Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1196/2020 de 20 de diciembre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072022100718

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6415

Núm. Roj: SAN 6415:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001196 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07832/2020

Demandante: Melisa

Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ BONET

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1196/2020, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA LUISA SANCHEZ BONET, en nombre y en representación de Melisa, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente. Posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 22 de Marzo de 2021 que ha denegado de forma expresa la nacionalidad española pretendida.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que tenga por presentado este escrito de DEMANDA con sus copias y los documentos que se acompañan y previos los trámites necesarios, LA ESTIME, DECLARANDO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y EL DERECHO DE LA RECURRENTE A OBTENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, con expresa condena en costas a la parte demandada sí se opusiere.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 20 de Diciembre designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente. Posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 22 de Marzo de 2021 que ha denegado de forma expresa la nacionalidad española pretendida.

La resolución expresa dictada posteriormente, con fecha 22 de Marzo de 2021, señala como razón para la denegación de la nacionalidad española que: "Que a la fecha de su solicitud de nacionalidad el 29/03/2017 el solicitante no llevaba los 10 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.1 del Código Civil, ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, no solicitó su primera residencia legal hasta el 04/06/2007, por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente".

SEGUNDO. - La parte recurrente en su escrito de demanda se limita a reseñar cuales son los documentos que ha aportado al expediente administrativo así como a mencionar los preceptos aplicables y a señalar que el procedimiento debería haberse resuelto de modo expreso puesto que se han superado todos los plazos previstos para que se dictase la resolución.

Entiende el Abogado del Estado que procede la desestimación de la demanda puesto que no constan los datos referidos a la integración del solicitante, como el certificado del Instituto Cervantes sobre la prueba de Conocimientos constitucionales y socioculturales de España. Tampoco consta dato alguno sobre la conducta cívica del recurrente, siendo obligación del solicitante, tal acreditación

TERCERO. - Del examen del expediente administrativo remitido y que obra incorporado al presente recurso contencioso, deben extraerse las siguientes conclusiones:

- La ahora recurrente presentó la solicitud de concesión de nacionalidad española en fecha 29 de Marzo de 2017. Aporto la documentación que después se reseñará y, posteriormente aportó el certificado DELE de conocimiento del español así como su pasaporte.

- En el expediente obra la siguiente documentación:

o Certificado de que el recurrente aparece inscrito en el registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.

o Certificado de que carece de antecedentes penales en su país.

o Certificado de nacimiento y pasaporte de su país.

o Certificado apto en la prueba de conocimientos culturales y socioculturales emitido por el Instituto Cervantes con el resultado de APTO.

o Justificante de empadronamiento en Iznalloz (Granada)

o Contrato de trabajo de 8 horas a la semana como empleada del hogar del 18 al 24 de Octubre de 2016.

o Diploma expedido por el Instituto Cervantes de sus conocimientos de Español como lengua extranjera con el resultado de APTO.

o Informe de la Dirección General de la Policía de que no le constan antecedentes penales en España.

o En dicho certificado también consta que la recurrente obtuvo el documento de residencia permanente por se ciudadano de la UE con fecha 4 de Junio de 2007.

CUARTO. - Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el caso presente es preciso aplicar el artículo 22 del Código Civil: 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.

2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o, de hecho.

Obviamente, de lo que consta en los hechos a los que se ha hecho mención en el Fundamento Jurídico anterior, debe deducirse claramente que la recurrente, al momento de solicitar la nacionalidad española no llevaba 10 años de residencia legal en España por lo que falta el elemento esencial para hacerse merecedora de la nacionalidad española. No se olvide que el Código Civil lo que exige es la residencia legal en España durante un periodo determinado pero dicha residencia debe computarse al momento de la solicitud y no al momento de la concesión

Es cierto, que al momento de solicitar la nacionalidad faltaban pocos meses para cumplir los diez años de estancia legal en España y que, si todo ha transcurrido sin incidencias, al momento de dictarse esta sentencia, dicho plazo habría sido superado, pero esto no justifica la concesión de la nacionalidad española como procederemos a señalar en el Fundamento Jurídico siguiente puesto que también faltan otros requisitos que se exigen para la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO. - A lo dicho hasta ahora, y para reforzar la denegación de la nacionalidad, debe unirse el hecho de que, a juicio de esta Sala resulta que nada se ha acreditado sobre la suficiente integración en la sociedad española: no consta si trabaja de modo estable, si tiene alguna actividad de la clase que sea, si tiene familia, o si tiene hijos y estos se encuentran escolarizados; si vive en vivienda propia o arrendada, si paga renta, si tiene contratados los suministros básicos de la vida diaria (electricidad, agua ...). En definitiva, resulta que no podemos conceder la nacionalidad española por el mero hecho de superar el plazo de residencia en España (superación que no se producía al momento de la solicitud de nacionalidad española) sin que se aporte a la Sala ninguna información sobre el elemento de la integración en la sociedad española a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil: "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española".

Corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013).

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, 4 de julio de 2011, 13 de junio de 2011, y 11 de diciembre de 2013).

El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración pero si la parte solicitante de la nacionalidad, no aporta ninguna prueba en relación a esta cuestión, resulta que no puede entenderse acreditada la suficiente integración.

Esta Sala conoce el contenido de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia pero entiende que la mera superación de las Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española no es suficiente cuando no se aporta ninguna información sobre la el modo de vida y las circunstancias del solicitante de la nacionalidad puesto que esa simple superación podría otorgar el beneficio de la nacionalidad a personas no solo no integradas en la sociedad sino que pudieran ser ajenos a la forma de vida y al funcionamiento de la sociedad españolas.

Por esta razón, también por este motivo, procede la integra desestimación de la demanda.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA SANCHEZ BONET, en nombre y en representación de Melisa contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia solicitada por el ahora recurrente. Posteriormente, se ha dictado resolución de fecha 22 de Marzo de 2021 que ha denegado de forma expresa la nacionalidad española pretendida. Resolución expresa que debe ser confirmada íntegramente.

Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.