Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 163/2020 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100098
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1235
Núm. Roj: SAN 1235:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. Autopista de La Mancha, Concesionaria Española, S.A. es la sociedad concesionaria del contrato de concesión de obras públicas para la conservación y explotación de la «Autovía A-4, del p.k. 138,0 al 245,00. Tramo: Puerto Lápice- Venta Cárdenas.» Provincia de Ciudad Real.
2. El contrato se refiere a las llamadas "Autovías de Primera Generación", que comprenden las obras que, conforme al artículo 123 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, TRLCAP, vigente en el momento de la licitación de dicho contrato, se califican de primer establecimiento, de reforma, de gran reparación, de reparación simple, de conservación y de mantenimiento, así como la explotación de la infraestructura, durante todo el periodo concesional.
3. El contrato de concesión fue adjudicado a la sociedad concesionaria mediante resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación de 15 de noviembre de 2007 publicada el posterior día 26 del mismo mes.
4. El contrato de concesión tenía un plazo de 19 años desde el día siguiente a su firma del contrato, habiendo sido formalizado el 27 de diciembre de 2007.
5. El 26 de julio de 2019, Autopista de La Mancha Concesionaria Española S.A, solicitó a la Unidad de Carreteras de Castilla la Mancha en Ciudad Real, los correspondientes permisos para realizar las obras programadas de reposición y/o gran reparación, recibiendo autorización para ello.
6. Mediante la aplicación Traza, Autopista de La Mancha Concesionaria Española S.A, solicitó a la DGT los mismos permisos, siendo comunicado también por correo electrónico, informando de la dificultad de restablecer el tráfico una vez desviado a su condición normal.
7. El 5 de agosto de 2019, fecha fijada de común acuerdo con la administración, se llevaron a cabo las actuaciones previas para realizar las obras de conservación y mejora en la autovía, que, según el correspondiente informe y reportaje fotográfico elaborado por la mercantil Ayesa Ingeniería y Arquitectura SAU, afectaron a la normal circulación del tráfico generando retenciones en la misma.
En concreto se estableció que se produjeron retenciones de más de 2 km de longitud, con velocidad nula.
8. Incoado el correspondiente expediente y seguido por todos sus trámites, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana de 21 de enero de 2020, se impuso a Autopista de La Mancha Concesionaria Española S.A. una penalidad por importe de 106.435,52 euros, como consecuencia de haber incumplido el día 5 de agosto de 2019 de forma grave la explotación del servicio, en lo que se refiere a los valores de la penalidad I39. Ocupación de Carriles.
I. Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al haberse omitido durante el procedimiento la entrega de la documentación completa que fundamenta la motivación de la resolución, generando indefensión en la sociedad concesionaria. Violación del artículo 24 de la Constitución.
1. La resolución impugnada basa su contenido en la propuesta de resolución de imposición de penalidad, que da por corroborada la imputabilidad de los hechos a la recurrente sobre la base de un supuesto informe de la DGT recibido el 4 de diciembre de 2019.
2. La Administración se ha venido refiriendo durante todo el procedimiento al mismo sin aportarlo al expediente, a pesar de que la recurrente lo solicitó en su escrito de alegaciones.
3. Con esta forma de proceder, la Administración incumple su deber de motivación de las resoluciones administrativas restrictivas de derechos, pues se apoya en una motivación generalizada, imprecisa y estereotipada, que no satisface las exigencias mínimas de justificación del criterio administrativo aplicado.
II. Falta de imputabilidad de los hechos a la sociedad concesionaria e inversión inconstitucional de la carga de la prueba, que genera indefensión.
1. La solicitud para la ejecución de las obras se realizó el 28 de febrero de 2018. Las mismas eran de reposición y gran reparación, en concreto para asegurar los tramos de firmes de hormigón y eran exigibles por el contrato para mantener la infraestructura apta.
2. Estos trabajos se realizan en distintas fases y siempre atendiendo el calendario de paralización de obras establecidas por la normativa de la D.G.C, en el cual se marcan las restricciones de tráfico. Por otro lado, las mismas deben ser tenidas en cuenta en las autorizaciones y permisos que se concedan por las Demarcaciones respectivas.
3. Autopista de La Mancha Concesionaria Española S.A. contaba desde el 29 de julio de 2019 con las correspondientes autorizaciones parta realizar cortes de circulación. En las mismas, la propia DGT señaló, entre los condicionantes, que la retención necesaria para la realización de las obras a ejecutar podría ser de hasta 1 kilómetro.
4. El 5 de agosto de 2019, fecha establecida de acuerdo con la DGT para el inicio de los trabajos, una vez comenzadas a realizar las labores previas de señalización para acometer los desvíos y ante el volumen inesperado tráfico, se decidió, siempre de acuerdo con la DGT, la anulación de los referidos desvíos.
5. La acumulación de tráfico producida no puede considerarse achacable a los trabajos previstos, autorizados y no ejecutados correspondientes a la planificación de la concesionaria, pues la recurrente no llegó a realizar corte de tráfico alguno.
6. Además, en ningún momento se detectaron llamadas de retención de tráfico al Centro de control, ni hubo avisos por las DGT de acumulación de vehículos.
7. El informe de Ayesa no puede tener ningún valor probatorio ya que: (i) no está firmado por nadie, por lo que no puede considerarse como informe, (ii) no se justifica en modo alguno la causa de la retención, (iii) no aparece fotografía o prueba alguna de que la retención que se muestra sea imputable al concesionario y (iv) no pone de manifiesto ninguna constatación directa de los hechos más allá de las dos fotografías aportadas que no aportan nada a efectos probatorios.
8. No hay nexo causal entre los hechos y la actividad de la concesionaria, pues ninguna de las pruebas aportadas por la Administración (informe de Ayesa y escrito de la DGT recibido el 4 de diciembre de 2019), manifiestan que la recurre sea responsable del colapso circulatorio, ya que solo acreditan la existencia de un corte de circulación.
9. No hay prueba alguna sobre la longitud de la supuesta retención de vehículos y, además, la Administración ofrece tres versiones distintas al respecto.
10. Así, en el pliego de cargos se habla de "2 km", en el primer párrafo del punto ii) de la propuesta se habla de que la longitud de la retención "supera claramente los 200 m" y en el párrafo siguiente, se atreve con una nueva cifra, hablando de que la longitud "se puede calcular fácilmente" siendo "al menos de 1.387 m".
11. Tampoco hay prueba alguna sobre la velocidad a la que circulaban los vehículos, pues en la resolución impugnada se indica al respecto que los vehículos se encuentran parados. Esta afirmación se hace sin aportar ninguna prueba y sin justificar cómo es posible que la Administración, únicamente a la vista de una fotografía frontal de un vehículo, pueda determinar su velocidad.
III. Error patente en la redacción del indicador que ha de llevar a su suspensión y rectificación.
1. La única forma que, de acuerdo con el tenor literal de los pliegos, tendría la recurrente de evitar una penalidad por este concepto, sería incumpliendo intencionadamente lo prescrito sobre ocupación de carriles y realizando actuaciones para provocar deliberadamente retenciones de vehículos y ralentizar su marcha.
2. Lo procedente, por tanto, sería la suspensión inmediata del indicador y la clarificación de este a fin de determinar exactamente cuándo puede considerarse incumplido el indicador.
Fundamentos
Dicha doctrina, en lo que afecta a la cuestión debatida, se expresa sintéticamente de la siguiente manera:
-Es punto común y pacífico que en lo sustantivo, la imposición de tales penalidades no responden al ejercicio de una potestad sancionadora.
-Es jurisprudencia de esta Sala que dichas penalidades responden al ejercicio de una facultad de coerción sobre el contratista para la correcta ejecución del contrato, facultad que implica poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuye a la Administración (cf. sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 6 de marzo de 1997, recurso de apelación 4318/1991).
-Su naturaleza se acerca a la lógica de la multa coercitiva como instrumento cuyo fin es forzar, mediante su reiteración y hasta lograr el cumplimiento de determinada obligación contractual, aunque cuando se impone como consecuencia de un incumplimiento puntual o ejecutado del contrato, su naturaleza se asemeja a la sancionadora o cumple un fin resarcitorio.
-Aun así, como tal penalidad tiene una sola regulación y no puede ostentar diversa naturaleza dependiendo de su finalidad, hay que estar al criterio jurisprudencial según el cual carece de una vocación sancionadora en sentido estricto, y se configura como una suerte de cláusula penal contractual (cf. artículo 1152 del Código Civil), cuya razón radica en el interés público que se satisface con el contrato y que es necesario tutelar.
De entrada, la fijación de la fecha de 5 de agosto de 2019 para el inicio de obras de reposición y gran reparación, que fue pactada con la Administración, parece razonable pues se trataba del primer lunes de agosto después de que previsiblemente se desarrollara la denominada "operación salida de vacaciones de verano" en los primeros cuatro días del mes.
De hecho, la recurrente contaba desde el 29 de julio anterior, con las preceptivas autorizaciones de la propia Administración para realizar cortes de los carriles en cuestión en orden a la realización de los trabajos referidos y así consta como prueba la resolución del Director del Centro de Gestión del CGT.
Resulta muy llamativo que esa documentación, que no ha suido impugnada de contrario, no obre en el expediente administrativo y que haya tenido que ser aportada por la parte recurrente.
Ciertamente dicha autorización no confiere a la recurrente un poder absoluto en la ejecución de las obras, pues la misma está sujeta a condicionantes, como el contar con la autorización previa del titular de la vía para su realización, la toma en consideración de las condiciones atmosféricas o la obligación para la concesionaria de proceder a la señalización de la obra antes de empezar con su ejecución.
Pues bien, ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso y es importante destacar que en ningún momento la Administración comunicó a la recurrente que, contrariamente a lo previsible, el volumen de tráfico ese 5 de agosto iba a ser especialmente elevado.
La recurrente pone especial énfasis en su demanda en el hecho de que no efectuó corte de tráfico alguno ya que se limitó a desplegar los elementos de señalización previos al inicio de la ejecución de la obra, extremo que carece de relevancia pues, aunque hubiera procedido a la realización de cortes de tráfico tal y como señala la Administración, en nada cambiaría nuestra apreciación pues contaba con autorización para ello.
En todo caso, la recurrente, cumpliendo cona las especificaciones de la autorización de 29 de julio de 2019 referida, estuvo a las indicaciones hechas por las Fuerzas de Vigilancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y/o por el organismo JCT, de tal manera que, una vez constatados los perjuicios para la circulación derivados de un hecho ajeno e imprevisible, de acuerdo con la DGT procedió a dejar libre la calzada.
También es importante destacar la rápida reacción de la recurrente para resolver el problema planteado, pues desplegados los elementos de señalización a las 8 h. 30 min. de la mañana, la vía estaba expedita a las 11h 30 y ello a pesar de la dificultad objetiva para realizar dicha labor.
Por estas razones no resulta aplicable al caso el apartado 11 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares PPTP invocado por la Abogacía del Estado en el que se indica que la aprobación de las propuestas de actuaciones por parte de la Administración no supondrá la exención del cumplimiento por parte del concesionario de los valores establecidos por los indicadores y otras exigencias del pliego.
La recta interpretación del mismo exige concluir que, lógicamente, ello será así cuando se aprecie por parte de la concesionaria una actuación negligente o realizada en contradicción con las condiciones impuestas en la autorización, pero no en caso de que el incidente se produzca, como en este caso, por un hecho ajeno a su voluntad e impredecible incluso para la propia Administración.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

