Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1442/2020 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100413
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3148
Núm. Roj: SAN 3148:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1442/2020, interpuesto Dña. Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, Agustín Cruz Solís, Procuradora de los Tribunales y de D. Jesus Miguel, contra la desestimación presunta ampliada a la resolución expresa de fecha 5 de noviembre de 2020, del Ministerio de Hacienda, que inadmite la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por importe de 687.163,53 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandada, la COMUNIDAD AUTÓ
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
El acto impugnado es la Resolución del Ministerio de Hacienda de 5 de noviembre de 2020, que inadmite por extemporánea la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el demandante.
La Administración expone que la pretensión indemnizatoria ejercitada se fundamenta en los perjuicios que a su entender le ha causado al interesado el Consorcio de la ZEC por no haber sancionado a la empresa AFR GEO POSICIÓN S.L., de la que era administrador único, en el expediente sancionador así como por no haber cancelado la entidad en el Registro Oficial de Entidades de la Zona ZEC, lo que a su juicio le generó la idea de estar cumpliendo con la normativa, contraviniendo el principio de confianza legítima.
Con arreglo a lo dispuesto en el art 67 de la LPACAP y doctrina jurisprudencial que cita, la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea: "
La parte recurrente sostiene que el cómputo para el ejercicio de esta acción de responsabilidad patrimonial se iniciaría el 5 de julio de 2018, fecha en la que se notifica la inadmisión de la demanda presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, alega la falta de legitimación pasiva de la Comunidad Autónoma de Canarias y subsidiariamente la desestimación del recurso.
Habiéndose opuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, la falta de legitimación pasiva, antes de entrar en el examen de fondo, procede resolver dicha alegación.
A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, que se configura como un proceso entre partes, de manera que quien es demandado puede objetar, para apartarse del litigio contra él dirigido, la falta de conexión o de vinculación con el objeto del debate, el proceso contencioso-administrativo, si bien acepta formalmente este principio de dualidad y contradicción de partes, en tanto que existen al menos dos posiciones opuestas o antagónicas, a través de las cuales se materializa la dialéctica del proceso, dirige en realidad la pretensión no tanto frente a la persona del demandado como hacia el acto, disposición, inactividad o vía de hecho que sea imputable a la Administración demandada, de manera que es la actividad de ésta, manifestada en alguna de las modalidades que han quedado expresadas, la que la constituye en su condición de parte, de las que derivan deberes inmediatos de carácter procesal, como el de remitir el expediente administrativo y el de emplazar a los posibles interesados y, esencialmente, el derecho de participar en el proceso para defender en Derecho la legalidad del acto o disposición puesta en entredicho por el demandante.
Aplicando las anteriores reflexiones al presente caso, es evidente que debe estimarse esta alegación, en tanto que la Administración competente para resolver sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial es el Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 de la LPAC, habida cuenta de que el Consorcio de la Zona Especial Canaria es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda.
Con fecha 27 de julio de 2004 el Consorcio de la Zona Especial Canaria (ZEC) comunicó a la entidad AFR GEOPOSICIÓN, S.L. el inicio del expediente sancionador nº NUM000 por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
Con fecha 21 de enero de 2005 el Presidente del Consorcio ZEC notificó a la entidad la resolución del citado expediente declarando la no existencia de infracción o responsabilidad y el archivo del expediente sancionador.
Con fecha 8 de marzo de 2006 la Dependencia Regional de Inspección ( sede Tenerife) notifica a la entidad AFR GEO POSICIÓN SL el inicio de actuaciones inspectoras tendentes a la comprobación e investigación del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, limitándose dicha comprobación a los Beneficios Fiscales derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en concreto provenientes de ser considerada empresa ZEC.
Con fecha 15 de diciembre de 2006 se firmó Acta de Disconformidad en la que se determinaba que dicha entidad no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio de 1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, formulándose propuesta de liquidación. El 14 de marzo de 2007 la entidad recibió comunicación del Acuerdo de Liquidación, que fue recurrido en vía administrativa y económico-administrativa.
Con fecha 1 de diciembre de 2010 se notificó al interesado, D. Jesus Miguel, administrador único de la sociedad AFR GEO POSICIÓN, S.L., Acuerdo de Declaración de Responsabilidad Subsidiaria con base en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria. Dicho acuerdo fue recurrido en vía administrativa y económico-administrativa con resultado desestimatorio.
El demandante presentó recurso contencioso-administrativo que fue desestimado mediante Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 2016 dictada en el Po num 437/2015. Disconforme con la Sentencia, el demandante interpuso recurso de casación que fue inadmitido por la Sala III del Tribunal Supremo por Auto de fecha 11 de enero de 2017 dictado en el recurso de casación 2560/2016.
El demandante presentó demanda ante el TEDH que es inadmitida mediante resolución notificada el 5 de julio de 2019.
El 3 de julio de 2019, D. Jesus Miguel formula reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, solicitando "
Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, la primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la extemporaneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El art. 67 de la Ley 39/2015 establece:
El plazo para el ejercicio es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum non praescribitur: este principio exige, para que comience a correr la prescripción en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello"" ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002 - con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible, por ello, dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: "La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación."
El perjuicio que el demandante manifiesta que ha sufrido nace con la notificación del ATS de 11 de enero de 2017, que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de esta Sala y Sección que confirmó la Sentencia de 20 de junio de 2016. El dies a quo se sitúa en ese momento y la vía utilizada ante el TEDH no era idónea para interrumpir la prescripción puesto que no estaba dirigida a reparar el daño causado.
De lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el demandante estaba prescrita.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1442/2020 interpuesto por Dña Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu Procuradora de los Tribunales y de D. Jesus Miguel, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
