Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1196/2020 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072022100718
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6415
Núm. Roj: SAN 6415:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1196/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LUISA SANCHEZ BONET, en nombre y en representación de Melisa, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente. Posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 22 de Marzo de 2021 que ha denegado de forma expresa la nacionalidad española pretendida.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución expresa dictada posteriormente, con fecha 22 de Marzo de 2021, señala como razón para la denegación de la nacionalidad española que: "Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 29/03/2017 el solicitante no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 04/06/2007, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente".
Entiende el
- La ahora recurrente presentó la solicitud de concesión de nacionalidad española en fecha 29 de Marzo de 2017. Aporto la documentación que después se reseñará y, posteriormente aportó el certificado DELE de conocimiento del español así como su pasaporte.
- En el expediente obra la siguiente documentación:
o Certificado de que el recurrente aparece inscrito en el registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
o Certificado de que carece de antecedentes penales en su país.
o Certificado de nacimiento y pasaporte de su país.
o Certificado apto en la prueba de conocimientos culturales y socioculturales emitido por el Instituto Cervantes con el resultado de APTO.
o Justificante de empadronamiento en Iznalloz (Granada)
o Contrato de trabajo de 8 horas a la semana como empleada del hogar del 18 al 24 de Octubre de 2016.
o Diploma expedido por el Instituto Cervantes de sus conocimientos de Español como lengua extranjera con el resultado de APTO.
o Informe de la Dirección General de la Policía de que no le constan antecedentes penales en España.
o En dicho certificado también consta que la recurrente obtuvo el documento de residencia permanente por se ciudadano de la UE con fecha 4 de Junio de 2007.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.
Obviamente, de lo que consta en los hechos a los que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico anterior, debe deducirse claramente que la recurrente, al momento de solicitar la nacionalidad española no llevaba 10 años de residencia legal en España por lo que falta el elemento esencial para hacerse merecedora de la nacionalidad española. No se olvide que el Código Civil lo que exige es la residencia legal en España durante un periodo determinado pero dicha residencia debe computarse al momento de la solicitud y no al momento de la concesión
Es cierto, que al momento de solicitar la nacionalidad faltaban pocos meses para cumplir los diez años de estancia legal en España y que, si todo ha transcurrido sin incidencias, al momento de dictarse esta sentencia, dicho plazo habría sido superado, pero esto no justifica la concesión de la nacionalidad española como procederemos a señalar en el Fundamento Jurídico siguiente puesto que también faltan otros requisitos que se exigen para la concesión de la nacionalidad española.
Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).
La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, 4 de julio de 2011, 13 de junio de 2011, y 11 de diciembre de 2013).
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración pero si la parte solicitante de la nacionalidad, no aporta ninguna prueba en relación a esta cuestión, resulta que no puede entenderse acreditada la suficiente integración.
Esta Sala conoce el contenido de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia pero entiende que la mera superación de las Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española no es suficiente cuando no se aporta ninguna información sobre la el modo de vida y las circunstancias del solicitante de la nacionalidad puesto que esa simple superación podría otorgar el beneficio de la nacionalidad a personas no solo no integradas en la sociedad sino que pudieran ser ajenos a la forma de vida y al funcionamiento de la sociedad españolas.
Por esta razón, también por este motivo, procede la integra desestimación de la demanda.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SANCHEZ BONET, en nombre y en representación de Melisa contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente. Posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 22 de Marzo de 2021 que ha denegado de forma expresa la nacionalidad española pretendida. Resolución expresa que debe ser confirmada íntegramente.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

