2 y B (respectivamente 1.270 mm, de 1.500 a 1.750 mm y 1.600 mm mínimo), y las dimensiones del compartimento del paciente y del área de tratamiento para ambulancias tipo C (1.800 mm). Y son éstas las dimensiones y alturas a las que se han de ajustar las ambulancias para el cumplimiento de sus servicios. De manera que cuando se habla de techo sobreelevado quiere decir que las dimensiones de los vehículos han de estar adaptadas a lo regulado en esta norma técnico-sanitaria, referida a los vehículos sanitarios de transporte terrestre.
Es una alegación lo que se inadmite, aunque en la parte dispositiva de modo impreciso se inadmita el recurso. Este Tribunal examinando la totalidad del acto administrativo impugnado, comprueba que la resolución continúa examinando, a lo largo de las ocho paginas restantes, el recurso de la ahora actora, concluyendo que el acuerdo de reanudación es conforme a derecho (fundamento séptimo) que la oferta del adjudicatario se ajusta al PPT, (fundamento octavo) y que no había obligación para el órgano de contratación de realizar una inspección previa de las ambulancias ofertadas (fundamento octavo).
Es decir, se inadmite una pretensión, y se desestiman las restantes, de manera que, si bien en la parte dispositiva se acuerda la inadmisión del recurso, de hecho se esta declarando la conformidad a derecho de la reanudación del procedimiento de contratación y de la adjudicación a otro licitador.
La propia actora ha abandonado su pretensión inicial, en tanto en cuanto lo que solicita en la demanda es fundamentalmente la anulación del acuerdo de adjudicación, la retroacción de actuaciones para excluir a la UTE que resultó adjudicataria, y la continuación del procedimiento de adjudicación. Así resulta del escrito de demanda y así aparece en el suplico de esta: que la sentencia anule el acuerdo de adjudicación, que se retrotraigan las actuaciones para excluir a la UTE TRANSPORTE SANITARIO DE CEUTA, continuando con el proceso de adjudicación.
-. - MERCEDES VITO: se trata de los modelos L2H1 y L3H2, sin alcanzar a los modelos H3 que son los que el fabricante considera como "techo sobre elevado". Aporta como justificación certificado del fabricante de Mercedes Benz de que el modelo VITO solo se comercializa en techo bajo H1, no existiendo comercialización de techo elevado H2.
- MERCEDES SPRINTER: el Sprinter 910 se comercializa en L2H1 y L2H2. Adjunta certificado del fabricante de Mercedes Benz de que el modelo SPRINTER no se comercializa con techo sobre elevado H3.
En el expediente obra el PCAP abierto, PA 2019/044 "
Según este, el objeto del contrato es "
Se exponen las necesidades administrativas, que a juicio de esta Sala constituyen un elemento a tomar en consideración para la evaluación de la prescripción técnica alegadamente incumplida, y estas son que "
Los conceptos presupuestados incluyen la referencia a costes directos, incluidas las ambulancias.
El PPT recoge un apartado A) sobre las prescripciones técnicas comunes a "
La normativa aplicable al Transporte Sanitario Terrestre es el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. En su artículo 3 , que regula las "
Esta norma UNE-EN 1789:2007 + Al : 2010, ha sido sustituida por la Norma UNE EN 1789: 2007 +A2 de 2015.
Como la propia norma indica, "
Se establecen unas dimensiones de las cabinas, señalando que la altura máxima será de tres metros (apartado 4.1.2), y cuales son las dimensiones del compartimento del paciente: (apartado 4, 5.2.2 y 5.2.3)
En las ambulancias tipo A1, 1,270 ms
En las ambulancias tipo A2 entre 1,500 y 1,750 ms
En las ambulancias tipo B un mínimo de 1,600 ms.
En las ambulancias tipo C la altura será de 1,800 ms.
Se regula, en consecuencia, la altura interior de las cabinas de las ambulancias, concepto que no es equivalente al de "techo elevado". A este respecto, según resulta del expediente, se utiliza la referencia a los códigos "H" añadiendo el número 1 cuando es estándar, el numero 2 cuando es alto y el número 3 cuando es superalto, recogiendo la ficha técnica de los vehículos la altura total, referida a lo previsto en los anexos del Real Decreto 750/2010.
Este Real Decreto regula los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos.
En el ANEXO XII se regula la "Cumplimentación de Tarjetas ITV" y como norma general se establece que "
Se regula a continuación el campo de aplicación y organismos de emisión.
La UTE adjudicataria ofertó:
-. seis ambulancias tipo A1 código H1, todas ellas con una altura de 1,875. Estas serían de "
-. siete ambulancias tipo A2 código H2 todas ellas con una altura de 2,660. Estas serían de "
-. una ambulancia tipo B con una altura de 2,810, y tres ambulancias tipo C con una altura de 2,760 dos de ellas y 2,770 la tercera.
De estas, las dos de tipo C corresponden al código H2. La ambulancia de tipo B y la de tipo C con una altura de 2,770 no ha incluido el fabricante el código H.
En los Permisos de Circulación y Fichas Técnicas solo aparece el código H si el fabricante lo ha incluido en la denominación comercial del vehículo.
No obstante, como detalló en su momento la Administración, y comparte plenamente esta Sala, si los códigos H1, H2 o H3 son clasificaciones de altura de los vehículos, pero con medidas diferentes según las marcas, no pueden tener equivalencia con las de la Norma UNE, la cual, como se ha visto, establece unas dimensiones de las cabinas, y señala la altura máxima y delimita las dimensiones del compartimento del paciente.
Por lo tanto, es conforme a derecho la conclusión alcanzada por el acto administrativo impugnado: el término utilizado "techo sobre elevado" no lo ha sido como concepto técnico, sino como un concepto de contenido indeterminado a la luz de las previsiones normativas sobre las dimensiones de las ambulancias que se han mencionado más arriba.
Es relevante a estos efectos la comprobación de que cada fabricante clasifica la altura de sus furgones siguiendo un criterio propio, no homologado.
El informe aportado por la parte, analiza el vehículo tipo furgón Mercedes Benz Vito chasis W47 y concluye "
Pero en el informe no se analiza el concepto clave "
Llegamos así a la alegación relativa a la incorrecta apreciación por el TACRC de la "discrecionalidad técnica" cuando concluye que considera razonable la interpretación de que el concepto "techo sobreelevado" del PPT hace la Administracion al adjudicar el contrato. Específicamente, cuando concluye que este término hace "
De forma reiterada, los órganos jurisdiccionales acuden a la llamada "
En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 24 de septiembre de 2014 en un asunto sobre contratación pública, analizando las posibilidades del control judicial de la discrecionalidad técnica, uno de los
Recuerda que, en el ámbito de la contratación, la sentencia de 16 de diciembre de 2004, (casación 5766/2000), había recalcado que la discrecionalidad juega con anterioridad a la adjudicación al decidir cuáles son los criterios objetivos más significativos respetando eso sí las reglas que impregnan nuestra actual normativa sobre contratación pública: publicidad, libre concurrencia y transparencia administrativa. Y que no cabe confundir la discrecionalidad de que pueda gozar la administración en la fijación de la baremación de los distintos criterios que constituyen las normas del concurso, frente a la ausencia de discrecionalidad en la asignación de la puntuación con arreglo a los distintos criterios prefijados en el pliego.
Los pliegos constituyen la ley del contrato, no han sido impugnados, y constituye una prerrogativa de la Administración su interpretación ( artículo 210 TRLCSP). La interpretación del extremo debatido, es a juicio de esta Sala, coherente con el conjunto del PPT, con el objeto del contrato, y con las exigencias normativas en materia de servicios de ambulancias.
Esta cláusula tiene el siguiente tenor literal:
"
La Sala considera que dado que esta cláusula establece que "
Igualmente cobra pleno sentido la no realización de la inspección el hecho de que la licitación es para Ceuta, y que imponer la obligación de inspección delos vehículos supone una carga adicional y discriminatoria para aquellas empresas que no se encuentren en el territorio de la ciudad autónoma; de establecerse una obligación de someterse a la inspección, de facto se estaría imponiendo una carga económica, el traslado de los vehículos a la ciudad, para todos los licitadores que no se encuentren en la misma.
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
